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Consejo de Estado - 11001031500020260109800 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 110010315

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260109800 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 110010315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá DC, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01098-00

Demandante: Carmen Patricia Tejada Vega

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Tema: Auto que admite acción de tutela y resuelve la solicitud de medida provisional

Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia.

Admisión

1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado , se admitirá la acción de tutela instaurada por la Carmen Patricia Tejada Vega contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se vinculará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

Huila.

Solicitud de medida provisional

2. La parte actora solicitó que se decretara una medida provisional en los

siguientes términos:

«Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito como medida provisional la suspensión de la audiencia programada para el día 17 de

siguientes términos:

«Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito como medida provisional la suspensión de la audiencia programada para el día 17 de febrero de 2026 a las 10:00 a.m., dentro del proceso disciplinario radicado 410012502000202100543-01, que se adelanta ante el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial del Huila (Neiva), a cargo del Dr. Andrés Felipe Tamayo, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela. La solicitud se sustenta en las siguientes consideraciones;

1. La providencia del 21 de enero de 2026, aquí cuestionada, ordenó continuar la investigación disciplinaria bajo una hipótesis fáctica indeterminada, consistente en que la suscrita habría actuado con conocimiento de que su cliente “quería desistir del asunto”, sin delimitar con precisión el hecho jurídicamente relevante, su marco temporal ni el soporte probatorio que permitiría estructurar una imputación clara.

2. La audiencia programada constituye una actuación procesal relevante dentro del trámite disciplinario, en la cual pueden fijarse aspectos sustanciales del objeto de investigación, precisarse cargos, decretarse o practicarse pruebas y consolidarse actuaciones bajo el marco fáctico cuya indeterminación es precisamente el núcleo del debate constitucional planteado en esta tutela.

3. De llevarse a cabo la audiencia antes de que se defina la presente acción constitucional, se consolidaría el avance del proceso disciplinario sobre un objeto no claramente delimitado, lo cual podría tornar inocua la decisión que eventualmente adopte el juez constitucional respecto de la vulneración del debido

constitucional, se consolidaría el avance del proceso disciplinario sobre un objeto no claramente delimitado, lo cual podría tornar inocua la decisión que eventualmente adopte el juez constitucional respecto de la vulneración del debido proceso aquí alegada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01098-00

Demandante: Carmen Patricia Tejada Vega

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4. La medida solicitada es proporcional y estrictamente temporal, pues no implica la terminación ni la paralización indefinida del proceso disciplinario, sino únicamente la suspensión puntual de la audiencia señalada, con el fin de preservar la eficacia del amparo constitucional y evitar la consolidación de actuaciones potencialmente afectadas por una decisión constitucional posterior.

En consecuencia, se solicita al despacho constitucional que, como medida provisional, disponga la suspensión de la audiencia señalada para el 17 de febrero de 2026 a las 10:00 a.m., hasta tanto se adopte decisión de fondo en la presente acción de tutela.»

3. Para resolver, es preciso señalar que la figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho o derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados o en riesgo, como consecue ncia de los actos en los que se fundamentó la solicitud de amparo, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.

4. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida es una

riesgo, como consecue ncia de los actos en los que se fundamentó la solicitud de amparo, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.

4. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida es una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata.

5. Así las cosas, el juez constitucional deberá estudiar la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva.

6. En el caso bajo estudio, este despacho advierte que se encuentran demostrados los requisitos de urgencia y necesidad que hiciera procedente la adopción de este tipo de cautelas. No se logra evidenciar cuáles serían los perjuicios ciertos e inminentes como consecuencia de la realización de una audiencia dentro de un proceso disciplinario. En ese orden de ideas, se negará la medida solicitada.

7. Aunado a ello, no sobra advertir que, dada la naturaleza de la acción de tutela, esta cuenta con un trámite preferencial y expedito y, en consecuencia, la misma será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías constitucionales de la parte actora.

En mérito de la expuesto, el despacho

RESUELVE

misma será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías constitucionales de la parte actora.

En mérito de la expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. ADMITE la acción de tutela de la referencia, instaurada por Carmen Patricia Tejada Vega contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.

TERCERO. NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a la autoridad accionada y vinculado, para que, en el término de 3 días contado desde la fecha de notificación, rindan los informes que estimen pertinentes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01098-00

Demandante: Carmen Patricia Tejada Vega

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CUARTO. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO. Por Secretaría General, REQUERIR al Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita, con destino a este proceso, copia digitalizada del proceso No. 41001-25-02-000-2021-00543-00/01, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

días siguientes a la notificación de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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