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Consejo de Estado - 11001031500020260096400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260096400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260096400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260096400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00964-00

Demandante: Clara Isabel Díaz Mena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00964-00

Demandante: Clara Isabel Díaz Mena

Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó

Tema: Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – requisitos generales de procedibilidad – inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Clara Isabel Díaz Mena contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a l debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en las siguientes:

Pretensiones

«Ruego al H. Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Choco, y con plena vigencia, la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO CUARTO

«Ruego al H. Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Choco, y con plena vigencia, la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, declarando la nulidad y restablecimiento del derecho».

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La situación que dio origen al medio de control

Mediante el Decreto 528 del 21 de diciembre de 2010, la señora Clara Isabel Díaz Mena, fue nombrada provisionalmente como docente de apoyo en la planta de cargos del municipio de Quibdó, en la secretaria de Educación municipal , desempeñándose como psicóloga dentro del grupo de apoyo de la Institución Educativa Integrado Carrasquilla Industrial de Quibdó.

En el año 2014, la Secretaría de Educación de Quibdó inició un proceso de revisión de las hojas de vida del personal provisional y afirma la actora que, pese a conocer que ella se encontraba en condición de madre cabeza de familia, la Alcaldía expidió el Decreto 178 del 21 de abril de 2014, mediante el cual se dispuso su desvinculación en vigencia del periodo de Ley de Garantías Electorales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00964-00

Demandante: Clara Isabel Díaz Mena

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Clara Isabel Díaz Mena

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Díaz Mena interpuso acción de tutela con el fin de que se amparara la protección especial de madre cabeza de familia, derecho al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y la estabilidad laboral. Mediante fallo de tutela de 6 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Municipal de Quibdó accedió a las pretensiones y se ordenó el reintegro de la señora Díaz Mena.

Mediante el Decreto 0254 del 1° de julio de 2014, la alcaldesa del municipio de Quibdó, en cumplimiento de la orden de tutela, dispuso el reintegro a la planta de personal y directivo docentes del municipio a la psicóloga Clara Isabel Díaz Mena, en el cargo de docente de apoyo para que contin uara prestando sus servicios en la Institución Educativa Carrasquilla Industrial de ese municipio.

El fallo de tutela fue impugnado y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó , en sentencia de 11 de julio de 2014, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del recurso de amparo.

La alcaldesa de Quibdó, mediante el Decreto 0283 del 22 de julio de 2014, dej ó sin efectos un acto administrativo de 1° de julio de 2014, que había proferido en cumplimiento del fallo de tutela.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

efectos un acto administrativo de 1° de julio de 2014, que había proferido en cumplimiento del fallo de tutela.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Clara Isa bel Díaz Mena promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Quibdó, con el fin de que se declarara la nulidad de los Decretos 0178 del 21 de abril de 2014 y 0283 del 22 de junio de 2014 , en consecuencia, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó , mediante sentencia de 5 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, la terminación del nombramiento provisional de la actora, aunque motivada en la reducción de la planta docente, se produjo dentro del período preelectoral sin ajustarse a las excepciones de la Ley 996 de 2005, configurándose así un vicio de desviación, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó como restablecimiento el reintegro provisional y la indemnización conforme a los parámetros jurisprudenciales1.

El municipio de Quibdó interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, asegurando que la Ley 996 de 2005 prohíbe, durante los cuatro meses previos a las elecciones presidenciales, la contratación directa y la vinculación de nuevas personas

1 En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso:

asegurando que la Ley 996 de 2005 prohíbe, durante los cuatro meses previos a las elecciones presidenciales, la contratación directa y la vinculación de nuevas personas

1 En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: «PRIMERO: DECLARASE la nulidad del Decreto No. 178 del 21 de abril de 2014, por medio del cual la Alcaldesa del Municipio de Quibdó dio por terminado el nombramiento provisional de la docente de apoyo CLARA ISABEL DÍAZ MENA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al Municipio de Quibdó a reintegrar a la actora, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, siempre y cuando el mencionado empleo se encuentre vacante, por no haberse provisto

mediante el sistema de concurso de méritos, o haya sido provisto con personal de carrera en virtud de traslado u otra situaci ón administrativa o no haya sido suprimido de la planta de cargos de la entidad y atendiendo las precisiones efectuadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENASE al MUNICIPIO DE QUIBDO, pagarle a la actora CLARA ISABEL DÍAZ MENA identificada con la cédula

de ciudadanía No. 1.077.426.339 de Quibdó a título de indemnización los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, ésta haya recibido v lo correspondiente a los aportes a seguridad social,

haberes dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, ésta haya recibido v lo correspondiente a los aportes a seguridad social, sin que la suma a ca ncelar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, conforme lo expuesto en la parte motiva.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-00964-00

Demandante: Clara Isabel Díaz Mena

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cargos públicos, pero no impide la supresión de empleos cuando esta responde a necesidades administrativas reales . Señaló que la supresión d el cargo ocupado provisionalmente por la demandante obedeció a la obligación de ajustar la planta docente conforme a un estudio técnico previo y a la modificación de cargos establecida en el Decreto 054 de 2013, lo que demuestra que la decisión tuvo un fundamento legal y no persiguió objetivos distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico.

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado , c uando se trata de elecciones presidenciales, no opera la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38, para las entidades del orden territorial. Que el acto de supresión del cargo se encuentra debidamente sustentado y la demandante

de Estado , c uando se trata de elecciones presidenciales, no opera la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38, para las entidades del orden territorial. Que el acto de supresión del cargo se encuentra debidamente sustentado y la demandante no demostró la desviación de poder alegada.

Refirió la tutelante que la apoderada judicial nunca le informó sobre la existencia de la sentencia de segunda instancia y que tampoco fue notificada por el Tribunal Administrativo del Chocó.

2. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora pidió que se flexibilizara el requisito de inmediatez para promover la acción de tutela, teniendo en cuenta que, aunque ha pasado más de dos años desde la expedición de la sentencia, solo tuvo conocimiento de ella en septiembre de 2025 debido a que su abogada le ocultó información sobre el proceso, situación por la cual incluso presentó una denuncia disciplinaria . Aseguró que la tardanza no le es imputable y su condición de madre cabeza de hogar exige una valoración reforzada, de modo que debe analizar se de fondo la tutela ponderando los principios constitucionales y los derechos fundamentales comprometidos.

A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, material o sustantivo y procedimental absoluto, al interpretar de forma indebida la prohibición del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 , según el cual, dentro de los cuatro meses anteriores a los comicios, los gerentes o directores de las entidades descentralizadas deben respetar la prohibición de modificar la nómina de la entidad que regentan, salvo las excepciones expresamente consagradas.

meses anteriores a los comicios, los gerentes o directores de las entidades descentralizadas deben respetar la prohibición de modificar la nómina de la entidad que regentan, salvo las excepciones expresamente consagradas.

Aseguró que, la alcaldesa de Quibdó expidió el Decreto 0178 de 21 de abril de 2014, en el cual se dio por terminado el nombramiento provisional como docente de apoyo de la señora Clara Isabel Díaz Mena, sin que demostrara que tal decisión se tomó atendiendo alguna de las excepciones que la norma consagra.

3. Trámite previo

El 16 de febrero de 2026, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Chocó en calidad de demandado; y al municipio de Quibdó y al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó en condición de terceros con interés.

4. La respuesta del demandado

El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos deprecados por la actora y laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00964-00

Demandante: Clara Isabel Díaz Mena

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos que habilitan la intervención del juez constitucional.

Aseguró que el proceso en el cual se profirió la sentencia cuestionada se adelantó conforme a las normas que rigen el caso , con plena sujeción a los principios de

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00964-00

Demandante: Clara Isabel Díaz Mena

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Consiste en determinar si en el presente caso resulta viable flexibilizar el requisito general de inmediatez para la interposición de la acción de tutela. En caso afirmativo, se entrará a analizar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el acto administrativo por medio del cual la alcaldía de Quibdó dio por terminada la vinculación provisional de la señora Clara Isabel Día z Mena como docente de apoyo del ente territorial.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez y las razones expuestas por la actora no se circunscriben dentro de los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito.

intervención del juez constitucional.

Aseguró que el proceso en el cual se profirió la sentencia cuestionada se adelantó conforme a las normas que rigen el caso , con plena sujeción a los principios de legalidad, imparcialidad y contradicción. Además, durante el desarrollo del proceso garantizó el ejercicio del derecho de defensa y la publicidad de las actuaciones, sin que se evidencie irregularidad procesal que le fuera imputable.

Precisó que, «según consta en el índice 26 del expediente en la plataforma SAMAI, la sentencia de segunda instancia sí fue debidamente notificada, lo cual desvirtúa el núcleo del argumento de la accionante relativo a una supuesta ausencia de notificación. La existencia del registro de notificación en SAMAI demuestra que el trámite se surtió conforme a lo ordenado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que no se produjo la alegada vulneración al debido proceso por omisión del deber de comunicar la decisión».

Aseveró que no existe ninguna actuación arbitraria ni un defecto que habilite la procedencia de la acción de tutela contra la providencia, la cual asegura se basó en un análisis razonado de las pruebas, las normas y los argumentos de las partes. Que la tutela no puede ser usada como una tercera instancia ni como un mecanismo para reabrir debates ya resueltos, sino que procede solo ante afectaciones claras y directas de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso. Que, la solicitud de la accionante pretende indebidamente revocar una decisión ejecutoriada y jurídicamente fundada, lo que desnaturalizaría la tutela y vulneraría la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

accionante pretende indebidamente revocar una decisión ejecutoriada y jurídicamente fundada, lo que desnaturalizaría la tutela y vulneraría la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Intervenciones de los terceros vinculados

El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues las decisiones proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho obedecen a un actuar debidamente motivado, razonable y conforme al ordenamiento jurídico vigente y en el trámite adelantado se respetaron todas las garantías procesales a las partes.

El municipio de Quibdó solicitó que se declarara improcedente el recurso de amparo, porque no cumple el requisito general de inmediatez, pues, desde el 15 de diciembre de 2023, la sentencia acusada se notificó en debida forma al correo electrónico de la apoderada del demandante, de quien no se advierte que haya revocado poder dentro del trámite del proceso, por lo tanto, no es de recibo que ahora alegue su indebida notificación y desconocimiento, en aras de justificar su tardanza y revivir términos judiciales para accionar a través de este mecanismo de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez y las razones expuestas por la actora no se circunscriben dentro de los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito.

La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda2, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para

seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»3.

Análisis del caso concreto

La señora Clara Isabel Díaz Mena promovió acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal

2 Sentencia T123 de 2007. 3 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00964-00

Demandante: Clara Isabel Díaz Mena

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la nulidad del acto administrativo en el cual se dio por terminada su vinculación provisional como docente de apoyo en la Institución Educativa Carrasquilla Industrial del municipio de Quibdó.

la nulidad del acto administrativo en el cual se dio por terminada su vinculación provisional como docente de apoyo en la Institución Educativa Carrasquilla Industrial del municipio de Quibdó.

La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 27001 33 33 001 2014 00698 00/01, se evidencia que la sentencia de 30 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, fue notificada mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2023.

Entonces, en lo que respecta a la parte demandante, se advierte que la notificación se envió al correo electrónico laxiomalloreda@hotmail.com, el cual coincide con el informado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para efecto de notificación «de la apoderada de la parte actora, como su representada».

Siendo así, la decisión cuestionada se entiende notificada el 19 de diciembre de 2023 conforme al artículo 205 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , cuyo término para el conteo de la inmediatez empezó a contar el 20 de diciembre de 2023, como la tutela objeto de estudio solo fue presentada el 10 de febrero de 20265, transcurrió 2 años, 1 mes y 20 días, lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden

supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

4 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […]

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de l mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 5 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2026-00964-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00964-00

Demandante: Clara Isabel Díaz Mena

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el plazo para promover la acción de tutela no comporta un término de caducidad en sentido estricto, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, teniendo en cuenta que el análisis debe hacerse a la luz de las circunstancias particulares del caso , en el sub lite la accionante afirmó que su

sentido estricto, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, teniendo en cuenta que el análisis debe hacerse a la luz de las circunstancias particulares del caso , en el sub lite la accionante afirmó que su apoderada judicial nunca le informó sobre la sentencia de segunda instancia.

Por tal motivo, promovió una queja disciplinaria ante la Comisión de Disciplina Judicial. Además, señaló que el Tribunal tampoco le notificó dicha decisión. Indicó que solo tuvo conocimiento del fallo hasta el mes de septiembre de 2025, cuando, por sus propios medios, obtuvo copia de la providencia. En consecuencia, solicitó que, dadas las particularidades expuestas y la ausencia de información oportuna, se flexibilizara el requisito de inmediatez.

Al respecto debe indicarse que, e sta Sala ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito6, precisados en la sentencia SU-391 de 20167.

Para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, circunstancia que en el presente caso no ocurre.

Al respecto, se debe indicar que, según se advierte en el expediente ordinario, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Díaz Mena estuvo debidamente representada por medio de su abogada de confianza, en virtud del poder otorgado para promover el medio de control, por lo tanto, era deber de la apoderada

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Díaz Mena estuvo debidamente representada por medio de su abogada de confianza, en virtud del poder otorgado para promover el medio de control, por lo tanto, era deber de la apoderada informarle de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, sin que tal omisión pueda ser considerada como válida para flexibilizar el término de inmediatez.

Por otra parte, las razones de ser madre cabeza de familia que expresa la actora, aunque son de especial consideración, no se encuentran acreditadas en el caso concreto, de manera que no es posible flexibilizar el aludido requisito, que tiene por finalidad el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado.

6 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados cas os esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la

hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00964-00

Demandante: Clara Isabel Díaz Mena

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se debe declarar improcedente de la acción de tutela que ejerció la señora Clara Isabel Díaz Mena contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

inmediatez y, en esa medida, se debe declarar improcedente de la acción de tutela que ejerció la señora Clara Isabel Díaz Mena contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Clara Isabel Díaz Mena contra el Tribunal Administrativo del Chocó , por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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