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Consejo de Estado - 11001031500020260099400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260099400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260099400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260099400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00994-00

Demandante: Angélica María Berrio Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 26 de marzo de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00994-00

Demandante: ANGÉLICA MARÍA BERRIO NAVARRO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario.

Defecto fáctico y sustantivo. Improcedencia de la acción de tutela. Duplicidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Angélica María Berrio Navarro contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 10 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Angélica María Berrio Navarro pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el

proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso con radicado 73001 -25-02-000-2024-00142-00/01, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que la sancionó disciplinariamente con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- Sírvase AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual fue vulnerado con ocasión de la providencia judicial cuestionada. SEGUNDO.- Como consecuencia del amparo constitucional solicitado, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025, al evidenciarse la configuración de un defecto sustantivo y/o procedimental que compromete su validez constitucional. TERCERO.- Sírvase ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, dentro del término que se señale, profiera una nueva decisión en la que: • Se observen estrictamente las garantías del debido proceso. • Se atiendan las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia de tutela. • Se valoren de manera integral los argumentos desarrollados en el salvamento parcial de voto, en cuanto resulten pertinentes para la adecuada resolución del asunto.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 29 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 29 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué ordenó que se remitieran copias a la Comisión Seccional deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00994-00

Demandante: Angélica María Berrio Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial para que investigara a la tutelante, quien fungía como defensora en el proceso penal con radicado 2020-00123, debido a que no se pudo realizar una audiencia de formulación de acusación, porque la señora Berrio Navarro no informó a los acusados de esa diligencia y solo con la instalación de la audiencia indicó que renunciaba al poder, porque no había tenido comunicación con sus representados desde hacía varios meses.

El 20 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima avocó el conocimiento y dio apertura a la investigación contra la señora Angélica María Berrio Navarro

Luego, el 27 de noviembre de 2024, la mencionada comisión seccional declaró disciplinariamente responsable, a título de culpa, a la hoy tutelante, por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 1 y la sancionó con suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión.

Señaló que la investigada había dejado de atender con celosa diligencia y sin justificación

suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión.

Señaló que la investigada había dejado de atender con celosa diligencia y sin justificación válida sus encargos como profesional, al no comparecer a la audiencia de formulación de acusación; no informar al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué sus datos actuales para recibir notificaciones ni presentar oportunamente l a renuncia al poder conferido por sus representados ante la falta de comunicación con los mismos.

Inconforme, la sancionada apeló y manifestó que no se le podía endilgar que había obstaculizado el proceso penal, porque había indicado que no pudo establecer comunicación con los defendidos, circunstancia que era ajena a su voluntad y control, lo que limitaba el ejercicio adecuado de su defensa técnica , porque el contacto con los procesados era un elemento esencial para garantizar su derecho de defensa.

Que la renuncia era una faculta d legítima que no constituía un abandono del proceso, que demostraba su compromiso con la ética profesional y su buena fe. Que la conducta reprochada no causó un perjuicio real o material, que, por el contrario, su actuar reflejaba su compromiso con los derechos de las partes y su interés en no torpedear el trámite judicial. Que debió entenderse su proceder como diligente y responsable.

Que enfrentó obstáculos para la notificación a su s representados sobre la renuncia al poder y que ello afectaba su capacidad de desplegar actuaciones procesales. Que se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad fijada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 2, porque circunstancias ajenas a su voluntad impidieron el

configuraba la causal de exclusión de responsabilidad fijada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 2, porque circunstancias ajenas a su voluntad impidieron el cumplimiento de sus deberes, por lo que, a su juicio, se debió valorar su esfuerzo para adaptarse a las condiciones adversas por el comportamiento elusivo de los procesados.

Que se debi eron valorar los certificados expedidos por las empresas de telecomunicaciones, en conjunto con los oficios de Migración Colombia, que daban cuenta de que sus representados no contaban con número telefónico activo, lo que demostraba que no existía un medio directo de contacto con ellos. Que los registros migratorios acreditaban que sus defendidos habían salido del país. Que lo anterior evidenciaba la imposibilidad de cumplir con las formalidades procesales relacionadas con la notificación de la renuncia a los poderes.

Que la renuncia a los poderes había sido la consecuencia de una evaluación sobre las circunstancias extraordinarias que rodearon los hechos, sumado al incumplimiento de la obligación de pago de honorarios.

1 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2 Artículo 22. Causales de Exclusión de la Responsabilidad Disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria

cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00994-00

Demandante: Angélica María Berrio Navarro

cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00994-00

Demandante: Angélica María Berrio Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por providencia del 6 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo porque los hechos por los que fue sancionada no se adecuaban a la falta disciplinaria impuesta, con lo que se generó la atipicidad de la conducta. Dijo que se aplicó el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de forma manifiestamente errada, que se sacó de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable.

Que la sanción relacionada con la renuncia del poder era atípica, porque esa conducta no podía entenderse como un dejar de hacer, porque la aceptación del poder y la renuncia del mismo eran derechos de las personas que los suscrib ían. Que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2189 del Código Civil, el mandato terminaba por su renuncia.

no podía entenderse como un dejar de hacer, porque la aceptación del poder y la renuncia del mismo eran derechos de las personas que los suscrib ían. Que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2189 del Código Civil, el mandato terminaba por su renuncia.

Que exigirle que renunciara al poder antes de la audiencia era una interpretación errada, debido a que ninguna norma impedía que se hiciera en esa diligencia.

Que respecto a las dificultades que padeció para comunicarse con sus clientes, en el proceso disciplinario había quedado demostrado que no dejó de realizar oportunamente sus gestiones profesionales , porque informar que no tenía comunicaciones con sus apoderados no era una exigencia legal y ello no debió generar que se le impusiera una sanción disciplinaria, porque la no comparecencia de los procesados no era necesaria en la audiencia formulación de acusación.

Que, en todo caso, nada impedía que renunciara al poder e insistió que no tenía la obligación de informar sobre las dificultades que había tenido para comunicarse con los procesados.

Que estaba acreditado en el proceso que ni el mismo Estado había podido establecer contacto con sus poderdantes, porque fueron declarados personas ausentes en el proceso penal.

Defecto fáctico por indebida valoración del hecho relacionado con que no informó previamente sus datos actuales de contacto.

Señaló que en versión libre había informado que su correo electrónico había quedado inhabilitado, al p unto de tener que comunicarse con la Secretaría del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a través de Whatsapp y que no había creado otro correo electrónico porque en el anterior tenía todos sus documentos.

Que no hubo <<un dejar de hacer>>, respecto a informar sus datos de contacto, porque

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a través de Whatsapp y que no había creado otro correo electrónico porque en el anterior tenía todos sus documentos.

Que no hubo <<un dejar de hacer>>, respecto a informar sus datos de contacto, porque del contenido de las providencias disciplinarias se podía advertir que tuvo comunicación con el nombrado juzgado y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación . Que lo anterior acreditaba que se habían valorado de forma irregular las pruebas para concluir que se incurrió en una conducta ajena a la realidad.

5. Trámite procesal

Por auto del 17 de febrero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en calidad de terceros con interés a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00994-00

Demandante: Angélica María Berrio Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de febrero de 2026.

6. Intervenciones

La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión controvertida, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que la señora Berrio Navarro había promovido otra acción de tutela con radicado 11001 -02y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00994-00

Demandante: Angélica María Berrio Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La duplicidad de acciones de tutela

El artículo 385 del Decreto 2591 de 1991 establece que <<cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)>>. Con lo anterior se pretende garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las decisiones proferidas por el juez constitucional.

En consecuencia, para determinar si se presentaron duplicidad de acciones de tutela, se deben identificar los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; y (iii) identidad del sujeto demandado. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que a la letra dice:

(i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo

controvertida, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que la señora Berrio Navarro había promovido otra acción de tutela con radicado 11001 -0230-000-2026-00174-00 con los mismos hechos y fundamentos, que había sido conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, para señalar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, porque se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria de la investigada. Que se utilizaba la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario.

La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, ponente de la decisión del 27 de noviembre de 2024, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte actora, debido a que no existía evidencia o prueba sobre la vulneración del derecho fundamental reclamado.

Manifestó que la solicitud de amparo se debía declarar improcedente porque la demandante ya había promovido otra acción de tutela con radicado 11001 -02-30-0002026-00174-00 con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

Que en el trámite del proceso ordinario se respetaron las garantías constitucionales y legales de la accionante, particularmente , las relacionadas con el debido proceso, defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Angélica María Berrio Navarro para dejar sin efectos la providencia del 6 de noviembre

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Angélica María Berrio Navarro para dejar sin efectos la providencia del 6 de noviembre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-000-2024-00142-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia que la sancionó disciplinariamente con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto se advierte que hubo duplicidad de acciones de tutelas.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la duplicidad de acciones de tutela y (iii) al análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que

establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que a la letra dice:

(i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dent ro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.

Ahora bien, es menester diferenciar el fenómeno jurídico de la temeridad con la duplicidad de acciones de tutela. Por ejemplo, la Corte Constitucional7 ha considerado que no se configura la temeridad, que puede haberse incurrido en duplicidad de acciones y que la solicitud de amparo deberá declararse improcedente, cuando se acredite:

· Falta de conocimiento del demandante. · Asesoramiento errado por parte de abogados. · Sometimiento del actor a un estado de indefensión.

4. Análisis del caso concreto

· Falta de conocimiento del demandante. · Asesoramiento errado por parte de abogados. · Sometimiento del actor a un estado de indefensión.

4. Análisis del caso concreto

La Sala advierte que en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de una duplicidad de acciones de tutela, pues la señora Angélica María Berrio Navarro el 6 de febrero promovió otra tutela por los mismos hechos aquí expuestos, radicada con el número 11001-02-30-000-2026-00174-00/01. Proceso que fue resuelto en primera instancia el 18 de febrero de 2026, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Pues bien, de la comparación de los procesos de tutela, encuentra la Sala lo siguiente:

En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del proceso 2026-00174-00/01 coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de

4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitu des. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por

desfavorablemente todas las solicitu des. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta prof esional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 7 Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00994-00

Demandante: Angélica María Berrio Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo fueron presentadas por Angélica María Berrio Navarro contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo con radicado 2026-00174-00/01 se cuestiona la providencia del 6 de noviembre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso con radicado 73001 -25-02-000-2024-00142-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia de sancionar disciplinariamente a la tutelante con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.

Respecto a la identidad de objeto . En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las del proceso 2026-00174-00/01. En efecto, en las dos acciones de tutela,

meses en el ejercicio de la profesión.

Respecto a la identidad de objeto . En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las del proceso 2026-00174-00/01. En efecto, en las dos acciones de tutela, la demandante pretende que se deje sin efectos la mencionada providencia del 6 de noviembre de 2025.

Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas presentadas por la señora Angélica María Berrio Navarro y, por lo tanto, está configurada la duplicidad de acciones de tutelas.

Pese a la multiplicidad de acciones de tutela, la Sala descarta que se trate de acciones de tutela temerarias, puesto que, para cuando presentó la acción de tutela que nos ocupa, se encontraba en curso la adelantada ante la Corte Suprema de Justicia y no contaba con una decisión definitiva.

En consecuencia, lo anterior es suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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