Consejo de Estado - 11001031500020260088900 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260088900 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00889-00
Accionante: LUIS EVELIS ANDRADE CASAMA
Accionante: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL
1. El 9 de febrero de 20261, la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó al despacho la acción de tutela de la referencia. Esta demanda fue presentada2 por el señor Luis Eveleis Andrade Casama , presidente y representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social -en adelante MAIScontra el Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, “ así como, los demás que se determinen vulnerados”3. Esta solicitud se fundamentó en que:
“en audiencia pública en sala plena del Consejo Nacional Electoral, respecto de las solicitudes con radicación No. CNE-E-DG-2025-029934 y CNE-E-DG-2025-029935 https://www.youtube.com/live/6mHl7Pcq0Fk?si=c0Rq-m-cC7iwa1kI, resolviendo l a revocatoria de la inscripción de único candidato de mi partido inscrito por la Coalición denominada ‘PACTO HISTÓRICO - FRENTE AMPLIO ’ conformada por el
revocatoria de la inscripción de único candidato de mi partido inscrito por la Coalición denominada ‘PACTO HISTÓRICO - FRENTE AMPLIO ’ conformada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL ‘MAIS’ y el MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones al Co ngreso de la República a celebrarse el ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026)”4.
2. En el mismo escrito, el actor solicitó a título de medida provisional lo siguiente:
“ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecer un plazo prudente y razonable para la inscripción del o de los candidatos, sin la limitante prescrita en el calendario electoral prescrito en la resolución No. 0844 del 5 de febrero de 2026, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral tome una decisión definitiva frente a los recursos de ley interpuestos en contra de la resolución No. 0844 del 5 de febrero de 2026”5.
1 Ver índice 4 de Samai. 2 Obra en certificado 5B13298034D2EBB6 3BA081CAB1169C76 DDE15D1011C76B5D 8969AA75F4296AD9, índice 2, en el expediente de tutela digital. 3 Folio 12 del escrito de tutela 4 Ibid. Folio 3. 5 Ibid. Folio 13.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00889-00
Accionante: Luis Evelis Andrade Casama
Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela
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3. En documento adicional el accionante relató nuevos hechos que, según él,
Accionante: Luis Evelis Andrade Casama
Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela
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3. En documento adicional el accionante relató nuevos hechos que, según él, constituyen vulneraciones a sus derechos fundamentales 6. Adicionalmente, el peticionario solicitó admitir la ampliación de los hechos , vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y modificar la medida provisional en el sentido que se
transcribe a continuación:
“ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se proceda a permitir que mi partido inscriba a su o sus candidatos y que en consecuencia pueda yo hacer uso efectivo del derecho de elegir a mi colectividad, independientemente de la limitante de plazo e stablecida en el artículo 31 de la 1475 de 2011 en lo relacionado con la fecha 08 de febrero de 2026”7
4. De acuerdo con los antecedentes descritos, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la acción de tutela bajo estudio debe ser conocida por los jueces constitucionales de Bogotá. Lo anterior, por cuanto corresponde al lugar en donde presuntamente ocurre la violación o amenaza o se extienden lo s efectos de la vulneración del derecho fundamental antes mencionado 8, norma que, por ser de orden público, es obligatoria para todos los destinatarios. Esta decisión se encuentra en armonía con providencias en las que este despacho y otros de la Corporación, en consideración al factor territorial, han remitido por competencia acciones de tutela contra determinaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil 9 y el
CNE10.
en armonía con providencias en las que este despacho y otros de la Corporación, en consideración al factor territorial, han remitido por competencia acciones de tutela contra determinaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil 9 y el CNE10.
5. Así las cosas, en atención a que la parte actora presentó el escrito de amparo a través del aplicativo Samai de esta Corporación, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 202011, corresponde remitir el expediente a la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con el objetivo de que se tramite la primera instancia en esta misma especialidad por parte de la autoridad judicial competente, según el factor territorial12. En vista de que
6 Ver índice 5 de Samai . Al respecto señaló que el CNE cambió el contenido de la Resolución No 844 de 2026 sin justificación clara, lo que afectó su derecho al debido proceso. Además, indicó que la Procuraduría Sexta Judicial II advirtió errores e n esa notificación de ese acto administrativo y señaló que debía prevalecer la hecha en estrados. Luego, el tutelante aseveró que el CNE intentó enmendar el error con la Resolución 0893 de 2026, pero, en su criterio, esta corrección no fue válida. Además, manifestó que, mediante la Resolución 0918 del 7 de febrero de 2026, el CNE confirmó las resoluciones 0844 y 0893, ambas de 2026, y negó los recursos. Sobre el particular, el accionante explicó que estas decisiones excluyeron al candidato José Manuel Sando val del MAIS y limitaron el
resoluciones 0844 y 0893, ambas de 2026, y negó los recursos. Sobre el particular, el accionante explicó que estas decisiones excluyeron al candidato José Manuel Sando val del MAIS y limitaron el tiempo para modificar la lista, lo que vulnera el derecho a elegir y ser elegido de este y de la colectividad que representa. 7 Ibid. 8 De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que el accionante afirma que las decisiones cuestionadas se adoptaron en el CNE en la ciudad de Bogotá. En este contexto, la Corte Constitucional precisó que el lugar de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, así como aquel en el que se producen sus efectos, se identifica con la ciudad en la que la entidad electoral adopt a las determinaciones que cuestionan en las acciones de tutela . Al respecto, ver los Autos 444 de 2019 y 410 de 2020. 9 En sentido ver Auto del 28 de agosto de 2025 en el expediente 11001-03-15-000-2025-05246-00. 10 Sobre el particular ver, por ejemplo, Auto del 16 de diciembre de 2025 en el expediente 11001 03 15 000 2025 07980 00. 11 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 12 La parte accionante presentó la acción de tutela a través de l aplicativo Samai y se identifica con el número 1411.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00889-00
Accionante: Luis Evelis Andrade Casama
Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela
3 cualquier otro criterio distinto a los aquí expuestos se relaciona con las reglas de
Accionante: Luis Evelis Andrade Casama
Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela
3 cualquier otro criterio distinto a los aquí expuestos se relaciona con las reglas de reparto y éstas no osten tan la entidad de provocar conflictos de competencia, el despacho judicial que reciba el expediente de esta acción de tutela no podrá negar el conocimiento de la solicitud con fundamento este tipo de pautas o soslayando el precedente constitucional en la materia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posible, la presente actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para que avoquen su conocimiento.
SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.