Consejo de Estado - 11001031500020260104400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260104400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260104400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260104400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01044-00
Accionante: GUSTAVO ADOLFO PLAZA QUINCENO
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
Tema: Tutela contra la providencia judicial y de fondo – declara la improcedencia y niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , y el Juzgado Único Administrativo de Leticia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 19 de febrero de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 19 de febrero de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Gustavo Adolfo Plaza Qui nceno, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Se precisa que se notificó como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado Único Administrativo de Leticia. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Nación, del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aeroespacial Colombiana, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Gustavo Adolfo Plaza Quinceno
Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01044-00
2
Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01044-00
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Leticia. Con la solicitud, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y a la «no discriminación».
2. La transgresión de sus garantías fundamentales se la adjudica a las siguientes actuaciones: i) la sentencia del 17 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 91001-33-33-001-2016-00026-00/01, ii) el fallo del 2 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la decisión de primera instancia proferida en dicho proceso, iii) el trámite surtido por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia en un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 91001 -33-33-0012023-00291-00 y, iv) la gestión de la Procuraduría General de la Nación respecto de distintas «quejas, denuncias y actuaciones disciplinarias» que ha presentado
restablecimiento del derecho identificado con el radicado 91001 -33-33-0012023-00291-00 y, iv) la gestión de la Procuraduría General de la Nación respecto de distintas «quejas, denuncias y actuaciones disciplinarias» que ha presentado en contra de distintos funcionarios de la Fuerza Aeroespacial Colombiana.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA
DIGNA Y NO DISCRIMINACIÓN.
SERGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA No. 56 DEL 17 DE JULIO DE 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia dentro del expediente 91001 -33-33001-2016-00026-01, por incurrir en DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LETICIA que, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, PROFIERA NUEVA SENTENCIA en el proceso 2016 -00026, con PLENA VALORACIÓN del Act a Médica 117 -16 DISAN, aplicación del precedente sobre estabilidad laboral reforzada (T -311/25, SU -049/17, SU -213/24) y control material del acto
Médica 117 -16 DISAN, aplicación del precedente sobre estabilidad laboral reforzada (T -311/25, SU -049/17, SU -213/24) y control material del acto administrativo de retiro.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LETICIA – DR. JORGE VLADIMIR PÁEZ AGUIRRE que, dentro
del proceso 91001-33-33-001-2023-00291-00:
a) Se ABSTENGA DE PROFERIR DECISIÓN DE FONDO hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela. b) SE DECLARE IMPEDIDO para conocer del asunto, por haber prejuzgado y emitido concepto previo sobre el caso en la sentencia de 2018, así como porAccionante: Gustavo Adolfo Plaza Quinceno
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existir un patrón de conducta que compromete objetivamente su imparcialidad. c) En consecuencia, REMITIR INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL AMAZONAS para que, en Sala Plural, asuma el conocimiento y profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda, con plena garantía de imparcialidad.
QUINTO: Como consecuencia de las órdenes anteriores, ORDENAR a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEROESPACIAL
imparcialidad.
QUINTO: Como consecuencia de las órdenes anteriores, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA y a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL que, una vez ejecutoriada la nueva sentencia que se profiera en el proceso 20 16-00026, procedan al RECONOCIMIENTO INMEDIATO de mi asignación de retiro y demás derechos prestacionales, sin más trámites administrativos dilatorios.
SEXTO: COMUNICAR el presente fallo a la JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL – SALA DE BOGOTÁ y a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA para lo de su competencia, en relación con la conducta
del señor Juez JORGE VLADIMIR PÁEZ AGUIRRE3.
1.2. Hechos
4. El señor Gustavo Adolfo Plaza Quinceno se desempeñó como suboficial de la Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC) desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en la que se le notificó su retiro del servicio mediante la Resolución No. 86, por incapacidad profesional.
5. Dicho acto administrativo tuvo como fundamento el concepto emitido por la Junta Calificadora de la FAC del 12 de diciembre de 201 4, fundamentada en el numeral b del artículo 108 de Decreto 1790 de 20004, es decir, por haber sido clasificado en la «lista 5» debido a que su evaluación anual registró tres o más indicadores en calificación «regular» o dos o más indicadores en «deficiente».
el numeral b del artículo 108 de Decreto 1790 de 20004, es decir, por haber sido clasificado en la «lista 5» debido a que su evaluación anual registró tres o más indicadores en calificación «regular» o dos o más indicadores en «deficiente».
6. A su juicio, dichas calificaciones fueron obtenidas como consecuencia de constantes persecuciones y acoso laboral , lo que dio lugar a múltiples anotaciones negativas y como represalia por las denuncias que realizó en años anteriores debido a «irregularidades» que se venían presentado en su contra.
7. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aeroespacial Colombina, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro.
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 ARTÍCULO 108. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por: (…) b. Ser clasificados en lista No. 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.Accionante: Gustavo Adolfo Plaza Quinceno
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8. Al proceso se le asignó el radicado número 91001-33-33-001-2016-00026www.consejodeestado.gov.co
8. Al proceso se le asignó el radicado número 91001-33-33-001-2016-0002600/01 y le fue repartido al Juzgado Único Administrativo de Leticia que, en sentencia del 17 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la resolución demandada no estaba viciada de falsa motivación ni desviación de poder, pues se fundamentó en las normas que regulan el retiro por incapacidad profesional.
9. A su vez, señaló que tampoco logró demostrar que la decisión de retiro se apartara de las finalidades de buen servicio o que hubiese sido consecuencia directa de un presunto acoso laboral, o por su condición psiquiátrica 5, razón por la cual no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto cuestionado.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
10. Mediante sentencia del 2 de octubre del 2019 , la autoridad judicial demanda confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que la resolución demandada se expidió con fundamento en haberse encontrado clasificado en la
«lista No. 5», motivo por el cual la entidad no estaba obligada a invocar razones adiciones para proceder a su retiro.
11. Posteriormente, el 11 de noviembre del 2023 , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de que declarara la nulidad de los oficios No. FAC -S-2023-020624-CE del 12 de julio agosto del año 2023 y E -2023Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de que declarara la nulidad de los oficios No. FAC -S-2023-020624-CE del 12 de julio agosto del año 2023 y E -2023070092 CREMIL del 06 de septiembre del mismo año, por medio de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de media asignación de retiro por tiempo de servicio equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto 4433 de 20046.
5 A través del oficio No. DRP/059/MBD del 23 de marzo de 2015, la FAC reconoció su enfermedad psiquiátrica. 6 ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto -ley 1794 de 2000.
de acoso laboral que se materializó en más de 20 anotaciones negativas en su hoja de vida, las cuales fueron impuestas por un «evaluador incompetente».
15. Refirió que las sentencias del 17 de julio de 2018 y 2 de octubre de 2019 dictadas por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, omitieron valorar el acta m édica 117-16 DISAN, que acreditaba el origen laboral de sus enfermedades.
16. A su vez, indicó que «no analizaron de fondo sus reclamos, por lo que se limitaron a constatar la existencia formal de los recursos administrativos, sin examinar si las respuestas de la administración fueron debidamente motivadas».
17. Por otra parte, afirmó que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 91001-33-33-001-2023-00291-00, conocido también por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, existe un «riesgo inminente, grave y cierto» de que nuevamente sean negadas sus pretensiones de la demanda y que se incurra nuevamente en una omisión probatoria y en un formalismo «extremo». En ese sentido, señaló que juez titular del despacho tiene el deber de presentar su impedimento para conocer del proceso.
18. Finalmente, manifestó que entre los años 2013 y 2014 presentó diversas quejas ante la Procuraduría General de la Nación, en las que denunció hechos de peculado por el uso indebido de tiquetes por parte de un coronel de la institución militar, falsedad ideológica, captación ilegal de dinero, acoso laboral,
quejas ante la Procuraduría General de la Nación, en las que denunció hechos de peculado por el uso indebido de tiquetes por parte de un coronel de la institución militar, falsedad ideológica, captación ilegal de dinero, acoso laboral, entre otros, las cuales no fueron investigadas de fondo.
1.4. Intervenciones
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Único Administrativo de Leticia , luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, indicaron que la acción de tutela debeAccionante: Gustavo Adolfo Plaza Quinceno
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declararse improcedente, debido a que no se satisface el requisito de inmediatez, puesto que, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia dictada hasta el momento en el que se radicó la acción de tutela , han transcurrido más de 7 años.
20. A su vez, consider aron que los reproches hechos por el accionante no tienen vocación de prosperidad, debido a que los argumentos planteados en el escrito de tutela reflejan una mera inconformidad con la decisión.
21. La Procuraduría General de la Nación señaló que, luego de consultada la base de datos del sistema de información misional SIM, encontró diversas quejas formuladas por el accionante contra miembros militares entre los años
fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto -ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.Accionante: Gustavo Adolfo Plaza Quinceno
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12. Al proceso se le asignó el radicado 91001-33-33-001-2023-00291-00 y le fue repartido al Juzgado Único Administrativo de Leticia que, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, admitió la demanda y le corrió traslado a la parte demandada.
13. Luego, mediante auto del 12 de noviembre del 2025, debido a que el proceso se encontraba dentro de las causales para dictar sentencia anticipada, le corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. El proceso se encuentra al despacho desde el 4 de diciembre de 2025.
1.3. Sustento de la vulneración
14. La parte accionante señaló que, durante los años 2012 y 2014, fue víctima de acoso laboral que se materializó en más de 20 anotaciones negativas en su hoja de vida, las cuales fueron impuestas por un «evaluador incompetente».
21. La Procuraduría General de la Nación señaló que, luego de consultada la base de datos del sistema de información misional SIM, encontró diversas quejas formuladas por el accionante contra miembros militares entre los años 2011 y 2015, cuyo estado es «inactivo», bajo la salvedad de que no existe certeza de que se trate de la misma persona debido a que no fue diligenciada la «casilla de cédula». A su vez, precisó que el 23 de febrero del 2026, mediante el oficio con radicado S-2026-009598, atendió la solicitud de información acerca de las actuaciones adelantadas por la entidad.
22. Por otra parte, solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos que el extremo activo considera transgresores de sus prerrogativas superiores se derivan de decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia, quienes ostentan la competencia legal para resolver de fondo la situación planteada . En ese sentido, indicó que, del escrito de tutela, no encuentra reproche alguno contra la entidad.
23. Cremil también solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se encuentra dentro de sus competencias dejar sin efecto las sentencias cuestionadas.
24. Por otra parte, señaló que las sentencias cuestionadas fueron proferidas hace más de 7 años, razón por la cual no es de recibo el cuestionamiento que ahora plantea, puesto contó con las herramientas ju rídicas para poner de presente su inconformidad a tiempo.
hace más de 7 años, razón por la cual no es de recibo el cuestionamiento que ahora plantea, puesto contó con las herramientas ju rídicas para poner de presente su inconformidad a tiempo.
25. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó su desvinculación del proceso, debido a que, de la revisión de los hechos y las pretensiones de la demanda, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues únicamente indicó que radicó una denuncia disciplinaria, la cual fue admitida, sin atribuirle reproche alguno.
II. CONSIDERACIONES
26. La Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de : i) los reproches formulados contra la sentencia del 2 de octubre de 2019 dictada por elAccionante: Gustavo Adolfo Plaza Quinceno
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , en el proceso con radicado 2016-00026-00/01 y, ii) el trámite surtido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia al interior del proceso 2023 -00291-00. A su vez, negará la solicitud de amparo frente a la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
negará la solicitud de amparo frente a la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
27. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se superan los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, y señalará los motivos por los cuales no se acreditó que la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca vulneraran sus garantías fundamentales.
2.1. Cuestión previa
28. La Sala advierte el accionante reprocha, entre otras cosas, las sentencias del 17 de julio de 2018 y 2 de octubre del 2019, mediante las cuales el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento identificada con el radicado 9100133-33-001-2016-00026-00/01, respectivamente.
29. No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia del 2 de octubre del 2019 dictada por el la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dictada por la autoridad judicial accionada, debido a que fue la decisión que le puso fin a la controversia y, por tanto, será la única providencia objeto de análisis.
30. Por otra parte, la Sala negará las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, puesto que fueron vinculadas al presente
30. Por otra parte, la Sala negará las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, puesto que fueron vinculadas al presente trámite constitucional por ser entidades respecto de las cuales el accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales.
31. Asimismo, se negará la solicitud de desvinculación formulada por Cremil, debido a que fue vinculado como un tercero con interés en las resultas del proceso, por ser la entidad demandada al interior del proceso con radicado 202300291-00 respecto del cual se cuestiona el trámite impartido.
2.2. Caso concreto
2.2.1 La solicitud no respecto de los procesos 2016-00026-00/01 y 202300291-00 no cumplen con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judicialesAccionante: Gustavo Adolfo Plaza Quinceno
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32. El Consejo de Estado 7 y la Corte Constitucional 8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo
procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
33. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
34. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
35. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y cont rovertirse estas
(pasiva).
36. La Sala advierte que el señor Gustavo Adolfo Plaza Quinceno está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro de los medios de control identificados con los radicados 2016-00026-00/01 y 202300291-00, respecto de los cuales se reprocha la sentencia de segunda instancia y el trámite que se le ha surtido al proceso, respectivamente.
37. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de
00291-00, respecto de los cuales se reprocha la sentencia de segunda instancia y el trámite que se le ha surtido al proceso, respectivamente.
37. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado Único Administrativo de Leticia están legitimado en la causa por pasiva. Esto, debido a que la primera autoridad judicial fue quien profirió la sentencia cuestionada al interior del proceso con radicado 2016-00026-00/01 y, respecto de la segunda, es quien adelanta el proceso con radicado 2023 -00291-00, que también se
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez; (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza.
efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Gustavo Adolfo Plaza Quinceno
Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01044-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
reprocha mediante esta vía.
38. Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente al determinar que la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo 12.
39. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su
prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
40. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
41. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional
indicó que la acción de tutela será procedente:
[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incap acidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14.
42. Para la Sala, en este caso no se acredita el requisito de inmediatez ni la existencia de alguna causal que permita su flexibilización, por las siguientes razones.
actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14.
42. Para la Sala, en este caso no se acredita el requisito de inmediatez ni la existencia de alguna causal que permita su flexibilización, por las siguientes razones.
11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-201