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Consejo de Estado - 11001031500020260091300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260091300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260091300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260091300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Marilin Ballen Hernández y otros.

Parte accionada: Tribunal Administrativo del Huila y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00913-00.

Asunto: Tutela contra autoridades judiciales. Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Proceso en curso

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Municipio de Palermo - Huila y la Empresa de Servicios Públicos de Palermo ESP.

1.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 31 de octubre de 2025 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.3. Mediante providencia de 12 de diciembre de 202 5, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva concedió en efecto suspensivo

pretensiones de la demanda.

1.3. Mediante providencia de 12 de diciembre de 202 5, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Palermo y laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00913-00

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Empresa de Servicios Públicos de Palermo ESP , al considerar que contrario a lo indicado por la parte actora los mismos fueron presentados oportunamente.

1.4. El 21 de enero de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que resolviera los anteriores recursos de apelación.

1.5. Mediante auto de 23 de enero de 2026 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de liquidación de condena presentada por la parte actora.

1.6. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 4 de marzo de 2026 ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para que resolviera la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora toda vez que se trata de un asunto de su competencia y que debía definirse antes de continuar con el trámite de alzada.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente toda vez que ignoraron la jurisprudencia del

de continuar con el trámite de alzada.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente toda vez que ignoraron la jurisprudencia del Consejo de Estado que “[…] es parte del ordenamiento jurídico y su desconocimiento está llevando a decisiones arbitrarias, afectando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad […]”.

Agregaron que el Consejo de Estado determinó que las “[…] providencias en las que procede la notificación personal o en su defecto la notificación electrónica, corresponde especialmente del acto inicial de la demanda, mas no de la sentencia, pues los demandados ya son conocedores del proceso y fueron debidamente notificados del auto adm isorio de la demanda, conocen del lugar virtual de consulta del expediente, que corresponde a la página web SAMAI y que todos los documentos son publicados para consulta en dichaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00913-00

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página virtual, incluyendo la sentencia de primera instancia que fue publicada el 31 de octubre de 2025 […]”.

Finalmente, indicaron que al no declararse como extemporáneo los recursos de apelación presentados por los demandados del proceso contencioso se les vulneró su derecho al debido proceso por confundir dos regímenes diferentes “[…] la notificación por estado (para providencias no personales, con un mecanismo de aviso público) y la notificación electrónica personal (para

vulneró su derecho al debido proceso por confundir dos regímenes diferentes “[…] la notificación por estado (para providencias no personales, con un mecanismo de aviso público) y la notificación electrónica personal (para providencias personales, con requisitos de envío y constancia de recepción) […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO. Tutelar nuestros derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque la decisión de tramitar extemporáneamente los recursos de apelación presentados por los demandados en con tra de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2025 dentro del Medio de Control de Reparación Directa NO. 41001333300820190015800, decisión judicial que ignora la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente porque desconoce los prece dentes sobre la aplicación de las normas, porque la jurisprudencia unificada es parte del ordenamiento jurídico y su desconocimiento está llevando a decisiones arbitrarias, afectando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, SOLICITÓ DECLARAR la ineficacia de la notificación personal o electrónica de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2025 con Radicación No. 41001333300820190015800, al vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE y DEJAR SIN EFECTOS el trámite del recurso de apelación presentados por los demandados en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de

de defensa.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE y DEJAR SIN EFECTOS el trámite del recurso de apelación presentados por los demandados en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2025 dentro del Medio de Control de Reparación Directa NO. 41001333300820190015800, porque de acuerdo con la Jurisprudenc ia del Consejo de Estado, dichos recursos fueron presentados de manera extemporánea […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00913-00

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 4 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Municipio de Palermo y a la Empresa de Servicios Públicos de Palermo ESP, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Neiva señaló que lo alegado por la parte accionante en la presente acción de tutela es lo mismo que alegó en la solicitud de nulidad planteada dentro del proceso ordinario de reparación directa y que se encuentra pendiente de resolverse.

Agregó que “[…] revisados los hechos invocados por el accionante en el escrito de tutela, se observa que lo que hace el actor en insistir en un tema que ha planteado en diferentes ocasiones, tanto al interior del proceso ordinario como

Agregó que “[…] revisados los hechos invocados por el accionante en el escrito de tutela, se observa que lo que hace el actor en insistir en un tema que ha planteado en diferentes ocasiones, tanto al interior del proceso ordinario como por vía de acciones de tutela, relat ivo al supuesto conteo equivocado de términos de ejecutoria de la sentencia, peticiones que se le han despachado desfavorablemente, e incluso las tutelas que ha promovido le han resultado adversas […]”.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencias del “[…] 2 y del 18 de diciembre de 2025, proferidas dentro de las acciones de tutela promovidas por el hoy accionante, radicadas a los números 41001 23 33 000 2025-00255-00 y 410012333000 -2025-00264-00, ya analizó y resolvió sobre los términos de notificación de l a sentencia y la oportunidad de los recursos, reafirmando que no existe vulneración alguna, declarando improcedentes dichas tutelas […]”.

Finalmente, solicitó que se exhorte a la parte accionante para que se abstenga de continuar interponiendo acciones de tutela por los mismos fundamentos fácticos y si es del caso se impongan las sanciones y/o correctivos necesarios por temeridad.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00913-00

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si las autoridades aquí accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

De entrada, la Sala advierte que no se configura la temeridad alegada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva porque no existe identidad de partes entre esta acción constitucional con l os mecanismos de amparo anteriormente promovidos por los aquí actores identificados con los radicados 41001-23-33-000-2025-00255-00 y 41001 -23-33-000-2025-0026400, toda vez que en aquellas oportunidades el Tribunal Administrativo del Huila no fungía como autoridad accionada, sino que lo eran: el Municipio de Palermo

00, toda vez que en aquellas oportunidades el Tribunal Administrativo del Huila no fungía como autoridad accionada, sino que lo eran: el Municipio de Palermo Huila, la Empresa de Servicios Públicos de Palermo ESP y el Juzgado Octavo del Circuito de Neiva.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00913-00

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Así las cosas, la Sala analizará los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para determinar si estos se encuentran satisfechos.

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual , es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable , de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho2.

grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho2.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza 3), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

Adicionalmente, e sta Sección 4, de manera reiterada, ha considerado , tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.

2 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 3 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-0315-000-2017-03006-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00913-00

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procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”5. [Negrillas de la Sala]

Así las cosas, y teniendo en cuenta que, de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00913-00

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

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En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora es que se declare “ […] la ineficacia de la notificación personal o electrónica de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2025 […]” proferida en el marco del proceso de reparación directa con radicación núm. 41001-3333-008-2019-00158-00.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que este mecanismo de amparo deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que el proceso de reparación directa con radicación núm. 41001-33-33-0082019-00158-00, objeto de cuestionamiento en el presente asunto , se encuentra en trámite y pendiente de resolver el incidente de nulidad formulado por los aquí actores en el que precisamente pretende n que se declare la aludida ineficacia de la notificación, asimismo, porque el superior del juzgado accionado debe pronunciarse sobre la admisión o no de los recursos de apelación, oportunidad en la que debe verificar si los mismos fueron presentados oportunamente.

En ese orden de ideas, la intervención del juez constitucional en este asunto se encuentra vedada, en razón a que, tal como lo ha considerado esta Sección: “[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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