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Consejo de Estado - 11001031500020260104500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260104500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260104500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260104500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01045-00

Accionante: Alexander Robles Sánchez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01045-00

Accionante: Alexander Robles Sánchez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera,

Subsección A Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela. M ora judicial. Niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutel a promovida por Alexander Robles Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección A .

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Alexander Robles Sánchez , en nombre propio1, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamental es al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la participación política, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha bría incurrido al no proferir sentencia dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25000-23-41-000-202201584-00.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 2:

restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25000-23-41-000-202201584-00.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 2:

2.1. Los señores Luis Manuel Rivas Parra, German Miranda Lozano y Alexander Robles Sánchez solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la personería jurídica a favor del movimiento “Séptima Papeleta”, mediante escrito radicado bajo el núm. CNE-E-2021-020499.

1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 07A619A45214BAC7 8CCF22601AF53376 39B21489CB36F626 A899287FB3E04E64 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario , índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado 4423DC5C028CE933

1521328D833AD842 BE5353F2A35D2B3F 8A098B33ACEA9E01Radicado: 11001-03-15-000-2026-01045-00

Accionante: Alexander Robles Sánchez

2 2.2 Mediante la Resolución 190 del 13 de enero de 2022, el Consejo Nacional Electoral negó dicha solicitud.

2.3 Inconformes con la decisión, los solicitantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 3357 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual Consejo Nacional Electoral confirmó en todas sus partes la Resolución 190 del 13 de enero de 2022, y reiteró la negativa de reconocer la personería jurídica al mencionado movimiento.

cual Consejo Nacional Electoral confirmó en todas sus partes la Resolución 190 del 13 de enero de 2022, y reiteró la negativa de reconocer la personería jurídica al mencionado movimiento.

2.4 Posteriormente, los señores L uis Manuel Rivas Parra, German Miranda Lozano y Alexander Robles Sánchez -este último en calidad de accionante en el presente trámite- , promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 3357 del 19 de julio de 2022 . Como fundamento de sus pretensiones, alegaron que dicha autoridad no realizó un análisis jurídico integral de las pruebas aportadas ni de los hechos expuestos en la solicitud, los cuales, a su juicio, guardan similitud con los examinados en la Sentencia SU -257 de 2021.

2.5 El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridad que, desde el 16 de diciembre de 2022 3, asumió el conocimiento del proceso bajo el radicado núm. 25000 23 41 000 2022 01584 00.

2.6 Según afirmó el accionante, desde entonces, se han surtido todas las etapas procesales y el expediente se encuentra en estado “al despacho para sentencia” desde el 6 de octubre de 2025, tal como consta en aplicativo SAMAI.

2.7 En ese contexto, el señor Alexander Robles Sánchez promovió la presente acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia correspondiente , pese a encontrarse el proceso en estado de

2.7 En ese contexto, el señor Alexander Robles Sánchez promovió la presente acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia correspondiente , pese a encontrarse el proceso en estado de decisión, lo cual , en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.

2.8 El accionante sostuvo que la demora en la emisión del fallo le ocasionó un perjuicio consumado, en tanto no pudo participar en las inscripciones para las elecciones legislativas. Asimismo, afirm ó que, ante la ausencia de decisión judicial, podría verse impedido para participar en las inscripciones de las elecciones presidenciales.

2.9 Finalmente, adujo que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuró un defecto procedimental, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habría admitido la contestación de la demanda presentada por el Consejo Nacional Electoral de manera extemporánea, razón por la cual solicita que dicha actuación no sea valorada al momento de proferir la sentencia.

3 Índice 0000 3 aplicativo SAMAI, co rrespondiente al proceso ordinario, certificado núm. 5C166309A5340CD0

042C075049503D80 B13EF44FADF07B11 088A242FB9D11AC2Radicado: 11001-03-15-000-2026-01045-00

Accionante: Alexander Robles Sánchez

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3. Pretensiones y argumentos de la tutela4

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la participación política y, c omo

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3. Pretensiones y argumentos de la tutela4

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la participación política y, c omo consecuencia de ello: ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de la cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes, profiera la sentencia correspondiente ; iii) disponer que, al momento de decidir, prescinda de la contestación de la demanda presentada por el Consejo Nacional Electoral , por haber sido allegada de forma extemporánea.

3.2. Como fundamento de la solicitud de amparo, el actor manifestó , que la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada vulnera sus garantías fundamentales, en la medida en que le ha impedido ejercer su derecho a la participación política, al no haber podido inscribirse para las elecciones legislativas y exi stir la posibilidad de que tampoco pueda hacerlo respecto de las elecciones presidenciales.

En ese sentido, invocó la sentencia T-186 de 2017, en la cual se señala que la acción de tutela procede frente a la mora judicial cuando esta afecta derechos sujetos a un calendario específico, como ocurre con los derechos políticos. De igual forma, destacó el deber de los jueces de proferir las decisiones dentro de un plazo razonable, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 42 del Código General del Proceso.

3.3. De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto procedimental, debido a que la autoridad judicial accionada admitió la contestación de la demanda presentada por el

artículo 42 del Código General del Proceso.

3.3. De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto procedimental, debido a que la autoridad judicial accionada admitió la contestación de la demanda presentada por el Consejo Nacional Electoral pese a haber sido allegada de manera extemporánea .

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 16 de febrero de 20265, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación , en calidad de terceros con interés, del Consejo Nacional Electoral y de los señores Luis Manuel Rivas Parra y Germán Miranda Lozano ; y se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , para que remitiera al trámite constitucional el expediente identificado con el radicado núm ero 25000-23-41000-2022-01584-00.

4.2. El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, rindió informe en el que relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario. Señaló que el asunto le fue asignado por reparto el 16 de diciembre de 2022, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los señores Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sán chez y Germán Miranda Lozano. Asimismo,

4 Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 07A619A45214BAC7 8CCF22601AF53376 39B21489CB36F626 A899287FB3E04E64 5 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. C50B7DEB4BE10FC8 AFA2EBA4936C9FEE

A899287FB3E04E64 5 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. C50B7DEB4BE10FC8 AFA2EBA4936C9FEE 0922A3EA739C0EA9 05B74026B30F4F0E . 6 Índice 00014 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 23012F9CAAF0B783 3DA4E17F780B3B50 1BDBB55B6018198E DB70CC99679B2955Radicado: 11001-03-15-000-2026-01045-00

Accionante: Alexander Robles Sánchez

4 indicó que el 6 de octubre de 2025 la Secretaría de la Sección Primera ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de primera instancia.

A continuación, expuso los criterios fijados en la Sentencia SU-179 de 2021, en la que se distingue entre mora judicial justificada e injustificada, precisando que no toda dilación en la administración de justicia comporta, per se, la vulneración de derechos fundamentales. Con fundamento en ello, sostuvo que en el caso concreto no se configura mora judicial, por cuanto las actuaciones se han desarrollado dentro de un plazo razonable, atendiendo a la carga laboral del Despacho y a las múltiples solicitudes y recursos presentados por la parte demandante en el curso del proceso.

De igual forma, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las decisiones deben adoptarse conforme al orden de ingreso de los expedientes al Despacho para fallo, lo cual garantiza el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia y permite una

en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las decisiones deben adoptarse conforme al orden de ingreso de los expedientes al Despacho para fallo, lo cual garantiza el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia y permite una gestión ordenada de los asuntos sometidos a conocimiento judicial.

En ese sentido, destacó que el proceso de la referencia se encuentra “en turno para decisión” y que los demandantes no acreditaron circunstancias que justifiquen otorgarle prelación frente a otros asuntos. Para sustentar lo anterior, allegó un cuadro, inicialmente requerido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , en el que se relacionan los procesos que se encuentran en estado de “al despacho para sentencia”, junto con sus respectivas fechas de ingreso.

Adicionalmente, afirmó haber actuado con la debida diligencia en el impulso del proceso y que no se evidencia actuación arbitraria ni desproporcionada en el trámite del mismo.

Finalmente, puso de presente que, mediante auto del 18 de octubre de 2024, se determinó que la contestación de la demanda presentada por el Consejo Nacional Electoral no fue extemporánea. Asimismo, advirtió que este mismo cuestionamiento ya fue objeto de una acción de tutela anterior promovida por los demandantes.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales.

4.3. El Consejo Nacional Electoral7 , en su calidad de parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que no son ciertas las afirmaciones del accionante relativas a la supuesta extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda.

de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que no son ciertas las afirmaciones del accionante relativas a la supuesta extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda.

Indicó que dicha contestación fue presentada dentro del término legal y que, durante la audiencia inicial, se verificó la inexistencia de vicios procesales, razón por la cual se

7 Índice 000 12 del aplicativo SAMAI con certificado núm. C949CD49D3569DD9 BD97476B297CD063 D78D79BA39067264 56C82E7B83609949Radicado: 11001-03-15-000-2026-01045-00

Accionante: Alexander Robles Sánchez

5 procedió a fijar el litigio, decretar y practicar las pruebas, y conceder el término para alegar de conclusión.

A su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha actuado conforme a las normas procesales y dentro de los términos razonables. En relación con la supuesta mora en la expedición de la sentencia, señaló que el tiempo requerido para proferirla depende de la carga laboral del Despacho y del turno en el que ingresó el expediente, circunstancias que, en el presente caso, se ajustan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

4.4 El señor Luis Manuel Rivas Parra8, quien actúa como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , manifestó que coadyuva los hechos expuestos en la acción de tutela.

Señaló que la presente acción constitucional tiene como finalidad “reafirmar el petitum de

De igual manera, sostuvo que el proceso ha permanecido durante un tiempo excesivo sin que se profiera sentencia de fondo, lo cual les ha ocasionado un perjuicio irremediable, al impedirles participar en las elecciones legislativas y comprometer su eventual

8 Índice 000 16 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 5BED368B1A538D53 C651EB7418B6D292 68A0B6DB0C0B6802 CDB298264094F074 9 Índices 00015 y 00017 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 4A995BBF5FBF3BA3 D893564BAC61578E

3B28C00F7C9448D7 3413FA27A725F343 y 83EC328FAA4571B2 BBBBB3DF0FE5480A 7DE1CAB8A6C05969

69AD08DB514F1BFFRadicado: 11001-03-15-000-2026-01045-00

Accionante: Alexander Robles Sánchez

6 participación en las elecciones presidenciales de 2026, con la consecuente afectación de sus derechos políticos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Alexander Robles Sánchez al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerado s, dado que actúa como demandante en el trámite del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho , manifestó que coadyuva los hechos expuestos en la acción de tutela.

Señaló que la presente acción constitucional tiene como finalidad “reafirmar el petitum de la demanda”. En ese contexto, destacó el papel del movimiento “Séptima Papeleta” en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y afirmó que en 1998 dicho movimiento obtuvo personería jurídica, lo que le permitió participar en las elecciones presidenciales de ese año.

Sostuvo que, pese a no contar actualmente con personería jurídica, el movimiento continúa vigente, por lo cual considera necesario que se le reconozca dicha calidad.

Finalmente, reiteró que la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por el Consejo Nacional Electoral fueron allegadas de manera extemporánea.

4.5 El señor Germán Miranda Lozano 9, también demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que coadyuva en todas sus partes la acción de tutela interpuesta.

Afirmó que el Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda dentro del término legal, en la medida en que , según indica , allegó pruebas y documentos veinte (20) días después del vencimiento del plazo correspondiente, razón por la cual considera que debieron aplicarse las consecuencias jurídicas derivadas de la no contestación de la demanda.

De igual manera, sostuvo que el proceso ha permanecido durante un tiempo excesivo sin que se profiera sentencia de fondo, lo cual les ha ocasionado un perjuicio irremediable, al impedirles participar en las elecciones legislativas y comprometer su eventual

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Alexander Robles Sánchez al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerado s, dado que actúa como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2022-01584-00.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto tiene a su cargo el proceso mencionado y la parte accionante le atribuy e la vulneración de sus garantías por la presunta mora para expedir la respectiva sentencia .

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de la mora judicial alegada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10.

Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete

acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, s iempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01045-00

Accionante: Alexander Robles Sánchez

7 4.1. Mora judicial

El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 , “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones pe nales a que haya lugar”.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento

violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones pe nales a que haya lugar”.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables” 11 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de profer ir una determinada providencia.

No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”12. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada —; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13.

En la misma línea, la sentencia T -186 de 2017 14, la cual el accionante adujo como fundamento jurídico para sustentar la ocurrencia de la mora injustificada, explica que para que se concrete la lesión de derechos fundamentales por retardo judicial, es necesario

En la misma línea, la sentencia T -186 de 2017 14, la cual el accionante adujo como fundamento jurídico para sustentar la ocurrencia de la mora injustificada, explica que para que se concrete la lesión de derechos fundamentales por retardo judicial, es necesario evaluar la “razonabilidad del plazo” y el “carácter injustificado” del incumplimiento.

Adicional, la jurisprudencia constitucional 15 ha identificado unos supuestos en los cuales puede presentarse mora judicial aun cuando el funcionario haya actuado con diligencia.

Entre estos se encuentran: i) cuando la complejidad del asunto impide observar estrictamente los términos previstos por el legislador; ii) cuando concurren problemas estructurales que generan congestión judicial y una excesiva carga laboral; y iii) cuando se acreditan circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.

11 Corte Constitucional, sentencia SU -333 de 2020. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencia T -186 de 2017. 15 Sentencias T-565 de 2016, T-441 de 2015, T-1227 de 2001, T -1226 de 2001 y T 286 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01045-00

Accionante: Alexander Robles Sánchez

8 En ese sentido, resulta necesario examinar, en cada caso concreto, las condiciones particulares del asunto sometido estudio, con el fin de evaluar y determinar si existe una justificación debidamente acreditada que explique la mora16. Lo anterior implica que, aun

8 En ese sentido, resulta necesario examinar, en cada caso concreto, las condiciones particulares del asunto sometido estudio, con el fin de evaluar y determinar si existe una justificación debidamente acreditada que explique la mora16. Lo anterior implica que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, dicha circunstancia no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, cuando se advierte la existencia de un motivo válido que justifique el retraso, conforme al concepto jurisprudencial de “mora judicial justificada” 17.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que negará el amparo solicitado , por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Del examen del escrito de tutela se advierte que la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial injustificada, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales, al no haber proferido sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que, desde el 6 de octubre de 2025 el expediente se encuentra en estado de “al despacho para sentencia”, según consta en el aplicativo SAMAI 18.

5.2. No obstante, la Sala advierte que, a partir de la revisión de las actuaciones procesales surtidas en el asunto de la referencia, conforme a lo registrado en el aplicativo SAMAI, se constata que la autoridad judicial accionada ha impulsado el trámite de manera oportuna en cada una de sus etapas. Asimismo, se observa que, aunque el expediente

procesales surtidas en el asunto de la referencia, conforme a lo registrado en el aplicativo SAMAI, se constata que la autoridad judicial accionada ha impulsado el trámite de manera oportuna en cada una de sus etapas. Asimismo, se observa que, aunque el expediente ingresó al Despacho para fallo el 6 de octubre de 2025, con posterioridad se han adelantado actuaciones adicionales, siendo la más reciente la del 21 de noviembre de 2025.

En ese contexto, la autoridad judicial rindió un informe detallado sobre el trámite impartido al proceso, el cual se reseñará a continuación, con el propósito de evidenciar la oportunidad con la que se ha desarrollado cada actuación procesal :

Fecha Tipo de actuación desarrollada 14 de diciembre de 2022 Los accionantes presentaron demanda a través de correo electrónico 16 de diciembre de 2022 El proceso le correspondió por reparto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

16 SU-179 de 2021. 17 Las sentencias SU -333 y SU 453 de 2020, señalaron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado l a construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y pa ra ello ha acudido a varios criterios. Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de

de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y pa ra ello ha acudido a varios criterios. Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de u n motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 18 Índice 00100 del aplicativo SAMAI con certificado núm.C4304AE355BF0C10 D75731264EE71289 D78D7DCD9F633F26 75B8F40364090498Radicado: 11001-03-15-000-2026-01045-00

Accionante: Alexander Robles Sánchez

9 31 de marzo de 2023 Se inadmitió la demanda, pues la parte demandante no aportó la constancia de notificación de la Resolución 3357 de 19 de julio de 2022 . 17 de junio de 2023 La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal ingresó el expediente al Despacho . Informó que el término para subsanar la demanda transcurrió en silencio; no obstante, el Despacho se percató que el 15 de junio de 2023 los demandantes habían allegado escrito de subsanación. 30 de octubre de 2023 El Magistrado ponente dispuso la remisión del expediente, por razones de competencia , a la Sección Quinta del Consejo de Estado 17 de noviembre de 2023 El Consejo de Estado ordenó regresar el expediente al Tribunal

30 de octubre de 2023 El Magistrado ponente dispuso la remisión del expediente, por razones de competencia , a la Sección Quinta del Consejo de Estado 17 de noviembre de 2023 El Consejo de Estado ordenó regresar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Estimó que conforme numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es de competencia de los tribunales , en primera instancia, el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 30 de noviembre de 2023 El tribunal r echazó la demanda por incumplimiento de los requerimientos elevados en auto inadmisorio del 31 de marzo de 2023 . La parte actora interpuso recurso de apelación. 5 de febrero de 2024 Se concedió la apelación presentada por la parte demandante 18 de abril de 2024 El Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión del 30 de noviembre de 2023 y ordenó al Tribunal estudiar la admisión. 2 de mayo de 2024 Se admitió la demanda en cumplimiento de la orden del Consejo de Estado 11 de junio de 2024 El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral contestó la solicitud de medida cautelar 17 de junio de 2024 Ingresó el cuaderno de la medida cautelar al Despacho 12 de julio de 2024 Se resolvió la petición negando la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 19 de julio de 2024 El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda y aportó la copia del

12 de julio de 2024 Se resolvió la petición negando la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 19 de julio de 2024 El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda y aportó la copia del expediente administrativo de los actos atacados en nulidad . En ese punto, el suscrito Magistrado ponente evidenció el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 182A del CPACA para proferir sentencia anticipada . 4 de septiembre de 2024 Se realizó el pronunciamiento sobre las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 12 de septiembre de 2024 El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 18 de octubre de 2024 El Magistrado ponente r

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