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Consejo de Estado - 11001031500020260090901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260090901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260090901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260090901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: AMAHADI PARODI GUERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. AUMENTO SALARIAL. ESCALAFÓN DOCENTE Síntesis del caso: la parte actora consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que confirmó la decisión que negó el pago de unas diferencias salariales, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Amahadi Parodi Guerra contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte considerativa.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 21, primera instancianegrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de febrero de 20261, la señora Amahadi Parodi Guerra, a través de apoderada judicial, promovió proceso de acción de

SAMAI, índice 21, primera instancianegrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de febrero de 20261, la señora Amahadi Parodi Guerra, a través de apoderada judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 1 Índice 1, Samai, primera instancia.2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 06 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-008-2024-0024601, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) AMAHADI PARODI GUERRA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia

referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente AMAHADI PARODI GUERRA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) A partir de la expedición del Decreto no. 1278 de 2002 “[p]or el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, el Gobierno Nacional estableció un nuevo sistema de clasificación denominado escalafón docente, conformado por tres grados y por cuatro niveles salariales (A-B-C-D). 2) A través de los Decretos nos. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 se determinaron, para los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente, iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón. 3) Según la demanda, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4a de 1992, así como de los artículos 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002, para el año 2008, el gobierno realizó aumentos salariales de manera desigual e indiscriminada, ya que para el escalafón 3DM realizó un incremento del 52.56%, mientras que para el 3BM un 29.37% y, de igual manera, en 2009, para la categoría 3DM el incremento fue de 7,67%, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón le fue realizado un incremento del

realizó un incremento del 52.56%, mientras que para el 3BM un 29.37% y, de igual manera, en 2009, para la categoría 3DM el incremento fue de 7,67%, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón le fue realizado un incremento del 15.45%, ajuste que si bien fue superior, no compensó la diferencia del año 2008.3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Durante los años subsiguientes los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, no obstante, la variación de la base que ya se había realizado en 2008 y 2009 marcó efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior. 5) Presentó reclamación administrativa ante el municipio de Valledupar – Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de que se reconocieran y pagaran las diferencias salariales derivadas de tales incrementos desiguales e injustificados, que favorecieron a los docentes de la categoría 3DM en perjuicio de quienes, como ella, pertenecían al escalafón 3BM. 6) Mediante Oficio no. nro. 2024-EE-056545 del 27 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional negó la solicitud, así como la Secretaría de Educación de Valledupar la negó mediante la Resolución VAL2024ER002617 – VAL2024EE006099. 5) La parte

actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichas autoridades, para obtener la inaplicación por ilegalidad de los decretos salariales, la nulidad de los actos que negaron su solicitud y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, así como las que se generaran hacia el futuro. 6) El asunto fue resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las diferencias salariales se encontraban justificadas en criterios objetivos relacionados con el grado y nivel dentro del escalafón docente. 7) Esa decisión fue apelada por la parte demandante, por estimar que los incrementos diferenciados carecían de una justificación técnica y rompían la uniformidad de los aumentos salariales en los demás años. 8) La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 6 de agosto de 20253, por considerar que no existía discriminación en la aplicación de incrementos salariales desiguales, en tanto estos obedecían a la estructura 2 Proceso con radicación no. 20001-33-33-008-2024-00246-00/01. 3 Decisión notificada por correo electrónico el 12 de agosto de 2025.4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo del escalafón docente y a criterios relacionados con la formación y experiencia de los educadores. 3. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 6 de agosto 2025, por cuanto, a su

a criterios relacionados con la formación y experiencia de los educadores. 3. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 6 de agosto 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto sustantivo, adujo que el tribunal aplicó de manera errada el marco normativo del régimen salarial docente, pues, validó incrementos salariales que desconocen los criterios legales de mérito, formación y experiencia previstos en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002. La providencia incurrió en una interpretación contraevidente, en atención a que aceptó como válidos aumentos diferenciados sin exigir una justificación objetiva y razonable, pese a que el ordenamiento impone que los docentes ubicados en niveles superiores del escalafón deben recibir una remuneración proporcionalmente mayor. Frente al defecto fáctico, la parte demandante adujo que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, por no verificar ni exigir prueba alguna que justificara el trato salarial diferenciado entre las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente. No obra en el expediente evidencia de razones técnicas, jurídicas o fácticas que expliquen por qué los docentes de menor nivel recibieron mayores incrementos, ni tampoco se valoraron adecuadamente los elementos que demostraban la desproporción en los aumentos salariales. 4. Actuación de primer grado Mediante auto del 16 de febrero de 20264, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, así como del titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, del ministro de Educación Nacional y 4 Índice

Cuarta de esta Corporación admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, así como del titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, del ministro de Educación Nacional y 4 Índice 5, Samai, primera instancia.5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo del municipio de Valledupar, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 20265, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, tras advertir que no planteaba realmente una controversia autónoma de carácter constitucional, sino que pretendía reabrir el mismo debate jurídico y probatorio que ya había sido resuelto dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por cuanto la actora insistió en que los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 vulneraban los principios de igualdad y mérito, porque generaban una brecha acumulativa en el salario, sin embargo, esos mismos argumentos ya habían sido analizados de manera expresa por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia cuestionada, autoridad que explicó detalladamente que: i) los incrementos salariales no se calculaban porcentualmente sobre el salario del año anterior, sino mediante la fijación de montos líquidos anuales; ii) el Gobierno Nacional tenía potestad de configuración normativa para establecer diferencias salariales entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y iii) las diferencias salariales obedecían a criterios objetivos relacionados con formación académica, escalafón y méritos. De ese

  1. el Gobierno Nacional tenía potestad de configuración normativa para establecer diferencias salariales entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y iii) las diferencias salariales obedecían a criterios objetivos relacionados con formación académica, escalafón y méritos. De ese modo, concluyó que la parte actora utilizó la tutela como una instancia adicional para insistir en la interpretación que defendió dentro del proceso ordinario, pese a que la providencia atacada se pronunció de manera suficiente, motivada y razonable frente a cada uno de sus planteamientos. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, con base en que la decisión adoptada realizó una lectura fragmentada del caso y omitió un análisis material del acervo probatorio, el cual evidencia un trato salarial desigual e injustificado entre docentes de distintos niveles del escalafón, en contravía del principio de igualdad. 5 Índice 21 Samai, primera instancia.6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo El defecto sustantivo se configura en tanto se avaló un esquema de incrementos salariales diferenciados sin examinar de manera suficiente su compatibilidad con el marco normativo aplicable al régimen docente, mientras que el defecto fáctico se deriva de la indebida valoración probatoria, al no considerar adecuadamente los elementos que demostrarían la desproporción en los incrementos salariales entre las categorías 3BM y 3DM (índice 28 de Samai). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso

DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 6 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por advertir insatisfecho el

11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por advertir insatisfecho el requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandante insistió en el trato salarial desigual injustificado entre docentes de distintos niveles del escalafón, derivado de los incrementos diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo. En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se encuentra la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central. En la sentencia del

o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se encuentra la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central. En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente6, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas. De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el

que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas. De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal7”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”. En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso 6 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de

inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso 6 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales8”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la

una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9”. En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Idem.10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio

Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello. El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar

de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido. En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00909-01 Demandante: Amahadi Parodi Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente. Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por

la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios10”. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales. En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.2. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La parte demandante afirmó que el tribunal desconoció que existió un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en los cuales se concedieron aumentos superiores a la categoría 3DM frente a la categoría 3BM, sin una justificación objetiva, lo cual, a su juicio, desconoció el principio de igualdad y los criterios que rigen el régimen salarial docente.

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