🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260093400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260093400 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260093400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260093400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: LUIS ALBERTO IGLESIA CARMONA

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Iglesia Carmona contra el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, y negó las pretensiones de la de manda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 del accionante contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 9 de febrero de 2026, Luis Alberto Iglesia Carmona, actuando mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efecti va y principio de favorabilidad; que consideró vulnerados por el Tribunal

judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efecti va y principio de favorabilidad; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al haber proferido la sentencia del 6 de agosto de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación1 Proceso identificado con número de radicación: 20001-33-33-010-2024-00045-00.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones orientadas a declarar la nulidad de los actos administrativos No 2024 -EE-070358 del 5 de marzo de 2024 y CES2024ER007363-CES2024EE003553 del 26 de febrero de 2024; a través de los cuales se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 3BM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% a la categoría 3DM, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del

13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incrementos del 15,45% para su salario en el año 2009.

En virtud del amparo, la accionante solicitó textualmente:

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 06 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-010-2024-00045-01, transgredió los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del

(la) señor (a) LUIS ALBERTO IGLESIA CARMONA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LUIS ALBERTO IGLESIA CARMONA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el

aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LUIS ALBERTO IGLESIA CARMONA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.»

2. Hechos relevantes

Luis Alberto Iglesia Carmona es docente oficial vinculado al servicio educativo estatal, escalafonado en la categoría 3BM del Decreto Ley 1278 de 2002. Señala que, en los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional dispuso los incrementos salariales para los docentes regidos por el nuevo estatuto docente.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

Menciona que, mientras la categoría 3DM obtuvo en esos años un incremento total del 52,56%, la categoría 3BM, en la cual se encuentra ubicado, recibió un incremento total del 29,37%, lo que generó una diferencia negativa del 23,19 puntos porcentuales en su perjuicio, situación que, según afirma, configuró un trato desigual en materia salarial dentro del mismo régimen especial.

Sostiene que dicha diferencia porcentual evidencia un trato desigual, pues, pese a pertenecer al mismo estatuto docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, el incremento salarial no fue equitativo entre las distintas categorías del escalafón.

Con fundamento en lo anterior, elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar solicitando el reconocimiento y

incremento salarial no fue equitativo entre las distintas categorías del escalafón.

Con fundamento en lo anterior, elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a los años 2008 y 2009. No obstante, dichas entidades negaron lo solicitado mediante los actos administrativos No 2024 -EE070358 del 05 de marzo de 2024 y CES2024ER007363 -CES2024EE003553 del 26 de febrero de 2024.

Ante esa negativa, Luis Alberto Iglesia Carmona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias salariales y el consecuente restablecimiento de su derecho.

El proceso fue conocido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2025 consideró que en aplicación a los precedentes jurisprudenciales, no encuentra que en este caso los actos administrativos demandados se hayan expedidos de forma irregular o con infracción de los principios de igualdad salarial o favorabilidad, en tanto si bien se evidencia que se presentaron diferencias en los incrementos salariales entre los docentes 3BM y 3DM, lo cierto es que este trato salarial diferenciado no es discriminatorio, ni ilegal porque no se dio entre iguales, sino entre educadores ubicados en distintos niv eles del Escalafón Docente. Asimismo, precisó que no es dable predicar un trato igualitario salarial entre educadores clasificados en el mismo grado de formación académica, pero en

porque no se dio entre iguales, sino entre educadores ubicados en distintos niv eles del Escalafón Docente. Asimismo, precisó que no es dable predicar un trato igualitario salarial entre educadores clasificados en el mismo grado de formación académica, pero en niveles distintos del Escalafón Docente, y que los porcentajes fijados para los periodos 2008 y 2009 cumpl ieron con la finalidad de este principio, esto es; garantizaron el valor4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

adquisitivo del salario; por lo cual concluyó que los actos administrativos acusados no se expidieron de manera irregular ni con infracción de las normas en que debían fundarse.

Posteriormente, la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revocara la decisión de primera instancia, al señalar que no cuestiona los salarios diferenciados sino la inequidad en los porcentajes de incremento otorgados en los años 2008, 2009 y 2011, lo cual, a su juicio, constituye un trato discriminatorio q ue impacta la base salarial futura al acumularse las diferencias, contrariando el principio de igualdad; asimismo, sostuvo que dichos porcentajes carecen de criterios objetivos o razonables que los justifiquen, lo que afecta la confianza en el sistema de remuneración docente, y afirmó que, aunque el Decreto 1278 de 2002 regula la evaluación de competencias, esta solo fue reglamentada con el Decreto 2715 de 2009, por lo que la comparación real solo es posible actualmente; finalmente, indicó que se vulneró el principio de proporcionalidad,

solo fue reglamentada con el Decreto 2715 de 2009, por lo que la comparación real solo es posible actualmente; finalmente, indicó que se vulneró el principio de proporcionalidad, en tanto los incrementos no obedec ía a un propósito legítimo ni se sustenta ban en criterios técnicos o jurídicos, reiterando la violación del principio de igualdad y el vicio de nulidad de los actos administrativos demandados.

La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de l Cesar, que mediante sentencia del 6 de agosto de 2025 confirmó la decisión adoptada en primera instancia al concluir que el acto demandado no contraviene o quebranta el ordenamiento jurídico, en atención a que la población que se encuentra en los distintos grados de escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de requisitos que difieren entre sí, por lo cual no se puede predicar la existencia de un trato desigual frente a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones; en ese sentido, precisó que los incrementos salariales fijados por el Gobierno Nacional obedecen a criterios propios del sistema de escalafón docente, razón por la cual no se evidencia vulneración del principio de igualdad ni de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados.

La providencia de segunda instancia dio lugar a la interposición de la acción de tutela por parte de la apoderada judicial del accionante Iglesia Carmona.

3. Fundamentos de la acción5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

La parte accionante sostuvo que la providencia incurrió en defecto sustantivo, al realizar

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

La parte accionante sostuvo que la providencia incurrió en defecto sustantivo, al realizar una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. En su criterio, el Tribunal avaló los incrementos salariales diferenciados entre 3 BM y 3DM sin efectuar un juicio estricto de igualdad ni verificar si la diferencia porcentual aplicada en 2008 y 2009 estaba sustentada en criterios objetivos y proporcionales, entendiendo la facultad del Gobierno en materia salarial como una potestad amplia sin someterla a los límites del principio de igualdad. Asimismo, afirma que la Sala aplicó el Decreto 1278 de manera meramente formal, sin examinar si la diferenciación respondía realmente a criterios de mérito, formación y progresividad del escalafón, n i exigir a la Administración la justificación suficiente del trato desigual.

De igual forma, la accionante sostuvo que se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que la providencia tutelada «dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial. Asimismo, desconoció la línea de la Corte según la cual la igualdad en el trabajo no se r educe a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo. El Tribunal, en lugar de exigir a l a Administración que acreditara las razones de política

la igualdad en el trabajo no se r educe a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo. El Tribunal, en lugar de exigir a l a Administración que acreditara las razones de política pública y estudios que sustentaran el incremento diferencial, validó su legalidad basándose en apreciaciones genéricas sobre formación y experiencia, incurriendo así en una aplicación manifiestamente errada del ordenamiento jurídico.»

Finalmente, sostiene que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto fáctico, por cuanto la decisión del Tribunal careció de apoyo probatorio.

4. Trámite procesal

El 23 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela 2 y se ordenó su notificación al accionante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación -Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en calidad

2 SAMAI, índice 5.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

de terceros interesados . Igualmente, se solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar remitir copia digital del expediente del medio de control.

En su escrito de contestación3, el Departamento de Caldas sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, al considerar que la providencia cuestionada fue proferida por autoridad judicial competente en ejercicio de la función jurisdiccional, dentro de un proceso en el que se garantizó plenamente el derecho de defensa y contradicción, y que

contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. De igual forma, señaló que no se acreditan los requisitos generales y específicos de procedencia, en particular la ausencia de relevancia constitucional del asunto, por tratarse de una controversia de naturaleza eminentemente legal y económica que no compromete de manera directa derechos fundamentales.

3 SAMAI, índice 14. 4 SAMAI, índice 15. 5 SAMAI, índice 16.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

Finalmente, el Juz gado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo d el Cesar , envi aron copia digital del expediente del proceso ordinario6.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de l Cesar, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7, promovido por el accionante contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el

tutela resulta improcedente, al considerar que la providencia cuestionada fue proferida por autoridad judicial competente en ejercicio de la función jurisdiccional, dentro de un proceso en el que se garantizó plenamente el derecho de defensa y contradicción, y que no ha desplegado actuación alguna que configure vulneración directa o indirecta de los derechos fundamentales invocados. De igual forma, señaló que no se configura defecto orgánico, procedimental ni sustantivo, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate jurídico ya decidido en sede ordinaria.

De igual forma, en su escrito de contestación4, el Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que acogía los fundamentos expuestos en la providencia de fecha seis 6 de agosto de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite. Asimismo, señaló que los 11 despachos administrativos del circuito de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas.

Asimismo, el Ministerio de Educación, contestó5 la acción de tutela y sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la controversia se dirige exclusivamente contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. De igual forma, señaló que no se acreditan los requisitos generales y específicos de procedencia, en particular la ausencia de relevancia constitucional del asunto, por tratarse de una

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 8. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta

6 SAMAI, índice 13 y 15. 7 Proceso identificado con número de radicación: 20001-33-33-010-2024-00045-00. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 10: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de

constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitu cional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 5 de agosto de 201 4. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

«[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica f inalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso

protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica f inalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»

Caso concreto

El señor Luis Alberto Iglesia Carmona promovió acción de tutela contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso judicial, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.

La Sala advierte que, la tutela promovida por el señor Iglesia Carmona será declarada improcedente, toda vez que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, pues la Sala observa que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que quedó zanjado en sede de instancia.

Se observa que, como fundamento principal de la acción de tutela, el accionante sostiene que existió un defecto sustantivo, debido a que el Tribunal Administrativo de l Cesar realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

Asimismo, menciona que existió un defecto fáctico, por cuanto la decisión del Tribunal careció de apoyo probatorio.

Y, finalmente, sostiene que existió un desconocimiento del precedente constitucional,

Asimismo, menciona que existió un defecto fáctico, por cuanto la decisión del Tribunal careció de apoyo probatorio.

Y, finalmente, sostiene que existió un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que la Sentencia C -1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.

La Sala advierte que, en primer lugar, de la revisión del expediente y del análisis de la sentencia cuestionada se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar sí abordó de manera directa el estudio del principio de igualdad, la competencia del Gobierno para fijar escalas salariales y la estructura del escalafón docente, concluyendo que los niveles 3BM10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

y 3DM no son equiparables y que las diferencias obedecen a criterios objetivos derivados del sistema escalafonado, tales como la progresividad, jerarquía interna y los distintos requisitos de formación, ingreso, evaluación por competencias y progresión profesional propios del Decreto 1278 de 2002.

En cuanto al presunto defecto fáctico, se advierte que el cargo tampoco reviste relevancia constitucional. El accionante sostiene que la decisión del Tribunal careció de apoyo probatorio; sin embargo, del examen de la sentencia de segunda instancia se evidencia que el ad quem efectuó el análisis con fundamento en el marco normativo aplicable, en particular los Decretos Nacionales que regularon los incrementos salariales para los años

probatorio; sin embargo, del examen de la sentencia de segunda instancia se evidencia que el ad quem efectuó el análisis con fundamento en el marco normativo aplicable, en particular los Decretos Nacionales que regularon los incrementos salariales para los años 2008 y 2009, y verificó la situación de los docentes ubicados en los grados 3BM y 3DM, concluyendo que «la población que se encuentra en los distintos grados de escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de requisitos que difieren entre sí», razón por la cual no es posible predicar un trato desigual entre sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones.

La acción de tutela no procede para controvertir la apreciación probatoria efectuada por el juez natural, salvo que se trate de una valoración caprichosa, arbitraria o abiertamente irrazonable, lo cual no ocurre en el presente caso. En realidad, lo que se evidencia es la inconformidad del actor con el resultado del análisis efectuado en sede ordinaria.

Finalmente, tampoco se evidencia un desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001. En dicha providencia la Corte Constitucional fue clara al señalar que:

«El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en u n Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real. Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores

continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en u n Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real. Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa. Por lo anterior, la Corte concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos.»

En efecto, a la luz de lo anterior, no puede afirmarse que el Tribunal haya desconocido el precedente constitucional , p or el contrario, efectuó un análisis comparativo entre los grados 3BM y 3DM, verificó que no se trataba de verdaderos pares equiparables. En ese11

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00934-00

Accionante: Luis Alberto Iglesia Carmona Acción de tutela–Primera instancia

contexto, la decisión no desconoció que la igualdad material exige justificación de las diferencias y concluyó que dicha justificación se encontraba en la propia estructura normativa del escalafón docente y en los criterios objetivos que lo organizan.

En ese contexto, observa la Sala que lo planteado por el accionante corresponde a un mero desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, en tanto pretende que el juez constitucional imponga una determinada forma de analizar el principio de igualdad.

En ese contexto, la controversia planteada no pone en evidencia una afectación directa de derechos fundamentales y excluye la configuración de una vía de hecho y revela una

constitucional imponga una determinada forma de analizar el principio de igualdad.

En ese contexto, la controversia planteada no pone en evidencia una afectación directa de derechos fundamentales y excluye la configuración de una vía de hecho y revela una inconformidad de l accionante con el sentido de la decisión adoptada y con la interpretación judicial del precedente aplicable, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez de tutela como instancia adicional de revisión.

En suma, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar estuvo debidamente motivada, fue razonable, respetó los límites de la autonomía judicial y aplicó correctamente el derecho sustancial. Los cargos formulados por el accionante en sede de tutela se limitaron a reiterar su desacuerdo con la interpretación adoptada y a intentar reabrir un debate judicial ya resuelto de manera definitiva.

La acción de tutela, en consecuencia, no supera el umbral de procedencia excepcional frente a providencias judiciales, dado que la sentencia reprochada fue dictada dentro del marco de la lega

Consultar sobre este documento ...