Consejo de Estado - 11001031500020260106300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260106300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260106300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260106300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01063-00 Demandante ALDER DE JESÚS GRANADOS MARIANO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Alder de Jesús Granados Mariano, de conformidad con lo dispuesto por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 12 de febrero de 2026 1, el señor Alder de Jesús Granados Mariano interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, d e acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con la sentencia del 16 de julio de 2025 proferida en el medio de
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, d e acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con la sentencia del 16 de julio de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-010-2024-0023400/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Cita textual) «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en la s entencia proferida el día 16 de julio de 2025, en el expediente radicado bajo número 47-001-3333010-2024-00234-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ALDER DE JESUS (sic) GRANADOS MARIANO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al ca so y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación part icular del
(la) docente ALDER DE JESUS (sic) GRANADOS MARIANO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».
2. Hechos
(la) docente ALDER DE JESUS (sic) GRANADOS MARIANO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01063-00
Demandante: Alder de Jesús Granados Mariano
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Alder de Jesús Granados Mariano se desempeña como docente oficial en la categoría 2BE del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión del incremento ordenado para el personal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para el año 2009 hubo aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en categorías inferiores como la 2AE fueron beneficiados con mayores incrementos salariales. Explicó que a la categoría 2BE se le incrementó en un porcentaje del 7,67%, mientras que para la categoría 2AE el incremento salarial fue de un 15,61%. 2.3. El accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en las que pidió el reconocimiento y pago d e las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales por los años
Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en las que pidió el reconocimiento y pago d e las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales por los años
2009. El 27 de febrero de 2024 el Ministerio de Educación Nacional d ictó el oficio 2024-EE-055637 negándole al señor Granados Mariano el pago y reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados que favorecieron a los docentes 2AE en detrimento de quienes se encontraban en el escalafón 2BE, por su parte la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta no dio respuesta y se entendió materializada la negativa en un «acto ficto». 2.4. Para el año 2024 el señor Alder de Jesús Granados Mariano haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se inaplicara el Decreto 28 4 de 2024 y los demás decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 2BE, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos «2024-EE-055637, proferido por CRISTIAN OSWALDO CARMONA SANCHEZ (sic), JEFE (E.) OFICINA ASESORA DE PLANEACION (sic) Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL […] acto administrativo ficto, configurado el día 30 de abril de 2024, frente a la petición presentada el día 31 de enero de 2024 ante el DISTRITO DE SANTA
NACIONAL […] acto administrativo ficto, configurado el día 30 de abril de 2024, frente a la petición presentada el día 31 de enero de 2024 ante el DISTRITO DE SANTA MARTA […]», que negaron su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales por el año 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 2BE y 2AE del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta conoció del proceso 47001-33-33-010-2024-00234-00. En sentencia del 21 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que fue la propia Constitución Política de 1991 y el legislador quiénes le dieron al Gobierno Nacional la posibilidad de establecer las diferencias salariales en los diferentes escalafones, con fundamentos cualitativos es decir relacionados con la profesionalización de los docentes. Al estudiar el caso concreto mencionó que el salario de los docentes estaba relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen, lo que marca la diferencia salarial para asegurar que los docentes reciban un ingreso acorde a su preparación y experiencia. Explicó que los salarios devengados estab an sustentados en el principio de sostenibilidad fiscal y son coherentes con la estructura de profesionalización de los docentes. Por lo que, concluyó que las condiciones no se pueden igualar cuando los grados de los docente s son diferentes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01063-00
Demandante: Alder de Jesús Granados Mariano
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condiciones no se pueden igualar cuando los grados de los docente s son diferentes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01063-00
Demandante: Alder de Jesús Granados Mariano
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que tienen la misma situación fáctica y jurídica, lo cual no sucede en este caso porque si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones no tienen el mismo escalafón. Destacó qu e «el escalafón docente es congruente con el poder adquisitivo de todos los docentes oficiales , tratando de cerrar las brechas salariales por lo que bajo dichos términos, no se obs erva ilegalidad en las diferencias advertidas». Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 2.6. El Tribunal Administrativo del Magdalena conoció en segunda instancia e l recurso de apelación, y con sentencia del 16 de julio de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta. Como fundamento indicó que los aumentos salariales se decretaron de acuerdo con las facultades legales otorgadas al Gobierno Nacional mediante la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. De tal manera que, lo s incrementos diferenciales fueron realizados conforme a criterios objetivos contemplados en el estatuto docente. Resaltó que la parte demanda nte no demostró que las diferencias salariales desconocieran derechos fundamentales como la igualdad y el trabajo.
3. Fundamentos de la acción
contemplados en el estatuto docente. Resaltó que la parte demanda nte no demostró que las diferencias salariales desconocieran derechos fundamentales como la igualdad y el trabajo.
3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de am paro cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que para el periodo 2009, a pesar de que se encontraba en la categoría 2BE, en donde se requieren m ayores requisitos de formación y experiencia, se le dio a la categoría 2AE un ajuste salarial más favorable lo que evidenció un trato discriminatorio contrario a los principios de equidad y mérito, de ahí que afirmó que el incremento se le debió haber realizado a las categorías 2BE, 2CE y 2DE, y destacó que «mi poderdante
previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el ingreso a la carrera docente, ha cursado un posgrado a título de especialización y ha superado evaluación diagnós tico formativa para lograr reubicarse en la 2BE, situación que merece mucha mejor valoración que el 2AE». Indicó que el tribunal desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad al no verificar si existían razones objetivas y
formativa para lograr reubicarse en la 2BE, situación que merece mucha mejor valoración que el 2AE». Indicó que el tribunal desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad al no verificar si existían razones objetivas y constitucionales válidas para justificar un incremento salarial tan dispar. Así pues, afirmó que se incurrió en este defecto al no ofrecer «una justificación clara y suficiente que explique por qué, a pesar de encontrarse el (la) demandante en una categoría superior del escalafón -grado 2, nivel BE-, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo, como el grado 2 nivel EA» , lo que en su concepto no ofrece razones que permitan entender que esta desiguald ad es razonable y conforme a los principios e igualdad material y equidad retributiva. Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 2AE frente al grado 2BE para el año 2009 se realizó sin que mediara una justificación normativa, técnica, ni presupuestal, ya que se dispuso un incremento porcentual del 7,67% a la categoría 2BE mientras que para la categoría 2AE el increment o del salario fue del 15,61%. Por lo que, la omisión del tribunal refleja la ausencia de motivación adecuada y un error en la interpretación de las normas y el precedente aplicable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01063-00
Demandante: Alder de Jesús Granados Mariano
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de febrero de 2026 se admitió2 la acción de tutela presentada por el señor Alder de Jesús Granados Mariano contra el Tribunal
Administrativo del Magdalena. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Distrito de Santa Marta, Secretaría de Educación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta; ofició al mencionado juzgado para que autorizara el acceso al expediente 47001-33-33-010-2024-00234-00/01; se reconoció personería a la abogada de la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta3 rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, de tal manera que la Corte Constitucional fijó criterios generales y específicos para su procedencia. Frente al caso concreto, consideró que no
2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01063-00
Demandante: Alder de Jesús Granados Mariano
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se plantearon argumentos que demuestren que la decisión judicial incurrió en
Demandante: Alder de Jesús Granados Mariano
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo qu e, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Se presenta, porque el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel infer ior del escalafón, como es el caso del escalafón 2AE, en comparación con la acciona nte, quien se encontraba en la categoría 2BE, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas». Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetiva, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva
empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetiva, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Dijo que era deber del tribunal haber abordado d e manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relaciona da con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expedien te ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados». Finalmente puso de presente que en un caso similar resuelto por e l Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín (sentencia del 25 de marzo de 2025) se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar probado el trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcion ado entre niveles, pues «se evidenció que el incremento salarial otorgado al nivel inferior -2Afue inferior al del nivel superior -2B-, a pesar de que los requisitos exigido s para este último grupo de maestros son más rigurosos, estimando así que no se puede admitir que aque llos con mayores exigencias, como los del Nivel 2B, reciban un aumento inferior al d e sus pares en el Nivel 2A». Postura que también fue adoptada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de febrero de 2026 se admitió2 la acción de tutela presentada por el señor Alder de Jesús Granados Mariano contra el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se plantearon argumentos que demuestren que la decisión judicial incurrió en defecto alguno. Adujo que, no se acreditó que el Distrito estuviera transgrediendo los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 4.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta 4, envió copia de las piezas procesales del trámite impartido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-010-2024-00234-00/01. 4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena5 solicitó que se niegue la solicitud de amparo, por considerar que dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se vulneraron garantías fundamentales. Señaló que la tutela fue presentada por la inconformidad del accionante frente al fallo del juez natural, por lo que resaltó que esta acción no puede convertirse en una tercera instancia. 4.5. El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional dado que no se acreditó la vulneración de garantías fundamentales, además que el debate excede la competencia del jue z de tutela al girar en torno a una controversia de naturaleza económica. Adujo que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adopta da por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
tutela al girar en torno a una controversia de naturaleza económica. Adujo que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adopta da por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7 consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no profirió los actos administrativos demandados en el proceso ordinario, aunado a que las pretensiones fueron formuladas contra una decisión judicial. Anotó que el debate planteado por el demandante surge del desacuerdo frente a la decisión del juez natural, así que solicitó que se nieguen las pretensiones, ya que no se cumplen los presupuestos excepcionales de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4 Samai, índice 10.
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4 Samai, índice 10. 5 Samai, índice 13. 6 Samai, índice 14. 7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 7. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01063-00
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2. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autorida d y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional 10 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la ap titud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la ap titud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 16 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-010-2024-00234-00/01. Por su parte, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señalaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda d e tutela iban dirigidas en contra del tribunal accionado. No obstante, la vinculación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Ministerio de Educación Nacional11 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público12 no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, po rque fungieron como parte pasiva del proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales13 y especiales14 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales13 y especiales14 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 15 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para n o desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a lo s argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
10 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reitera da en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Samai, índice 2. Expediente 47001-33-33-010-2024-00234 -00. 12 Se vinculó Ministerio de Hacienda y Crédito Público como li tisconsorte necesario de la parte pasiva del proceso objeto de tutela. Samai, índice 7. Expediente 47001-33-33-010-2024-00234-00. 13 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor
tutela. Samai, índice 7. Expediente 47001-33-33-010-2024-00234-00. 13 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 14 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01063-00
Demandante: Alder de Jesús Granados Mariano
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02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01063-00
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4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 16 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que neg ó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-010-2024-00234-00/01.
5. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía f uncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdene s encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra prov idencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una
de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron