Consejo de Estado - 11001031500020260096700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260096700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260096700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260096700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00967-00
Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 26 de marzo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00967-00
Demandante: JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO 04.
Temas: Contra providencia judicial que denegó amparo de pobreza. Defecto fáctico, sustantivo y procedimental. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor John Alfredy Reyes Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 04.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 10 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor John Alfredy Reyes Muñoz pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 9 de febrero
proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 9 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 04, que denegó el amparo de pobreza que solicitó en el proceso con radicado 15001 -23-33-000-202500338-00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló la siguiente pretensión:
1. AMPARAR mis derechos fundamentales.
2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto del 09 de febrero de 2026 proferido por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 4.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00967-00
Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. ORDENAR que se reestudie la solicitud de amparo de pobreza, aplicando enfoque diferencial y reconociendo mi condición de persona con discapacidad psicosocial y víctima del conflicto armado.
4. Disponer que el nuevo estudio se realice en un término perentorio, dada mi situación de vulnerabilidad.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 25 de noviembre de 2025, el señor John Alfredy Reyes Muñoz pidió que se le concediera amparo de pobreza para promover demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación.
El 25 de noviembre de 2025, el señor John Alfredy Reyes Muñoz pidió que se le concediera amparo de pobreza para promover demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación.
Explicó que no se encontraba en la capacidad de sufragar los gastos que implica adelantar ese proceso . Que sus ingresos económicos los percibía por ejecutar oficios varios y solo eran suficientes para su subsistencia y la de su familia. Que no poseía bienes o capital que pudiera ser convertido en dinero para cubrir los gastos del proceso sin detrimento de su mínimo vital.
Al asunto se le asignó el radicado 15001-23-33-000-2025-00338-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 04, que, por auto del 9 de febrero de 2026, denegó la solicitud de amparo de pobreza, al considerar que no se cumplían los requisitos para su procedencia, debido a que no se aportaron pruebas que evidenciaran de manera cierta que el señor Reyes Muñoz carecía de ingresos, bienes aprovechables o medios económicos suficientes para asumir los costos del proceso.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico, al no valorar integralmente mi situación de vulnerabilidad; defecto sustantivo, al desconocer la protección reforzada Defecto procedimental, al imponer una carga probatoria desproporcionada1.
fondo:
Defecto fáctico, al no valorar integralmente mi situación de vulnerabilidad; defecto sustantivo, al desconocer la protección reforzada Defecto procedimental, al imponer una carga probatoria desproporcionada1.
Dijo que era una persona con discapacidad psicosocial certificada , víctima del conflicto armado inscrito en el Registro Único de Víctimas y que se encontraba registrado en el Sisbén, por lo que debería ser considerado un sujeto de especial protección constitucional. Que la decisión cuestionada lo dejaba en absoluta indefensión, porque impedía la posibilidad real de ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia.
1 Se trascribe del escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00967-00
Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el tribunal demandado omitió aplicar un enfoque diferencial . Que actualmente no tenía trabajo estable, porque su condición de salud mental limita su capacidad labora l, por lo que dependía de ayudas institucionales.
Que la decisión cuestionada le generaba un perjuicio irremediable, porque lo excluía del sistema judicial.
5. Trámite procesal
Por auto del 17 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandado al magistrado titular del despacho 04 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandado al magistrado titular del despacho 04 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 y el 23 de febrero de 2026.
6. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos desarrollados en la sentencia C-590 de 2005 dictada por la Corte Constituciona l y porque el auto del 9 de febrero de 2026 no está viciado de ningún defecto que vulnere los derechos reclamados por la parte actora.
Señaló que la providencia controvertida contenía una valoración ajustada a la jurisprudencia vigente, conforme con la cual se debía acreditar la situación socioeconómica que hiciera necesaria la concesión del amparo de pobreza.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada el señor John Alfredy Reyes Muñoz para dejar sin efectos el auto del 9 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 04, que denegó el amparo de pobreza que solicitó en el proceso de reparación directa con radicado 15001 -23-33-000-202500338-00.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional. La parte actora no cumplió con la carga mínima
00338-00.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional. La parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que plantea reviste unaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00967-00
Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Además, aportó pruebas que no fueron presentadas con la solicitud de amparo de pobreza radicada ante el juez ordinario.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
2. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15han superado los requisitos generales.
2. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarroll ado la
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00967-00
Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proc eso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proc eso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y a sí poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
3. Análisis del caso concreto
En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia con ocasión al auto del 9 de febrero de 2026 dictad o por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 04, que denegó el amparo de pobreza que
administración de justicia con ocasión al auto del 9 de febrero de 2026 dictad o por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 04, que denegó el amparo de pobreza que solicitó en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2025-00338-00.
A partir de los escasos argumentos presentados por la parte actora en su escrito de tutela y, conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a por qué la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00967-00
Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por el despacho 04 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia del 9 de febrero de 2026, pues no presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave sus derechos fundamentales.
El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos
El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»5.
Si bien, la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada había incurrido en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, lo cierto es que no presentó ningún argumento dirigido a evidenciar la configuración de esos vicios de fondo, pues no expuso ningún fundamento para cuestionar el razonamiento realizado por la autoridad judicial demandada en el auto acusado.
Por otro lado, la Sala advierte que en el escrito de tutela la parte actora anex ó como prueba un certificado del 5 de mayo de 2023, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el que se señaló que era una persona con discapacidad psicosocial; no obstante, se observa que esa prueba no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial demandada.
Para el efecto, la Sala estima relevante destacar que en la solicitud de amparo de pobreza el demandante únicamente señaló lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Manifiesto bajo la gravedad de juramento que: No me encuentro en capacidad de sufragar los gastos que ocasione el proceso, incluyendo el pago
el demandante únicamente señaló lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Manifiesto bajo la gravedad de juramento que: No me encuentro en capacidad de sufragar los gastos que ocasione el proceso, incluyendo el pago de cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia (peritos, secuestres, etc.) y cualquier otra erogación procesal necesaria. Mis ingresos económicos son oficios varios y son apenas suficientes para mi subsistencia y la de mi familia. No poseo bienes de fortuna o capital que puedan ser fácilmente convertidos en liquidez para cubrir los gastos del proceso sin detrimento de mi mínimo vital. [Si posee bienes(e.g., una casa modesta o un carro viejo), debe mencionarlos y explicar por qué no pueden ser usados para sufr agar los gastos, por ejemplo, "poseo únicamente mi casa de habitación, bien inembargable que constituye mi única propiedad familiar"]. PETICIÓN Con fundamento en lo expuesto, solicito muy respetuosamente a su Despacho:
5 Corte Constitucional, sentencia Su573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00967-00
Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conceder el Amparo de Pobreza al suscrito dentro del proceso de Reparación Directa que se iniciará, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Como consecuencia de lo anterior, eximirme del pago de cauciones, expensas, honorarios de
Conceder el Amparo de Pobreza al suscrito dentro del proceso de Reparación Directa que se iniciará, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Como consecuencia de lo anterior, eximirme del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y demás gastos procesales, en los términos del Artículo 153 del CPACA. (sic para toda la cita)
La solicitud de amparo de pobreza no fue acompañada de pruebas, de modo que las que acreditan la disminución de la capacidad del señor Reyes Muñoz y de víctima del conflicto interno armado y su inclusión en el RUV, no fueron puestas en conocimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá al momento de decidir.
En este punto, la Sala debe advertir que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia para aportar pruebas que no fueron presentadas ante el juez natural de la causa.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho6:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.
La Sala advierte que el actor manifiesta que es víctima del conflicto armado inscrito en el Registro Único de Víctimas y que se encontraba registrado en el Sisbén, sin embargo, no aportó ningún medio de convicción que demostrara esas afirmaciones. Adicionalmente, el mencionado certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social fue proferido hace más de dos años y no fue acompañado de ningún soporte médico que dé cuenta de la supuesta discapacidad del señor Reyes Muñoz.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que el demandante puede presentar nuevamente la solicitud de amparo de pobreza en la que aporte los medios de prueba
cuenta de la supuesta discapacidad del señor Reyes Muñoz.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que el demandante puede presentar nuevamente la solicitud de amparo de pobreza en la que aporte los medios de prueba
6 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00967-00
Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducentes a acreditar su situación actual, a efectos de que sea el juez de conocimiento quien adopte la decisión.
En consecuencia, para la Sala, l as anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo , por incumpli r el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador