Consejo de Estado - 11001031500020260097001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260097001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260097001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260097001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Yamile Nova Montaño
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00970-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00970-01
Demandante: YAMILE NOVA MONTAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 9 de abril de 2026 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 10 de febrero de 2026, la parte actora, por medio de apoderada judicial, promovió
improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 10 de febrero de 2026, la parte actora, por medio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad.
Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2024 a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 66001-33-33-002-2024-00317-00/01/02, promovido contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, Secretaría de Educación Municipal.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la actora solicitó que:Demandante: Yamile Nova Montaño
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00970-01
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1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia
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1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 66001333300220240031700, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) YAMILE NOVA MONTAÑO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del
(la) docente YAMILE NOVA MONTAÑO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por la señora Yamile Nova Montaño se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión.
Señaló que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3 AM del escalafón
La solicitud de amparo presentada por la señora Yamile Nova Montaño se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión.
Señaló que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3 AM del escalafón docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 20022.
Manifestó que en los años 2008 y 2009 se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada para los docentes oficiales pertenecientes a la categoría 3DM (incremento del 52,56%), en relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3 AM (incremento del 35,81%), por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y 702 y 1238 de 2009 lo que refleja una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio suyo.
Indicó que presentó reclamación administrativa ante la Nación , Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, Secretaría de Educación, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de dichos incrementos, solicitud que fue negada tanto por la entidad territorial como por la cartera ministerial mediante oficios del 5 y 12 de marzo de 2024.
Precisó que, ante la negativa de la administración, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores decisiones, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró demostrar la vulneración del principio de igualdad por cuanto las categorías docentes comparadas se encontraban en condiciones profesionales diferentes.
de Pereira, autoridad que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró demostrar la vulneración del principio de igualdad por cuanto las categorías docentes comparadas se encontraban en condiciones profesionales diferentes.
Relató que dicha decisión fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, al estimar que no se probaron las causales de nulidad sustancial alegadas, toda vez que los aumentos salariales cuestionados se dispusieron para docentes ubicados en
1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Decreto Ley 1278 de 2002. «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».Demandante: Yamile Nova Montaño
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diferente grado de escalafón y nivel salarial, lo que implica que no son sujetos ubicados en el plano de igualdad y, por tanto, no existe imperativo normativo o jurisprudencial para predicar la obligación de realizar incrementos iguales.
1.4. Sustento de la petición
La accionante aseveró que la decisión reprochada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Sobre el defecto sustantivo, reprochó que la autoridad demandada hubiera
La accionante aseveró que la decisión reprochada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Sobre el defecto sustantivo, reprochó que la autoridad demandada hubiera interpretado de manera irrazonable y desproporcionada las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Al respecto, adujo que la sentencia enjuiciada no tuvo en cuenta el alcance del principio de igualdad y del mandato de progresividad, puesto que redujo la discusión planteada a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar la existencia de razones objetivas que fundamentaran los incrementos salariales dispares.
Con relación al desconocimiento del precedente, mencionó que el fallo cuestionado no aplicó lo expuesto en la sentencia C -1064 de 2001 de la Corte Constitucional, que, en su criterio, consagra que la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin sopor te técnico ni normativo, puesto que los tratos diferenciados en materia salarial deben ser justificados de forma objetiva y suficiente.
Agregó que dicha omisión no solo afecta la solidez argumentativa de la providencia, sino también su validez jurídica, dado que se inaplicó un criterio vinculante en materia de igualdad y progresividad en la política salarial estatal.
Por último, en lo que respecta al defecto fáctico, aseveró que el tribunal realizó una incorrecta valoración probatoria en lo relativo al debate jurídico propuesto, al tomar
materia de igualdad y progresividad en la política salarial estatal.
Por último, en lo que respecta al defecto fáctico, aseveró que el tribunal realizó una incorrecta valoración probatoria en lo relativo al debate jurídico propuesto, al tomar la decisión de negar las pretensiones de la demanda aun cuando no se acreditó la existencia de razones que hubieran fundamentado la expedición de los actos administrativos atacados.
1.5. Trámite y contestaciones
Mediante auto del 16 de febrero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Además, se ordenó notificar en calidad de terceros al ministro de Educación Nacional, al alcalde del municipio de Pereira, al secretario de Educación Municipal de Pereira, al juez segundo administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Yamile Nova Montaño
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1.5.1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la tutela no resulta procedente, toda vez que no cumple con el
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1.5.1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la tutela no resulta procedente, toda vez que no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. Lo anterior, al estimar que lo que busca la accionante es conseguir una instancia adicional en la que se estudie nuevamente lo planteado en la demanda ordinaria, lo que excede las com petencias del juez de amparo, aunado a que el caso debatido no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales.
Agregó que, en caso de que se llegar a estudiar de fondo el mecanismo constitucional, lo propio sería denegar las pretensiones, toda vez que la providencia objeto de reproche fue proferida con apego a la Constitución y a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido.
Igualmente hizo referencia al presunto desconocimiento del precedente por la supuesta omisión de la aplicación de lo consagrado en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, sobre la cual refirió que, contrario a lo alegado por la demandante, sí fue analizada y aplicada en el fallo cuestionado.
En conclusión, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de esta.
1.5.2 La Secretaría de Educación Municipal de Pereira solicitó declarar improcedente la demanda de amparo por no satisfacer el requisito de inmediatez, en virtud de que fue presentada aproximadamente seis meses después de la notificación de la decisión atacada.
De la misma forma puso de presente que la parte actora pretende emplear este
virtud de que fue presentada aproximadamente seis meses después de la notificación de la decisión atacada.
De la misma forma puso de presente que la parte actora pretende emplear este mecanismo para volver sobre los debates ya zanjados en el proceso ordinario y, con ello, sustituir la valoración jurídica y probatoria realizada por los jueces de la causa.
Añadió que, aun en el evento de considerarse superados los requisitos generales de procedibilidad, no se configura ninguno de los defectos específicos alegados por la tutelante, puesto que la autoridad enjuiciada realizó un análisis expreso de las normas aplicables y del acervo probatorio allegado al proceso y, en consecuencia, adoptó una interpretación razonada dentro del ámbito de su autonomía funcional, y la discrepancia con dicha interpretación no configura un defecto.
Expuso que, en esa medida, se deben despachar de manera desfavorable las pretensiones del mecanismo constitucional.
1.5.3 El municipio de Pereira indicó que los argumentos expuestos corresponden a una reiteración de los ya presentados en el medio de control que dio origen a la sentencia accionada, lo que demuestra que lo perseguido por la tutelante es ventilar sus inconformidades frente a lo allí decidido.
Explicó que cualquier desconocimiento de las atribuciones conferidas por la Constitución al funcionario judicial de instancia constituiría claramente unDemandante: Yamile Nova Montaño
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1.6. Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.
Precisó que lo pretendido era emplear este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, resaltó los argumentos de la accionante corresponden a una reiteración de los ya expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron objeto de análisis por el fallador de instancia, que examinó la legalidad de los actos acusados.
En este sentido, trajo a colación los razonamientos expuestos por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia enjuiciada , especialmente en lo referente al estudio efectuado sobre los actos objeto de censura y al análisis de la aplicación del principio de igualdad.
En este sentido, consideró que, si bien se alegó la configuración de defectos sustantivo y fáctico, los reproches elevados en el escrito de amparo no modifican sustancialmente el núcleo del debate planteado en el fallo objeto de reparo, visto que no se expusieron disertaciones distintas a las ya ventiladas en el trámite del medio de control.
1.7. Impugnación
Con escrito presentado el 26 de febrero de 2026, la actora impugnó el proveído de primera instancia , al estimar que la discusión sí reviste relevancia constitucional, puesto que compromete directamente los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.Demandante: Yamile Nova Montaño
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden al juez amparo, lo que, a su vez, desnaturaliza el propósito de la acción.
Alegó que, por lo referido, el asunto en cuestión no acredita la relevancia constitucional necesaria para ser estudiado de fondo, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones elevadas.
1.5.4. La Nación, Ministerio de Educación Nacional adujo que no se demostró que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la accionante, ni el acceso a la administración de justicia. De la misma forma, sostuvo que la controversia presentada es de naturaleza estrictamente económica, lo que implica que carezca de absoluta relevancia constitucional.
Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la demanda constitucional.
1.5.5. Los demás vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados, no emitieron pronunciamiento.
1.6. Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.
primera instancia , al estimar que la discusión sí reviste relevancia constitucional, puesto que compromete directamente los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.Demandante: Yamile Nova Montaño
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Igualmente, alegó que la providencia recurrida afirmó que se trataba de un debate meramente económico, lo cual, en su criterio, desconocía el verdadero núcleo del conflicto, que radica en un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente.
Sostuvo que la cuestión sometida a estudio no se limita al examen de legalidad de los actos administrativos, sino que se circunscribe a las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales que desarrollan el núcleo del derecho a la igualdad dentro del régimen salarial docente.
Insistió en que el amparo solicitado cumple todos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y agregó que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para corregir la interpretación acogida en sede ordinaria y adoptar las medidas requeridas para restablecer las garantías quebrantadas.
Indicó que el fallo cuestionado desconoció el verdadero objeto de litigio , pues el debate no versa sobre las diferencias estructurales del escalafón docente, sino sobre
quebrantadas.
Indicó que el fallo cuestionado desconoció el verdadero objeto de litigio , pues el debate no versa sobre las diferencias estructurales del escalafón docente, sino sobre la irregularidad de los aumentos salariales fijados en los años 2008 y 2009, en los que la categoría 3DM recibió un incremento del 52,56% mientras que la categoría 3AM obtuvo un 35,21% generándose una diferencia considerable sin sustento normativo, técnico ni presupuestal.
En lo tocante a los defectos alegados, reiteró los argumentos elevados en el escrito inicial de tutela, expuso que la sentencia objeto de reparo se aparta de los mandatos superiores que ordenan garantizar la igualdad material, proteger el carácter progresivo del régimen salarial docente y asegurar que cualquier trato desigual esté debidamente sustentado.
Por último, refirió que la acción de tutela constituye el único mecanismo eficaz para proteger las garantías iusfundamentales presuntamente quebrantadas por la indebida valoración probatoria, la errónea interpretación normativa y la omisión del precedente obligatorio. En este sentido, solicitó que se revoque el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones del mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Nova Montaño contra la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de abril de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Nova Montaño contra la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de abril de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193.
3 Modificado por el acuerdo 434 de 2024.Demandante: Yamile Nova Montaño
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Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción , para lo cual se deberá verificar si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró l as garantías invocadas por la accionante, al presuntamente incurrir en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados,
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los « […] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.Demandante: Yamile Nova Montaño
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante
www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « […] el juez de tutela debe
la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente
[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifiqueDemandante: Yamile Nova Montaño
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la sala, la señora Yamile Nova Montaño cuestionó la providencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-002-202400317-00/01/02, promovido contra la Nación , Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, Secretaría de Educación.
y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-002-202400317-00/01/02, promovido contra la Nación , Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, Secretaría de Educación.
En criterio de la señora Nova Montaño, la decisión cuestionada incurrió en: i) defecto sustantivo, al presuntamente desconocer las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y desnaturalizar el test de igualdad; ii) defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó en el curso del proceso que existieran fundamentos técnicos y jurídicos que justificaran el incremento salarial desigual; y, si bien no fue alegado expresamente, lo alegado se adecúa al defecto por iii) desconocimiento del precedente, ya que no fue observada la postura jurisprudencial establecida en la sentencia C-1064 de 2001, que exige que los tratos diferenciados en materia salarial sean justificados de forma objetiva y suficiente.
Al respecto, la s ala considera que los cargos plante