Consejo de Estado - 11001031500020260103100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260103100 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260103100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260103100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01031-00
Demandante: Nury Viviana Martínez Orjuela
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01031-00
Demandante: Nury Viviana Martínez Orjuela
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C
Tema: Tutela contra providencia judicial , nulidad y restablecimiento del derecho – calificación de serviciosSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Nury Viviana Martínez Orjuela contra la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las siguientes:
Pretensiones
«1. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C al momento de proferir la sentencia de 6 de agosto de 2025 dentro del proceso judicial radicado
Pretensiones
«1. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C al momento de proferir la sentencia de 6 de agosto de 2025 dentro del proceso judicial radicado 11001333502620200007200-01.
2. Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C al momento de proferir la sentencia de 6 de agosto de 2025 dentro del proceso judicial radica do 11001333502620200007200-01.
3. Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir una nueva sentencia de segunda instancia que proteja los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia y valore en debida forma los hechos, pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho para concluir que se debe estudiar de forma íntegra el expediente y acceder a las pretensiones de la demanda».
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Circunstancias que dieron origen al medio de control
Mediante Resolución nro. 01 de 1° de febrero de 2010, la señora Nury Vivi ana Martínez Orjuela ingresó en carrera administrativa a la Rama Judicial, en el cargo de oficial mayor, tomando posesión en el Juzgado Veintidós de familia de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01031-00
Demandante: Nury Viviana Martínez Orjuela
2
oficial mayor, tomando posesión en el Juzgado Veintidós de familia de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01031-00
Demandante: Nury Viviana Martínez Orjuela
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, aprobó el concurso para el cargo de secretaria de circuito y mediante Resolución de 15 de mayo de 2017 , se posesionó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
El 5 de junio de 2018, el titular del Despacho le notificó la calificación de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2017 y el 19 de diciembre de 2017, en la cual obtuvo un puntaje de 80 puntos, equivalente a una calificación satisfactoria.
El 9 de julio de 2019, nuevamente el titular del Despacho le notificó la calificación de servicios, esta vez correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de enero de 2018 y el 19 de diciembre de 2018, obteniendo un puntaje de 24 puntos, calificación considerada insatisfactoria , en consecuencia , dispuso su retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial , sustentada al parecer en la tardanza en gestionar algunos procesos y en la pérdida de unos títulos judiciales.
La señora Martínez Orjuela interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la calificación del 9 de julio de 2019.
Mediante Resolución 0007 de 8 de agosto de 2019, el Juez Diecisiete Laboral del
en contra de la calificación del 9 de julio de 2019.
Mediante Resolución 0007 de 8 de agosto de 2019, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la calificación insatisfactoria y el consecuente retiro del servicio de la señora Martínez Orjuela y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Nury Viviana Martínez Orjuela promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 007 de 8 de agosto de 2019 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda , al considerar que la calificación insatisfactoria de la demandante se encontraba viciada de nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, toda vez que, no se siguió íntegramente el procedimiento de evaluación de servicios instituido por el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión al considerar que se vulneró el principio de congruencia, pues se profirió un fallo con base en argumentos que no fueron puestos en consideración por las partes.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C ,
principio de congruencia, pues se profirió un fallo con base en argumentos que no fueron puestos en consideración por las partes.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , en sentencia de 6 de agosto de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que el juez de primera instancia decidió extra petita , al fundamentar la nulidad del acto administrativo en hechos y cargos no planteados en la demanda, por lo que vulneró el principio de congruencia, que exige que la sentencia se limite a lo pedido y argumentado por las partes.
Señaló que el a quo invocó indebidamente el principio iura novit curia, desconociendo que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo rige la justicia rogada, que impide al juez analizar normas o conceptos de violación no alegados. LaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01031-00
Demandante: Nury Viviana Martínez Orjuela
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia solo permite apartarse de este principio en casos excepcionales para proteger derechos fundamentales, lo que no ocurrió aquí. En consecuencia, la decisión de primera instancia transgredió el debido proceso al declarar la nulidad del acto acusado con base en reproches de legalidad no expuestos en la demanda.
2. Argumentos de la acción de tutela
La actora aseguró que el presente asunto cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, referentes a la
2. Argumentos de la acción de tutela
La actora aseguró que el presente asunto cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, referentes a la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la inmediatez, no se trata de una acción de tutela contra un a decisión de la misma naturaleza y se encuentra n debidamente identificados los hechos que considera vulneraron sus derechos fundamentales.
Además, indicó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por emitir una decisión sin motivación y defecto fáctico al abstenerse de realizar un análisis integral del proceso administrativo de evaluación y al concluir que el juez de primera instancia falló extra petita por desconocer el principio de justicia rogada; en consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene proferir una nueva decisión que estudie de fondo las pruebas y acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, e l Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá utilizó el proceso de calificación de servicios de la actora para descalificar injustificadamente su desempeño, cuestionar su integridad y excluirla de manera definitiva de la carrera judicial con el fin de protegerse de eventuales responsabilidades penal y disciplinaria; aunque en la sentencia de primera instancia este hecho resultaba determinante para el análisis integral del proceso y de las pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó tales argumentos al aplicar erróneamente el principio de justicia rogada propio de otros procedimientos.
Relacionó las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que del análisis integral de las mismas se evidenciaba que la calificación
justicia rogada propio de otros procedimientos.
Relacionó las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que del análisis integral de las mismas se evidenciaba que la calificación insatisfactoria de la tutelante no obedeció a criterios objetivos de desempeño, sino al interés del Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá de atribuirle de manera exclusiva la responsabilidad por la pérdida de unos títulos judiciales, pese a que él mismo firmó los autos y órdenes de entrega que hoy son objeto de investigación penal y disciplinaria.
Afirmó que, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá omitió informar que las investigaciones se originaron en denuncias y quejas presentadas por la propia secretaria y, que durante años mantuvo en el cargo a una funcionaria cuya labor consideraba deficiente, lo cual contradice que el control de términos o el manejo de procesos fueran la verdadera motivación de la calificación.
Refirió que, a pesar de existir llamados de atención formales contra otro funcionario, este recibió una calificación superior, mientras que la demandante fue sometida a un proceso disciplinario dirigido, instruido y sancionado por el mismo juez, en evidente conflicto de intereses. Que las afirmaciones del juez en el recurso de reposición y en su testimonio revelan un prejuzgamiento que vulnera la presunción de inocencia de la actora y evidencia un desvío de poder orientado a usar la calificación como mecanismo para protegerse de sus propias responsabilidades. Afirmó que, las pruebas fueron valoradas en primera instancia, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las ignoró por una formalidad, sacrificando gravemente los derechos
mecanismo para protegerse de sus propias responsabilidades. Afirmó que, las pruebas fueron valoradas en primera instancia, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las ignoró por una formalidad, sacrificando gravemente los derechos fundamentales de la accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01031-00
Demandante: Nury Viviana Martínez Orjuela
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Trámite previo
El 18 de febrero de 2026 , el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en calidad de demandado y a la Nación – Rama Judicial; al Consejo Superior de la Judicatura; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá en condición de terceros con interés.
4. La respuesta del demandado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora y el recurso de amparo está orientado a constituir una instancia adicional del medio de control, para reabrir el debate que ya se dio ante el juez natural del asunto.
Adujo que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados ni vulneró derechos fundamentales, pues se fundamentó en la normativa aplicable, la jurisprudencia pertinente y una valoración adecuada de las pruebas. Además, señaló
Adujo que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados ni vulneró derechos fundamentales, pues se fundamentó en la normativa aplicable, la jurisprudencia pertinente y una valoración adecuada de las pruebas. Además, señaló que en la sentencia acusada se revocó la sentencia del 31 de mayo de 2024 al evidenciar que el juez de primera instancia analizó aspectos no planteados en la demanda, afectando el debido proceso de la entidad demandada.
Asimismo, concluyó que no se probó la desviación de poder y que la demanda debió incluir la resolución de retiro por calificación insatisfactoria, pues así lo exige el artículo 163 del CPACA. Aclaró que dicho retiro constituye una causal autónoma distinta al proceso disciplinario. Finalmente, afirmó que la tutela es improcedente, pues la accionante pretende una tercera instancia y sus cuestionamientos se limitan a discrepancias interpretativas, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por la Corte Constitucional.
5. Intervenciones de los terceros vinculados
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro.
11001333502620220007200. Además, indicó que las decisiones que se profirieron al interior del medio de control fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso que se debatía que, se notificó a las partes en debida forma, con lo cual se respetaron las garantías procesales de las partes, finalmente indicó que, las pretensiones de la tutela no estaban dirigidas en su contra.
partes en debida forma, con lo cual se respetaron las garantías procesales de las partes, finalmente indicó que, las pretensiones de la tutela no estaban dirigidas en su contra.
La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencia judicial.
Al respecto, señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia acusada se profirió el 6 de agosto de 2025, se notificó en los días subsiguientes y la acción de tutela se interpuso hasta el 12 de febrero de 2026, lo que consideró que superaba el término de los seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01031-00
Demandante: Nury Viviana Martínez Orjuela
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el medio de control dentro del cual se profirió la sentencia cuestionada se adelantó con total apeg o a las normas que rigen el caso y respetando el debido proceso de las partes. Refirió que el proceso «i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable, particularmente al principio de justicia rogada y al principio de congruencia; ii) fue adoptada por el juez competente en ejercicio legítimo de su autonomía e independencia judicial; ii i) no evidencia vulneración alguna de derec hos fundamentales; iv)
ordenamiento jurídico aplicable, particularmente al principio de justicia rogada y al principio de congruencia; ii) fue adoptada por el juez competente en ejercicio legítimo de su autonomía e independencia judicial; ii i) no evidencia vulneración alguna de derec hos fundamentales; iv) versa sobre un asunto litigioso que ya fue decidido en segunda instancia y que hizo tránsito a cosa juzgada al quedar debidamente ejecutoriado; y v) no corresponde a un asunto que deba resolverse en esta sede excepcional, máxime cuan do la acción fue promovida de manera extemporánea, transcurridos más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada».
Que la discusión planteada carece de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por la actora se contraen a cuestionar la interpretación hecha por el juez natural, sin acreditar la vulneración de algún derecho fundamental, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada que no resultó favorable a sus intereses.
Aseguró que, la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de ausencia de motivación, sino que responde a una interpretación razonada y jurídicamente sustentada del marco procesal aplicable, razón por la cual no se configura vulneración de derechos fundamentales susceptible de amparo en sede de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2026-01031-00
Demandante: Nury Viviana Martínez Orjuela
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestionaba su calificación insatisfactoria del servicio y su consecuente retiro del cargo de secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, porque no se advierte la configuración de ninguno de los defectos invocados, por el contrario , la decisión cuestionada está debidamente sustentada y resulta razonable.
de tutela, porque no se advierte la configuración de ninguno de los defectos invocados, por el contrario , la decisión cuestionada está debidamente sustentada y resulta razonable.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica la desvinculación del cargo de carrera que ocupaba en la Rama Judicial.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la
algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de a gosto de 2025, notificada mediante correo electrónico enviado el 11 de agosto de 20254, y el ejercicio de acción
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Acorde con lo previsto en el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, «2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a part ir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01031-00
Demandante: Nury Viviana Martínez Orjuela
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela tuvo lugar el 12 de febrero de 2026.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configur aron los defectos sustantivo y fáctico invocados.
De los defectos sustantivo5 y fáctico6 en el caso concreto
La señora Nury Viviana Martínez Orjuela promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2025, mediante la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2025, mediante la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretendía que se dejara sin efecto la calificación insatisfactoria del periodo comprendido entre el 11 de enero y el 19 de diciembre de 2018 y su consecuente retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial por parte del Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
La tutelante considera que la providencia judicial incurrió en defecto sustantivo, porque la decisión carece de motivaci ón y en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues en su sentir, debió hacer un análisis integral del proceso de calificación adelant ado por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, donde se evidenciaba n las irregularidades en las que incurrió , pues existió trato desigual frente a otros funcionarios, un evidente conflicto de intereses por pa rte del juez y un prejuzgamiento reflejado en sus intervenciones, todo lo cual, a su juicio, demuestra desviación de poder y una indebida valoración probatoria, las cuales fueron ignoradas en la sentencia acusada por un mero formalismo, al considerar que no fueron argumentos expuestos en la demanda.
No obstante, la Sala advierte que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues el Tribunal realizó un recuento detallado de la demanda, destacó los cargos formulados y examinó los argumentos de la sentencia de primera instancia,
No obstante, la Sala advierte que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues el Tribunal realizó un recuento detallado de la demanda, destacó los cargos formulados y examinó los argumentos de la sentencia de primera instancia, concluyendo que se trataba de una decisión extra petita , ya que se resolvió con fundamento en cargos no planteados en la demanda. Incluso señaló la existencia de una ineptitud sustantiva, porque no se cuestionó el acto de calificación de servicios notificado el 19 de diciembre. Aun así, con el fin de evitar una decisión inhibitoria,
5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad mate rial con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglam entaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci ón le
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci ón le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisd icción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez