Consejo de Estado - 11001031500020260103300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260103300 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260103300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260103300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01033-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: ADRIANA LUCIA NAVAS DELGADO
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA
PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON
OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora ADRIANA LUCIA NAVAS DELGADO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en
1 En adelante el Tribunal.2
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Actora: ADRIANA LUCIA NAVAS DELGADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 26 de agosto de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00233-02.
I.2.- Hechos
Manifestó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002; asimismo, que el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para los maestros vinculados al nuevo escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007, pero para el 2008 y 2009 estableció aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente que justificara la legalidad de tal diferenc iación, aunque dicho proceder fue excepcional, por cuanto para 2010 y 2012 y subsiguientes, se retornó a un esquema de aumentos homogéneos para todo el escalafón docente.3
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Actora: ADRIANA LUCIA NAVAS DELGADO
para todo el escalafón docente.3
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Mencionó que su situación laboral se vio desmejorada al evidenciar que los docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría 2B, pues para el 2008 la categoría 2A recibió un aumento del 14,11% , mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%, y para el 2009 el aumento para la 2A fue del 15,61% , en tanto que para la 2B apenas alcanzó el 7,67%.
Advirtió que presentó reclamación administrativa ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL2 y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PEREIRA3, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados establecidos para los años 2008 y 2009, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficios de 28 de febrero y 20240304-8664-1 de 4 de marzo de 2024, respectivamente.
Señaló que instauró demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se le asignó el número único de radicación 2024 -00233-00 y le correspondió por reparto al
2 En adelante Ministerio. 3 En adelante Municipio.4
restablecimiento del derecho, a la cual se le asignó el número único de radicación 2024 -00233-00 y le correspondió por reparto al
2 En adelante Ministerio. 3 En adelante Municipio.4
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JUZGADO S ÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA4 que, en sentencia de 28 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el Decreto 1278 de 19 de junio 20025, el cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad del educador; asimismo, lo establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 6 que vincula directamente la escala salarial a la complejidad funcional, responsabilidades y calificaciones exigidas.
Asimismo, que incurrió en defecto fáctico al haber omitido la
4 En adelante JUZGADO. 5 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Asimismo, que incurrió en defecto fáctico al haber omitido la
4 En adelante JUZGADO. 5 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.5
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adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario cuestionado, las cuales evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados durante los años 2008, 2009 y 2011, a servidores ubicados en escalafones inferiores respecto de aquellos que ostentan un nivel superior.
Resaltó que no hubo prueba que demostrara la existencia de motivos validos que explicaran dicho incremento, por lo que se dio un trato inequitativo, generando incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló ese aumento.
I.4.- Pretensiones
La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
justificación de la decisión administrativa que avaló ese aumento.
I.4.- Pretensiones
La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 26 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300720240023300, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ADRIANA LUCIA NAVAS DELGADO , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin6
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efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ADRIANA LUCIA NAVAS DELGADO a la luz de los argumentos planteados en la demanda
profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ADRIANA LUCIA NAVAS DELGADO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]”. (resaltado del texto)
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El MINISTERIO - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.
I.6.2.- LA FIDUPREVISORA S.A. pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
I.6.3.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
I.6.4.- El MUNICIPIO DE PEREIRA afirmó que la parte actora pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto en doble instancia7
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mediante decisiones motivadas, sin acreditar de manera alguna la vulneración directa de sus derechos fundamentales ni la configuración de un defecto de procedibilidad específico, razón por la
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mediante decisiones motivadas, sin acreditar de manera alguna la vulneración directa de sus derechos fundamentales ni la configuración de un defecto de procedibilidad específico, razón por la que solicitó negar las súplicas incoadas en la demanda.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue8
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asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose
asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez9
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tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso10
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constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción
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judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.11
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de agosto de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00233-02.
Los disensos de la actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el Decreto 1278 de 19 de junio 2002 7, el cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad del educador; asimismo, lo establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 que vincula
7 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.12
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7 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.12
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directamente la escala salarial a la complejidad funcional, responsabilidades y calificaciones exigidas.
Asimismo, que incurrió en defecto fáctico al haber omitido la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario cuestionado, las cuales evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados durante los años 2008, 2009 y 2011, a servidores ubicados en escalafones i nferiores respecto de aquellos que ostentan un nivel superior.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.13
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.13
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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.14
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revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los
providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
[11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
amparo constitucional [14].
[11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en15
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El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que
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El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional
también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez
particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002