Consejo de Estado - 11001031500020260097601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260097601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260097601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260097601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00976-01
Accionante: EDISSON FERNEY DUARTE MALDONADO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Revoca y declara improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2026 por la Subsección B de la S ección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 11 de febrero de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 16 de abril de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
Por auto del 11 de febrero de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 16 de abril de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Edisson Ferney Duarte Maldonado , actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva» y el principio de favorabilidad.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda. A su vez, ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, de la Nación, del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y del departamento de Risaralda.Accionante: Edisson Ferney Duarte Maldonado Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-00976-01
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2. El accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual, la autoridad judicial
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2. El accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual, la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia del 17 d e marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que negó las pretensiones . Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-002-202400338-00/01/02.
3. En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2024[sic], en el expediente radicado bajo número 66001333300220240033800, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) EDISSON FERNEY DUARTE MALDONADO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente EDISSON FERNEY DUARTE MALDONADO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.3
1.2. Hechos
4. El señor Edisson Ferney Duarte Maldonado afirmó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente.
5. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Naci onal y el departamento de Risaralda, en procura de que se inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 2024 4 y se anulara el «OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024 » en el que el Ministerio de Educación Nacional le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial , respecto del aumento realizado en los años 2008 y 2009 para el escalafón 3DM, respecto del escalafón 3BM.
6. Como fundamento de la demanda, mencionó que entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados. No obstante, para los años 2008 y 2009 se decretaron aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal. Específicamente, la categoría 3DM recibió un incremento del 5 2,56%, mientras que la categoría
3BM obtuvo uno del 29,37%.
inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal. Específicamente, la categoría 3DM recibió un incremento del 5 2,56%, mientras que la categoría 3BM obtuvo uno del 29,37%.
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal».Accionante: Edisson Ferney Duarte Maldonado Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-00976-01
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7. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que, mediante providencia del 17 de marzo de 2025, negó las súplicas de la demanda. Sostuvo que los ajustes salariales diferenciados entre un escalafón y otro responden a criterios de experiencia, formación y evaluación de competencias, por lo que no se vulneró el principio de legalidad.
8. Inconforme con lo resuelto en primera instancia , el demandante apeló la decisión. En resumen, el accionante indicó que su reproche no radicaba en la diferencia con relación al escalafón, sino en la aplicación inequitativa de la distinción salarial entre 2008 y 2009, lo que afectó la base salarial futura de forma acumulativa.
diferencia con relación al escalafón, sino en la aplicación inequitativa de la distinción salarial entre 2008 y 2009, lo que afectó la base salarial futura de forma acumulativa.
9. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo d e Risaralda, mediante providencia del 21 de agosto de 20255 confirmó lo decidido por el a quo. En concreto, el operador judicial indicó que el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos con la única obligación de realizar incrementos anuales y la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales6.
10. Además, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C -1064 de 2001, « ningún derecho es absoluto, en determinadas circunstancias y conforme a criterios específicos, puede haber limitaciones », por lo que el Gobierno Nacional no está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y hacerlo no configura una práctica discriminatoria.
1.3. Sustento de la vulneración
11. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que realizó una interpretación «irrazonable y desproporcionada» de las normas aplicables al caso, en particular, el artículo 13 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la igualdad, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 20027.
12. A su juicio, la accionada se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3BM y 3DM del escalafón, en lugar de verificar si existían razones
1992 y el Decreto 1278 de 20027.
12. A su juicio, la accionada se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3BM y 3DM del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionales que justificaran el incremento salarial desigual.
13. Asimismo, señaló que se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional que estableció la exigencia que recae ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial.
5 Notificada el 1 de julio de 2025. 6 De conformidad con la Ley 4 de 1992. 7 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».Accionante: Edisson Ferney Duarte Maldonado Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-00976-01
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14. Finalmente, sostuvo que también incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no se allegó ninguna prueba que demostrara que el Decreto 1027 de 2011 fue proferido con alguna razón válida que justificara el trato inequitativo entre los escalafones de docentes.
1.4. Intervenciones
15. El departamento de Risaralda pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, al
1.4. Intervenciones
15. El departamento de Risaralda pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, al pretender convertir la en una instancia adicional, para retomar el debate probatorio y sustantivo que fue agotado. Adicionalmente, requirió su desvinculación por falta de legitimación, dado que, la Secretaría de Educación no fue la autoridad que emitió la decisión cuestionada, ni tendría competencia para modificar los fallos judiciales.
16. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, tras afirmar que «no se evidencia violación alguna de los derechos del accionante».
17. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito Judicial de Pereira y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG ) guardaron silencio pese a estar debidamente notificados del presente trámite constitucional.
1.5. Sentencia de primera instancia
18. Mediante el fallo de 2 de marzo de 2026 , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado , en tanto los reproches alegados por el accionante fueron desvirtuados y negó las solicitudes de desvinculación del departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación
Nacional.
19. Precisó que los argumentos expuestos por la parte actora reflejaban un desacuerdo con la valoración jurídica rea lizada por el juez de la causa, con los
Nacional.
19. Precisó que los argumentos expuestos por la parte actora reflejaban un desacuerdo con la valoración jurídica rea lizada por el juez de la causa, con los que pretendía reabrir el debate legal propio del proceso ordinario, haciendo uso del mecanismo constitucional como una instancia adicional.
20. Asimismo, indicó que no se encontró probada la vulneración palmaria de derecho fundamental alguno, ni tampoco la configuración de los defectos alegados, en tanto la decisión fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia, así como del material probatorio aportado.
1.6. Impugnación
21. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia,Accionante: Edisson Ferney Duarte Maldonado Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-00976-01
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para que, en su lugar, se amparen sus derechos y , se «deje sin efectos la sentencia objeto del presente recurso de amparo contra providencia judicial».
22. Al respecto , sostuvo que pasó por alto el precedente constitucional vinculante, específicamente la sentencia C-1064 de 2001, según la cual, los tratos salariales diferenciados exigen una justificación objetiva. Agregó que el análisis se limitó a una comparación porcentual y normativa, sin realizar un estudio de fondo, en el que explicara las razones por las cuales la decisión era ajustada a los principios de igualdad y progresividad.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Edisson Ferney Duarte Maldonado
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
análisis se limitó a una comparación porcentual y normativa, sin realizar un estudio de fondo, en el que explicara las razones por las cuales la decisión era ajustada a los principios de igualdad y progresividad.
23. Finalmente, reiteró la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, en los mismos términos expuestos en el fundamento de la vulneración.
II. CONSIDERACIONES
24. La Sala revocará la decisión del 2 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. En ese sentido, se explicarán las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
25. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura el defecto invocado, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y,
judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Edisson Ferney Duarte Maldonado Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-00976-01
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26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
27. En el presente caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como pasa a explicarse.
28. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
29. La Sala advierte que el señor Edisson Ferney Duarte Maldonado está legitimado en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se adoptó la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía.
30. A su vez , se evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda se
nulidad y restablecimiento del derecho en el que se adoptó la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía.
30. A su vez , se evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de estudio en el presente trámite constitucional.
31. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
32. Como se expuso previamente, el accionante reprocha la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión confirmó el fallo de primera instancia del 17 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que negó las pretensiones de la demanda.
33. A su juicio, el tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente por no sustentar con razones objetivas y
las pretensiones de la demanda.
33. A su juicio, el tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente por no sustentar con razones objetivas y
12 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Edisson Ferney Duarte Maldonado Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-00976-01
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jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial. Según su criterio, se realizó un trato desigual en el incremento del salario de los docentes del escalafón 3BM, con relación a los escalafonados en el 3DM. Además, consideró que no se allegó ninguna prueba al proceso que demostrara que el mencionado decreto hubiese sido proferido con fundamento en una razón «válida» que justifique el trato diferenciado.
34. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia, pues sus reproches demuestran una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.
35. Se evidencia que Tribunal Administrativo de Risaralda explicó con suficiencia las razones por las cuales no existió, desde el año 2008, el presunto
garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.
35. Se evidencia que Tribunal Administrativo de Risaralda explicó con suficiencia las razones por las cuales no existió, desde el año 2008, el presunto incremento salarial desigual y diferenciado de los escalafones referidos. Para llegar a esa conclusión, puso de presente que los docentes que se encuentran en el escalafón 3BM y 3DM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí.
36. En ese sentido, estimó que el incremento del salario de los docentes de los escalafones referidos era ajustado a derecho, puesto que el gobierno Nacional no está obligado incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año. Por el contrario, cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso objeto de estudio.
37. Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora, más allá de pretender demostrar los presuntos defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente en los que incurrió la autoridad accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del tribunal al concluir que no existió un incremento salarial desigual, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que requiera la intervención del juez constitucional. Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado.
constitucional. Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado.
38. Por último, frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que este cargo tampoco cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para que proceda un estudio de fondo, pues el demandante se limitó a citar un extracto de la sentencia C -1064 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, sin siquiera indicar por qué dicha providencia le resulta aplicable a su caso, pues solo hizo referencia al presunto tema sobre el cual versa l a decisión, sin evidenciar la regla de derecho que considera aplicable ni explicitar por qué dicha decisión constituye, en efecto, un precedente que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver su caso.Accionante: Edisson Ferney Duarte Maldonado Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-00976-01
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39. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requie re que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requie re que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
40. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
41. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de marzo de 2026. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
MagistradoAccionante: Edisson Ferney Duarte Maldonado Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-00976-01
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OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx