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Consejo de Estado - 11001031500020260098801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260098801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260098801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260098801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2026 00988 01

Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela Accionados: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la sentencia de tutela de primera instancia que d eclaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2026 por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor José Asmidier Salinas Orjuela , actuando a través de apoderada , interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Tutelar los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido

acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Tutelar los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y demás vulnerados, revocando parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2025 (rad. 73001 23 -33-000-2017-00404-01 (0812 -2022)) en lo relativo a vigencias 2012-2013, amparando lo concedido para 2014.

2. Ordenar al Consejo de Estado analizar de fondo las irregularidades para 20122013, declarando nulidad en su lugar se les orden inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000 restableciendo derechos salariales/prestacionales indexados.

3. En consecuencia, de lo anterior, ordenar al Departamento del Tolima el pago inmediato de diferencias (8 SMLMV/mes 2012; 7 SMLMV/mes 2013 y 7

SMLMV/mes vigencia 2014) más prestaciones, pago de las diferencias de seguridad social e indexación de los anteriores factores.

4. Subsidiariamente, ordenar al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de diferencias salariales/prestacionales por 2014 con efectos retrospectivos a 2012-2013, conforme a categoría segunda.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

a 2012-2013, conforme a categoría segunda.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01

Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó fue diputado del Departamento del Tolima para el período 20122015 y que su remuneración dependía de la categorización presupuestal del departamento, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, disposición según la cual los diputados de departamentos de primera categoría perciben 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), los de segunda categoría 25 y los de tercera o cuarta categoría 18 SMLMV por mes de sesiones.

Señaló que la Gobernación del Tolima expidió los Decretos 1420 del 27 de octubre de 2011, 1380 de octubre de 2012 y 3035 del 28 de octubre de 2013, mediante los cuales clasificó al departamento en tercera categoría para las vigencias 2012, 2013 y 2014.

Explicó que, como consecuencia de dicha categorización, recibió una remuneración equivalente a 18 SMLMV por mes de sesiones, suma que, a su juicio, resultaba inferior a

Explicó que, como consecuencia de dicha categorización, recibió una remuneración equivalente a 18 SMLMV por mes de sesiones, suma que, a su juicio, resultaba inferior a la que correspondía conforme a una adecuada clasificación del ente territorial.

Manifestó que solicitó administrativamente el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de dicha categorización, petición que fue negada mediante el Oficio 0613 del 22 de marzo de 2017.

En virtud de lo anterior, indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que cuestionó la legalidad de los actos de categorización expedidos para las vigencias 2012, 2013 y 2014, a la cual le correspondió el radicado núm. 73001 23 33 001 2017 00404 00.

Expuso que en dicho proceso alegó la vulneración del parágrafo 2° del artículo 1° y del artículo 4° de la Ley 617 de 2000, por cuanto, según afirmó, el Departamento del Tolima incurrió en errores al calcular los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD), omitió efectuar la reclasificación obligatoria derivada del exceso en los gastos de funcionamiento y aplicó límites correspondientes a la tercera categoría, pese a que, de acuerdo con la población y los ICLD, debía preclasificarse en primera categoría.

Anotó que, respecto de la vigencia 2014, esta Sección, mediante sentencia del 19 de abril de 2021, proferida dentro del radicado 73001 23 33 000 2014 00206 01, declaró la nulidad del Decreto 3035 de 2013 y concluyó que el Departamento del Tolima debía clasificarse

de 2021, proferida dentro del radicado 73001 23 33 000 2014 00206 01, declaró la nulidad del Decreto 3035 de 2013 y concluyó que el Departamento del Tolima debía clasificarse en segunda categoría y no en tercera, al considerar que los gastos de funcionamiento no constituían un criterio autónomo de categorización, sino un condicionante que obligaba a reclasificar al departamento en la categoría inmediatamente inferior.

Adujo que, posteriormente, dentro del proceso identificado con el radicado 73001 23 33 001 2017 00404 00, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidaci ón salarial y prestacional correspondiente, al considerar que existían dos posturas interpretativas sobre la aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000 y que debía acogerse aquella más favorable para los diputados.

Relató que, inconformes con esa decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 la revocó parcialmente y limitó el restablecimiento del derecho únicamente a la vigencia 2014.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01

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Advirtió que, pese a que la Sección Segunda reconoció que para la vigencia 2014 el Departamento del Tolima debía clasificarse en segunda categoría, negó el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales para las vigencias 2012 y 2013, aun cuando, según afirmó, existía identidad fáctica y jurídica entre dichas vigencias y la correspondiente al año 2014.

Aseguró que la providencia cuestionada desconoció el precedente horizontal fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de abril de 2021, así como el principio de favorabilidad laboral, pues acogió una interpretación desfavora ble del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, según la cual los gastos de funcionamiento constituían un criterio autónomo de categorización.

Indicó que, en su criterio, la providencia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo digno y al mínimo vita l. Añadió que dichas vulneraciones debían analizarse a la luz de la jurisprudencia constitucional y de instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Co nvenio 95 de la OIT.

Manifestó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia. En cuanto a la relevancia constitucional, señaló que la controversia comprometía derechos

de la OIT.

Manifestó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia. En cuanto a la relevancia constitucional, señaló que la controversia comprometía derechos fundamentales derivados del reconocimiento salarial y prestacional de los diputados . Respecto de la subsidiariedad, afirmó que agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo igualmente que se cumplía el requisito de inmediatez, debido a que la afectación alegada continuaba produciendo efectos actuales sobre sus derechos laborales y prestacionales. Añadió que el término transcurrido desde la sentencia del 31 de julio de 2025 resultaba razonable, en atención a la persistencia del perjuicio y a las divergencias interpretativas existentes entre distintas secciones del Consejo de Estado sobre la aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000.

Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada omitió efectuar un análisis suficiente respecto de las vigencias 2012 y 2013, pese a la identidad fáctica y jurídica con la vigencia 2014, lo que, a su juicio, vulneró el debido proceso, el acceso a la adm inistración de justicia, el principio de favorabilidad laboral y el derecho a la igualdad frente a otros exdiputados del Departamento del Tolima a quienes sí se les reconocieron diferencias salariales y prestacionales derivadas de la recategorización del ente territorial.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 10 de febrero de 202 62 y correspondió por reparto a la

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 10 de febrero de 202 62 y correspondió por reparto a la Sección TerceraSubsección “A” de esta Corporación que, por auto del 12 de febrero de

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01

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20263 la admitió y dispuso notificar4 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y el Tribunal Administrativo del Tolima, como partes accionadas; así como vincular a los ciudadanos Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con radicado No. 2017 00404 00/01 , como terceros con interés en las resultas del proceso.

De igual forma , requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 73001 23 33 001 2017

Tribunal Administrativo del Tolima para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 73001 23 33 001 2017 00404 00 y 73001 23 33 000 2017 00404 01.

3.2. El Consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo rindió informe 5 en el que sostuvo que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia cuestionada reprodujo la tesis que de manera pacífica ha sostenido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver asuntos similare s, interpretación que, según indicó, también ha sido acogida por la Subsección B de esa Sección.

Explicó que la providencia cuestionada sí analizó los criterios legales de categorización previstos en la Ley 617 de 2000 y concluyó que, aunque el Departamento del Tolima podía clasificarse inicialmente en primera categoría por población e ingresos corrie ntes de libre destinación, en las vigencias 2012 y 2013 superó los límites de gastos de funcionamiento previstos en el artículo 4° ibidem, por lo que correspondía ubicarlo en tercera categoría, tal como se dispuso en los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013.

Precisó que en la providencia se explicó que la Sección Primera del Consejo de Estado ha interpretado la norma en un sentido distinto, al considerar que la sanción por exceso en los gastos de funcionamiento solo opera para disminuir la categoría; sin embar go, la Subsección A ha sostenido que la reclasificación prevista en el parágrafo 2° del artículo

en los gastos de funcionamiento solo opera para disminuir la categoría; sin embar go, la Subsección A ha sostenido que la reclasificación prevista en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000 debe armonizarse con los límites fijados en el artículo 4° de la misma ley.

Finalmente, manifestó que el actor pretendía reabrir el debate jurídico resuelto en la sentencia de segunda instancia, circunstancia para la cual no fue concebida la acción de tutela, razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo.

3.3. El Tribunal Administrativo del Tolima6 manifestó que la solicitud de amparo pretendía discutir la interpretación de normas legales y jurisprudenciales, así como la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales al analizar el reconocimiento de reajustes salariales y otros emolumentos reclamados por los demandantes.

Afirmó que en el presente asunto no se configuraban los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00. 4 Esta orden se cumplió el 16 de febrero de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00. 5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00.

5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00. 6 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01

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providencias judiciales, pues la parte actora no demostró la existencia de defecto material o sustantivo, defecto fáctico, violación directa de la Constitución o decisión sin motivación, debido a que las providencias cuestionadas se sustentaron en las norm as vigentes, la jurisprudencia aplicable y el material probatorio obrante en el expediente.

3.4. Los ciudadanos Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho identificado con radicado núm. 2017-00404-00/01, guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 3 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

La Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 3 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Inicialmente, señaló que la parte actora pretendía reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez natural dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los argumentos expuestos en la solicitud de amparo estaban dirigidos a cuestionar la interpretación efectuada por las autoridades judiciales sobre los artículos 1° y 4° de la Ley 617 de 2000 y la categorización presupuestal del Departamento del Tolima.

Indicó que las providencias cuestionadas concluyeron que, aunque el Departamento del Tolima podía clasificarse inicialmente en una categoría superior de acuerdo con los criterios de población e ingresos corrientes de libre destinación, los gastos de funcionamiento correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 superaron los límites previstos para las categorías primera y segunda, razón por la cual debía ubicarse en tercera categoría.

Expuso que la sentencia cuestionada reconoció que la Sección Primera del Consejo de Estado había adoptado una interpretación distinta respecto del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, según la cual la sanción por exceso en los gastos de funcionamiento operaba únicamente para disminuir una categoría. No obstante, precisó que la Subsección A de la Sección Segunda consideró que dicha disposición debía interpretarse conjuntamente con los límites previstos en el artículo 4° ibidem.

Asimismo, advirtió que la providencia invocada por el accionante como precedente

que la Subsección A de la Sección Segunda consideró que dicha disposición debía interpretarse conjuntamente con los límites previstos en el artículo 4° ibidem.

Asimismo, advirtió que la providencia invocada por el accionante como precedente correspondía a un proceso de simple nulidad contra un acto administrativo de carácter general, mientras que la decisión cuestionada fue proferida dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, razón por la cual concluyó que se trataba de asuntos distintos y que no existía desconocimiento del precedente judicial en los términos planteados por el actor.

Finalmente, sostuvo que la controversia planteada era de naturaleza legal y económica y no evidenciaba una afectación autónoma de derechos fundamentales, pues lo pretendido por la parte actora era sustituir el criterio del juez natural por el del juez constitucional y reabrir un debate ya definido dentro del proceso ordinario.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó señalando lo siguiente:Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01

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Manifestó que el asunto sometido a consideración no correspondía a un debate de mera legalidad ni a una controversia estrictamente económica, sino a una afectación de los

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Manifestó que el asunto sometido a consideración no correspondía a un debate de mera legalidad ni a una controversia estrictamente económica, sino a una afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, derivada de la divergencia interpretativa existente entre distintas secciones del Consejo de Estado respecto de la aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000.

Indicó que la sentencia impugnada incurrió en un error al descartar la relevancia constitucional del asunto, pese a que existían interpretaciones opuestas dentro de la misma corporación sobre la categorización del Departamento del Tolima frente a idénticos supuestos fácticos y jurídicos.

Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2021, sostuvo que el exceso en los gastos de funcionamiento solo permitía reclasificar al ente territorial en la categoría inmediatamente inferior, mientras que la Sección Segunda, en la sentencia del 31 de julio de 2025, avaló una interpretación que permitió descender dos categorías, situación que, a su juicio, vulneró el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.

Adujo que la providencia de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al justificar la diferencia de criterios con fundamento en la naturaleza distinta de los medios de control analizados, pues consideró que la interpretación de la Ley 617 de 2000 no podía variar dependiendo de si se trataba de un proceso de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que la correcta categorización del Departamento del Tolima constituía el

variar dependiendo de si se trataba de un proceso de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que la correcta categorización del Departamento del Tolima constituía el fundamento para determinar la remuneración y las prestaciones de los diputados, razón por la cual la controversia tenía relevancia constitucional y no podía calificarse como un asunto exclusivamente económico.

Agregó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente horizontal y el principio de favorabilidad laboral, debido a que existía una interpretación previa de la Sección Primera más favorable a sus intereses, la cual, en su criterio, debía aplicarse al caso concreto.

Afirmó que la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del precedente judicial y por adoptar una interpretación restrictiva del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000.

Finalmente, sostuvo que la afectación alegada trascendía el ámbito patrimonial, pues la categorización del departamento incidía directamente en la remuneración, la base de cotización pensional y la seguridad social de los diputados, circunstancia que comprometía sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

5.2. Por auto proferido el 13 de abril de 2026 se concedió la impugnación7 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 23 de abril de 20268.

7 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00.

7 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 00. 8 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00988 01.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 9, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13:

la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13:

6.2.1. El señor José Asmidier Salinas Orjuela, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se categorizó al ente territorial en tercera categoría para las vigencias 2012, 2013 y 2014, particularmente los Decretos 1420 del 27 de octubre de 2011, 1380 de octubre de 2012 y 3035 del 28 de octubre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la categorización del Departamento del Tolima, teniendo en cuenta la remuneración correspondiente a los diputados de departamentos de segunda categoría.

6.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la remuneración y demás emolumentos de los demandantes para las vigencias reclamadas.

6.2.3. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 la revocó parcialmente y limitó el restablecimiento del derecho únicamente a la vigencia 2014.

y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 la revocó parcialmente y limitó el restablecimiento del derecho únicamente a la vigencia 2014.

9 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de part e, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 10 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

tutela". 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 13 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 73001 23 33 001 2017 00404 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00988 01

Accionante: José Asmidier Salinas Orjuela

Accionados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro

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6.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional , y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la

constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]14.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para

que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir

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