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Consejo de Estado - 11001031500020260091200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260091200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260091200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260091200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00912-00

Demandante: Asociación de usuarios de la ESE Hospital Universitario de Santa Sofía de Caldas actuando como agente oficios o de Luz Stella

Rojas de Gómez

Demandado: EPS Sura y otro

Temas: Tutela acción u omisión autoridad pública o particular. Derecho a la salud. Continuidad de los servicios durante traslado de EPS.

Agente oficioso.

Decisión: Niega amparo

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Asociación de usuarios de la ESE Hospital Universitario de Santa Sofía de Caldas, como agente oficioso de Luz Stella Rojas de Gómez, contra EPS Sura y otro.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 9 de febrero 2026, la Asociación de usuarios de la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas, como agente oficioso de Luz Stella Rojas de Gómez, presentó una acción de tutela contra la EPS Sura y Nueva EPS , al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de la agenciada.

Sofía de Caldas, como agente oficioso de Luz Stella Rojas de Gómez, presentó una acción de tutela contra la EPS Sura y Nueva EPS , al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de la agenciada. Sostuvo que la señora Rojas de Gómez solicitó el traslado de la Nueva EPS a la EPS Sura el 1 de febrero de 2026 y, actualmente, se encuentra hospitalizada en la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.

2. A título de amparo constitucional, solicitó que se ordene a la Nueva EPS y a la EPS Sura asumir los gastos del tratamiento integral de la patología cardiopatía isquémica diagnosticada a la paciente.

3. Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud, indicó que, el 1 de febrero de 2026, Luz Stella Rojas de Gómez solicitó trasladarse de la Nueva

EPS a EPS Sura.

4. El 4 de febrero de 2026 , la señora Rojas de Gómez ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universit ario Santa Sof ía, donde fue diagnosticada con cardiopatía isquémica, por l o cual permanece actualmente hospitalizada.

5. Por lo anterior, solicitó que la Nueva EPS se haga cargo y asuma los gastos derivados de la atención integral que requiere la señora Rojas de Gómez.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00912-00

Demandante: Asociación de usuarios de la ESE Hospital Universitario de Santa Sofía de Caldas

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2 Intervenciones1

6. La EPS Suramericana SA manifestó que la cobertura en salud de Luz Stella Rojas de Gómez iniciaría desde el 1 de marzo de 202 6. Indicó que la Nueva EPS es la entidad encargada de prestarle los servicios hasta la fecha señalada. Así las cosas, deprecó que se niegue la solicitud de amparo , comoquiera que no ha vulnerado los derechos de la parte actora.

7. El Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas indicó que la accionante estuvo hospitalizada en dicha institución hasta el 4 de marzo de 2026: durante su permanencia se le prestó la atención médica de forma interrumpida.

Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva.

8. La Nueva EPS no se pronunció, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

10. Debe señalarse que aunque en principio, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, el conocimiento de esta acción correspondería a otra autoridad

reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, el conocimiento de esta acción correspondería a otra autoridad judicial (jueces municipales) , en aras de efectivizar los principios que guían el trámite y decisión de este mecanismo de amparo, así como los derechos cuya protección se reclama ( vida en condiciones dignas y salud) , la Sala avocó conocimiento sobre la misma.

Problema jurídico

11. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Nueva EPS y EPS Sura vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Luz Stella

Rojas de Gómez.

Procedibilidad de la acción de tutela

12. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, pues: (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud; (2) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos; y (3) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela.

1 Mediante Auto de 11 de febrero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra EPS Sura y Nueva EPS . Posteriormente mediante Auto de 9 de marzo de 2026, se ordenó vincular a la ESE Hospital Departamental de Santa Sofia de Caldas.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00912-00

Demandante: Asociación de usuarios de la ESE Hospital Universitario de Santa Sofía de Caldas

Departamental de Santa Sofia de Caldas.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00912-00

Demandante: Asociación de usuarios de la ESE Hospital Universitario de Santa Sofía de Caldas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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13. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, esta se encuentra acreditada, en la medida en que la Nueva EPS y Sura EPS son las entidades a las que se atribuye la presunta vulneración de derechos. Ahora, sobre la legitimación activa en la causa, la Sala la tendrá por cumplida por cuanto Luz Stella de Gómez es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y, de acuerdo con los hechos descritos en la solicitud de amparo y la historia clínica aportada, actualmente cuenta con problemas de salud.

14. Sin embargo, debe dejarse cons tancia que, a través de Auto de 11 de febrero de 2026, el despacho ponente requirió a la Asociación de usuarios de salud de la ESE Hospital Santa Sof ía de Caldas para que aportara prueba sobre su existencia y representación legal, el cual no fue debidamente atendido . Así las cosas, pese a que en principio podría declararse la falta de legitimación activa en la causa, pues en el escrito de tutela no queda claro a través de quien act uó la mencionada asociación, en aras de garantizar la efectividad y prevalencia de los derechos en juego , la Sala tendrá por superado este presupuesto procesal y decidirá de fondo por tratarse de garantías fundamentales y por el estado de salud de la agenciada, dado que sí quedó probada la incapacidad derivada del estado de

derechos en juego , la Sala tendrá por superado este presupuesto procesal y decidirá de fondo por tratarse de garantías fundamentales y por el estado de salud de la agenciada, dado que sí quedó probada la incapacidad derivada del estado de salud de la señora Rojas de Gómez y la imposibilidad material para gestionar su defensa (hospitalización).

15. Finalmente, la Sala despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por el ESE Hospital Universitario de Santa Sofía de Caldas toda vez que los hechos materiales del caso dan cuenta que Luz Stella Rojas de Gómez estuvo hospitalizada en esa institución durante el trámite del cambio/traslado de EPS.

Análisis de la vulneración

16. La Sala negará el amparo solicitado a favor de Luz Stella Rojas de Gómez, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:

17. El derecho a la salud ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, en particular cuando su protección resulta indispensable para garantizar otros derechos como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. Desde la Sentencia T -760 de 2008, la Corte ha reiterado que la salud constituye un derecho autónomo, cuya prestación debe regirse por los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En su doble connotación de derecho fundamental y servicio público esencial, su garantía exige una atención oportuna, continua e integral, libre de interrupciones injustificadas.

18. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la prestación oportuna de los servicios en salud no solo es un derecho de los usuarios, sino también un principio estructural del Sistema de Seguridad Social en Salud y un a obligación a

18. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la prestación oportuna de los servicios en salud no solo es un derecho de los usuarios, sino también un principio estructural del Sistema de Seguridad Social en Salud y un a obligación a cargo de las EPS. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad. A su vez, el artículo 6 de la misma normativa consagra la oportunidad como un elemento esencial de este derecho, al disponer que los servicios y tecnologías en salud deben suministrarse sin dilaciones.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00912-00

Demandante: Asociación de usuarios de la ESE Hospital Universitario de Santa Sofía de Caldas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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19. En la Sentencia C -313 de 2014, la Corte Constitucional señaló que está prohibido que las entidades responsables impongan barreras que generen retrasos innecesarios, pongan en riesgo la salud del paciente o agraven su condición clínica.

En consonancia con ello, la jurisprudencia ha enfatizado que las EPS y las IPS no pueden mantener de forma indefinid a en suspenso o incertidumbre a un paciente que acredita una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento oportuno2.

20. Asimismo, dados los hechos materiales del caso, cobra especial importancia indicar que, de conformidad con el artículo 2.1.3.4 de l Decreto 780 de 2016, los afiliados podrán acceder a todos los servicios de salud del plan de

20. Asimismo, dados los hechos materiales del caso, cobra especial importancia indicar que, de conformidad con el artículo 2.1.3.4 de l Decreto 780 de 2016, los afiliados podrán acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad, sin que las novedades sobre la condición del afiliado puedan afect ar la continuidad de la prestación de los servicios de salud.

21. Por su parte, frente a la efectividad del traslado, el artículo 2.1.7.4 del mismo cuerpo normativo señala que la EPS de la cual se retira el afiliado tendrá a su cargo la prestación de los ser vicios y el reconocimiento de prestaciones económicas, según el caso, hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad, el cual, a su turno, dependerá de l momento en el que se realice el traslado. En el evento en el que, p revio a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación del afiliado en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo.

22. Del material probatorio aportado, se observa que la señora Rojas de Gómez ingresó a l servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas el 4 de febrero de 2026 y fue diagnosticada con cardiopatía isquémica. A la fecha de presentación de la acción de tutela , según se aprecia de la historia clínica, la paciente se encontraba hospitalizada en dicho centro médico.

Información que fue corroborada, gracias a que la ESE informó que la señora Rojas

isquémica. A la fecha de presentación de la acción de tutela , según se aprecia de la historia clínica, la paciente se encontraba hospitalizada en dicho centro médico. Información que fue corroborada, gracias a que la ESE informó que la señora Rojas de Gómez estuvo en la institución hasta el 4 de marzo de 2026 y, durante el tiempo de hospitalización, «se le prestó la atención médica requerida de manera oportuna e integral».

23. Sin embargo, en el escrito de tutela y sus documentos anexos, no hay constancia de que las EPS accionadas, durante el periodo de traslado y con ocasión a la hospitalización, hayan negado algún servicio a su cargo o suspendido la continuidad del mismo , ni que hayan impuesto barreras administrativas que afectaran la atención de la paciente , por lo que no puede afirmarse que se estén vulnerando y/o amenazando derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de la señora Rojas de Gómez. En otras palabras, en ausencia de evidencia o elementos de juicio que den cuenta de una acción u omisi ón que comprometa las garantías constitucionales invocadas, no se configura la vulneración alegada.

24. En conclusión, aunque se reconoce la importancia del derecho a la salud y la necesidad de garantizar el acceso efectivo a los servicios médicos, no existe prueba que demuestre que la Nueva EPS y/o EPS Sura hayan incumplido su s

2 Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2003.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00912-00

Demandante: Asociación de usuarios de la ESE Hospital Universitario de Santa Sofía de Caldas

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2003.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00912-00

Demandante: Asociación de usuarios de la ESE Hospital Universitario de Santa Sofía de Caldas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 obligaciones frente a Luz Stella Rojas de Gómez , motivo por el cual la acción de tutela debe ser negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada por la Asociación de usuarios de la ESE Hospital Universitario de Santa Sofía de Caldas, actuando como agente oficioso de Luz Stella Rojas de Gómez, contra la Nueva EPS y la EPS Sura.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

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