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Consejo de Estado - 11001031500020260107600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260107600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260107600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260107600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Miguel Ángel Tello Toro y otros.

Parte accionada: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de

Decisión.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El 10 de septiembre de 201 4, el señor Miguel Ángel Tello Toro fue arrollado por una bicicleta, accidente que le ocasionó una fractura de nariz y una herida en la frente, motivo por el cual fue trasladado en ambulancia desde el Municipio de Imués hasta Ipiales . Durante dicho trayecto sufrió una colisión que le generó nuevas lesiones.

1.2. Los señores Miguel Ángel Tello Toro, Diela María Checa, Alejandra Karolina Nandar Tello, Aida Lucía Tello Checa, Juan Carlos Díaz Tello, Hermes Camilo Díaz Tello, Luis Antonio Tello Checa, José Antonio Tello

Karolina Nandar Tello, Aida Lucía Tello Checa, Juan Carlos Díaz Tello, Hermes Camilo Díaz Tello, Luis Antonio Tello Checa, José Antonio Tello Lagos, Cristian David Tobar Tello, Hernán Evelio Tello Checa, Yenny Alicía Tello Checa y Dary Yaneth Tello Checa presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

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Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy la sociedad CASS Constructores & CIA SCA , con el fin de que fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la vía Junín – Pedregal del Municipio de Imués donde resultó lesionado el señor Miguel Ángel Tello Toro.

1.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto , mediante providencia de 8 de abril de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora demostró que exist ió un daño antijurídico, el cual le es atribuible a la sociedad

CASS CONSTRUCTORES y al INVIAS.

1.4. Contra la decisión anterior la parte demandante y demandada del proceso de reparación directa presentaron recurso de apelación.

1.5. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño ,

1.4. Contra la decisión anterior la parte demandante y demandada del proceso de reparación directa presentaron recurso de apelación.

1.5. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño , mediante sentencia de 1° de agosto de 2025 modificó el numeral cuarto de la decisión de primera instancia que habí a tasado los perjuicios materiales y morales y , en su lugar , dispuso “[…] CONDENAR en abstracto al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS y CASS CONSTRUCTORES S.A.S., al pago de los perjuicios morales y materiales que deberán ser calculados en el incidente que promueva la parte interesada en los términos del artículo 193 y el numeral 4° del artículo 209 del C.P.A.C.A. […]”.

Lo anterior al considerar que si bien se acreditó la ocurrencia del daño y la responsabilidad de la parte demandada en el presente asunto, no resulta procedente imponerle el deber de resarcir la totalidad del menoscabo en la salud sufrido por el señor Miguel Ángel Tello Toro , por cuanto ya había presentado previamente un traumatismo craneoencefálico (TCE) de tipo moderado, producto de un accidente anterior en el que fue arrollado por una bicicleta, mismo que conforme a su historia clínica fue de gravedad.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

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2. Fundamentos de la solicitud de amparo

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2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque desconoció la historia clínica y anuló el dictamen médico pericial No.0680-2019 rendido por la Junta Regional de Nariño que determinó la pérdida de capacidad laboral (PCL) del 43,60% y del agravamiento de l traumatismo craneoencefálico (TCE) moderado a raíz del accidente con la bicicleta a TCE severo como consecuencia del accidente con la volqueta.

Agregaron que el tribunal accionado erró al exigir un nuevo dictamen que determinara porcentualmente que secuela pertenecía a cada impacto que recibió el señor Miguel Ángel Tello Toro, ya que ello implica pretender que la medicina forense reali zara “[…] una partición matemática exacta de un organismo humano ya fragmentado por la tragedia […]”, generando una barrera insuperable que anularía el derecho a la reparación integral a que se refiere el “[…] Decreto 1507 de 2014 en concordancia con la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional […]”.

Aseguraron que el tribunal accionado realizó un uso indebido de la causalidad como excusa para no reparar , afirmando que la falta de discriminación porcentual entre el primer y segundo accidente imp edía cuantificar con precisión el monto de la indemnización, condicionando toda la reparación a un

como excusa para no reparar , afirmando que la falta de discriminación porcentual entre el primer y segundo accidente imp edía cuantificar con precisión el monto de la indemnización, condicionando toda la reparación a un nuevo dictamen fraccionado , en lugar de asumir su función de valorar la prueba globa l y fijar por lo menos de manera aproximada y razonable la reparación.

Advirtieron que la accionada incurrió en defecto procedimental al desnaturalizar la figura de la condena en abstracto y del incidente de liquidación de perjuicios utilizándolos como instrumentos para reabrir y reconfigurar el debate sobre el daño y la imputación e introducir una nueva carga probatoria que no se deriva de la ley ni fue exigida en la etapa declarativa.

Aseveraron que se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento delNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

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precedente por apartarse del régimen legal y jurisprudencial del llamamiento en garantía y , por convertir la eventual intervención causal de un tercero no vinculado en un obstáculo para la reparación.

Afirmaron que la autoridad accionada desconoció el régimen de llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de “[…] la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Sentencia del 20 de febrero de 2020, Rad. 17001 -23-33-000-2018jurisprudencia de “[…] la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Sentencia del 20 de febrero de 2020, Rad. 17001 -23-33-000-201800006-01(63529) […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación integral del daño antijurídico de los señores MIGUEL ÁNGEL TELLO TORO y demás accionantes.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 1.º de agosto de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de Reparación Directa radicado No. 52001333300420160027102, especialmente en lo relativo al acápite II.7.5 “Liquidación de perjuicios” y a la exigencia de un nuevo dictamen de PCL fraccionado, por configurar defecto fáctico, exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y desconocimiento del régimen del llamamiento en garantía.

3. ORDENAR a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso de Reparación Directa No. 52001333300420160027102, en la cual: (i) se reconozca el dictamen de PCL del 43,60 % como soporte técnico–médico suficiente para cuantificar el daño a la salud y los

el proceso de Reparación Directa No. 52001333300420160027102, en la cual: (i) se reconozca el dictamen de PCL del 43,60 % como soporte técnico–médico suficiente para cuantificar el daño a la salud y los perjuicios derivados; (ii) se declare expresamente que la eventual responsabilidad del ciclista en el p rimer accidente no puede emplearse para reducir la indemnización frente a la víctima ni para trasladar a ésta las consecuencias de no haber sido llamado en garantía, carga procesal que correspondía exclusivamente a las entidades demandadas; y (iii) se liquiden directamente los perjuicios en la propia sentencia, o, subsidiariamente, se establezcan parámetros claros, razonables y ajustados al principio de integralidad para el incidente de liquidación, sin supeditar la reparación a una “prueba diabólica” de fr accionamiento porcentual por accidentes que el ordenamiento no exige ni el sistema de calificación de invalidez está en capacidad de producir.

4. SUSPENDER el trámite del incidente de liquidación de perjuiciosNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

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que se adelanta en el proceso No. 520013333004-2016-00271-00 ante el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto, así como los efectos del auto del 3 de febrero de 2026 que supedita la reparación a un nuevo dictamen de PCL, hasta tanto se resuelva d e fondo la presente

Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto, así como los efectos del auto del 3 de febrero de 2026 que supedita la reparación a un nuevo dictamen de PCL, hasta tanto se resuelva d e fondo la presente acción de tutela y se profiera nueva sentencia de segunda instancia […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 6 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a la sociedad CASS Constructores & CIA SCA, a QBE SEGUROS SA, a Allianz Seguros SA, a Mapfre Seguros Generales d e Colombia SA y a los herederos de la señora Diela María Checa, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que el incidente de liquidación de perjuicios previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 es el escenario procesal idóneo para definir los aspectos técnicos relacionados con la cuantificación del daño y, particularmente, para allegar los elementos probatorios necesarios que permitan determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral atribuib le al accidente imputado a las entidades demandadas.

Adicionalmente, indicó que l a decisión cuestionada por los actores fue adoptada dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial, con fundamento en una valoración integral del material probatorio obrante en el

Adicionalmente, indicó que l a decisión cuestionada por los actores fue adoptada dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial, con fundamento en una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, motivo por el cual no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.

2. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIindicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación toda vez que no existe vínculo jurídico ni fáctico entre esa entidad y los hechosNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

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que originaron la presente acción de tutela.

3. La sociedad CASS Constructores & CIA SCA solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque se está utilizando como una tercera instancia y no cumple con el requisito de inmediatez, máxime cuando la decisión acusada se encuentra debidamente fundamentada porque valoró el acervo probatorio, reconoció la existencia de dos accidentes independientes y determinó técnicamente la necesidad de diferenciar el daño atribuible a cada uno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019,

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIsolicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIfungió como parte procesal dentro del expediente objeto de tutela identificado con el radicado 52001-33-33-004-2016-00271-02, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

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3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras.

el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

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El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

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Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del proceso de reparación directa con radicación núm . 52001-33-33004-2016-00271-02.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autorida d judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada al condenar en abstracto desconoció el dictamen

mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada al condenar en abstracto desconoció el dictamen médico pericial No. 0680-2019 rendido por la Junta Regional de Nariño y que la segunda colisión generó un traumatismo craneoencefálico mayor al que inicialmente se le generó, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta tra nsgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

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Por último, también se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que su inconformidad es por la forma en que se ordenó tasar los perjuicios ,

Por último, también se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que su inconformidad es por la forma en que se ordenó tasar los perjuicios , circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01076-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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