Consejo de Estado - 11001031500020260111500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260111500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260111500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260111500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01115-00
Demandante MARÍA FERNANDA GARCÍA URREA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en prim era instancia, la acción de tutela instaurada por María Fernanda García Urrea de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de febrero de 20261, por intermedio de apoderada, la señora María Fernanda García Urrea, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de a cceso a la administración de justicia con la sentencia de segunda instancia el 14 de agosto de
Quindío, Sala Cuarta de Decisión por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de a cceso a la administración de justicia con la sentencia de segunda instancia el 14 de agosto de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-001-2024-00244-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 14 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-001-202400244-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA URREA , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obr ante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente MARÍA FERNANDA GARCÍA URREA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamen te probados en el debate jurídico».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamen te probados en el debate jurídico».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Escrito de tutela radicado a través de la ventanilla virtua l. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01115-00
Demandante: María Fernanda García Urrea
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora María Fernanda García Urrea se desempeña como docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el person al docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 127 8 de 2002, para los años 2008 y 2009 hubo aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal sin motivo alguno, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 3DM del escalafón docente se les benefició con un incremento mayor respecto de su categoría 3BM. 2.3. La accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del municipio de Armenia e n la que pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales por los años 2008 y 2009 en el que se favoreció a los docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella, ocupaban el escalafón 3BM. 2.4. Por lo anterior, la accionante María Fernanda García Urrea haciendo uso del
docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella, ocupaban el escalafón 3BM. 2.4. Por lo anterior, la accionante María Fernanda García Urrea haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia, con el fin de que se inaplicaran los decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales por los años 2008 y 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente. 2.5. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia (expediente 63001-33-33-0012024-00244-00) llevó a cabo audiencia inicial el 30 de enero de 2025 y luego de agotadas las respectivas etapas dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Se refirió al test de igualdad alegado en la demanda y advirtió que no era posible equiparar un nivel salarial con otro y que en el caso concreto no era posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma norma ha previsto con el propósito de estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacían parte del magisterio. Sostuvo que los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón tuvieron como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes y que las asignaciones salariales no resultaban
Sostuvo que los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón tuvieron como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes y que las asignaciones salariales no resultaban injustificadas ni caprichosas. Dijo que los aumentos decretados por los año s 2008 y 2009 tuvieron en cuenta factores de formación, capacitación y experiencia y que además sirvieron de parámetro para los subsiguientes aumentos salariales. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión que, en sentencia del 14 de agosto de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 15 de agosto de 2025) confirmó la decisión del juzgado. Sostuvo el Tribunal que la situación reprochada como desigual no cumplía con las exigencias de comparación al verificarse que se identifica un trato disímil pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así se tratara de docentes profesionales en los dos casos, en la medida que se trata de servidores a losRadicado: 11001-03-15-000-2026-01115-00
Demandante: María Fernanda García Urrea
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia lo que hacía válida la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos. Argumentó que la parte demandante pretendía equiparar el nivel sala rial B con maestría con el D con maestría, sin tener en cuenta que uno y otro recibían una remuneración básica distinta, porque el educador profesional con maestría
la categoría 3BM lo que llevó consigo la proyección de efectos permanentes sobre la base salarial que no se compensó en los años posteriores y todo lo cual derivó en una discriminación injustificada pasando por alto el juicio de igualdad. (ii) Afirmó que no se cuestionaba la facultad del ejecutivo para definir el régi men salarial y prestacional de los empleados públicos pero consideró que dicha potestad no podía ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, sino que debía estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporcionales que garantizaran el respeto de los principios de igualdad y equidad material y enRadicado: 11001-03-15-000-2026-01115-00
Demandante: María Fernanda García Urrea
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa medida dijo que no era viable referirse a motivos como una pretendida corrección de las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando esos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron los incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso. De acuerdo con lo resuelto por el tribunal en la decisión de cierre, se advierte un análisis de cara a los criterios de igualdad que ha señalado la Corte Constitucional para indicar que los docentes ubicados en las categorías 3BM y 3DM no eran grupos jurídicamente comparables. En esa medida dijo que no habría afectación del principio de iguald ad y que, de aceptarse una posible trasgresión de este atendiendo a un juicio integrado de igualdad, no se advertía que los decretos salariales del sector docente se
Argumentó que la parte demandante pretendía equiparar el nivel sala rial B con maestría con el D con maestría, sin tener en cuenta que uno y otro recibían una remuneración básica distinta, porque el educador profesional con maestría que estaba en el nivel salarial B tenía una remuneración visiblemente men or al de mayor trayectoria y que había seguido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la que no era comparable la situación de uno y otro servidor. Por último, en relación con la ausencia de estudios técnicos y otros medios de prueba que dieran cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales, dijo que era un argumento que no h abía presentado en la demanda y que, en gracia de discusión tampoco le asistía razón al no probar que el Gobierno hubiera tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos.
3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-001-2024-00244-00-01 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto Sustantivo: Señaló que se hizo una interpretación irrazonable de las normas aplicables al caso, concretamente de la Ley 4ª de 1992 y el Decret o Ley 1278 de 2002 y que se desconoció que la controversia no giró e n torno a la diferencia estructural y permanente entre los grados del escalafón sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados los años 2008 y 2009
así:
la diferencia estructural y permanente entre los grados del escalafón sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados los años 2008 y 2009 así: Aseguró que esto llevó consigo la proyección de efectos permanentes so bre la base salarial que no se compensó en los años posteriores y todo lo cua l derivó en una discriminación injustificada pasando por alto el juicio de igualdad. De esta manera, dijo que tal omisión no solo reflejaba una ausencia de motivación adecuada, sino también un evidente error en la interpretación de las normas y precedentes aplicables. Finalmente, en relación con lo afirmado por el Tribunal en cuanto a la competencia del Gobierno Nacional para establecer diferencias salariales sin tener en cuenta el grado y nivel en el escalafón, precisó que no se cuestionaba la facultad del ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pero consideró que dicha potestad no podía ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, sino que debía estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporcionales que garantizaran el respeto de los principios de igualdad y equidad material y en esa medida dijo q ue no era viable referirse a motivos como una pretendida corrección de las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando esos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron los incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso. Grado y escalafón Incremento año 2008 Incremento año 2009 Total Grado 3BM 13.92% 15.45% 29.37%
incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso. Grado y escalafón Incremento año 2008 Incremento año 2009 Total Grado 3BM 13.92% 15.45% 29.37% Grado 3 DM 44.89% 7.67% 52.56%Radicado: 11001-03-15-000-2026-01115-00
Demandante: María Fernanda García Urrea
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto fáctico: Consideró que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no se acreditó por parte de la demandada que el m ayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de m otivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa y que si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002 que reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, no entendía qué aspectos válidos y con cretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetiva, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario.
empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetiva, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Dijo que era deber del tribunal haber abordado de manera rigurosa e l problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha sal arial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los Decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de febrero de 2025 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Fernanda García Urrea contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Armenia
(entidades que actuaron como demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público (quienes fueron vinculados en el medio de control) y al Juzgado Primero Administrativo de Armenia (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. El Tribunal Administrativo del Quindío intervino por conducto del ponente de la decisión cuestionada y manifestó que la demanda de tutela no superaba el requisito de procedencia de la relevancia constitucional no solo por tratarse de un asunto legal y económico sino por buscar prolongar la discusión en sede
de la decisión cuestionada y manifestó que la demanda de tutela no superaba el requisito de procedencia de la relevancia constitucional no solo por tratarse de un asunto legal y económico sino por buscar prolongar la discusión en sede de tutela sobre un aspecto ya definido por el juez ordinario, razón por la qu e pidió se declarara improcedente el amparo solicitado. En todo caso, advirtió que de hacerse un estudio de fondo, no estab an acreditados los defectos sustantivo y fáctico citados por la accionante, explicó las razones por las que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y concluyó que no se vulneraron derechos fundamentales a la accionante por lo que la tutela debía ser negada. 4.3. El Ministerio de Educación por conducto de apoderado judicial rindió informe en el que manifestó que en el presente no se advertía vulneración alguna a las garantías procesales y fundamentales invocadas por la parte actora que comprometieran de manera importante su existencia o supervivencia ni el acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01115-00
Demandante: María Fernanda García Urrea
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que lo que se advertía era la existencia de un debate en relación con una controversia de naturaleza estrictamente económica y un litigio que involucraba intereses privados lo que excedía la competencia del juez de tutela por carecer de relevancia constitucional, razón por la que pidió se declarara improcedente la presente acción de tutela.
involucraba intereses privados lo que excedía la competencia del juez de tutela por carecer de relevancia constitucional, razón por la que pidió se declarara improcedente la presente acción de tutela. 4.4. El municipio de Armenia a través del secretario de educación del municipio se pronunció e indicó que no se incurrió en ninguna irregularidad o defecto por parte de los falladores tanto de primera como de segunda instancia que dier a lugar a la vulneración de derechos fundamentales. En su criterio no se acreditó el requisito de relevancia constitucional y que no era posible entender la tutela como una instancia adicional ya que esto constituía un abuso del derecho al tratarse de un asunto netamente lega l que ya había sido finiquitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que pidió se declarara improcedente la presente acción o en su defecto se negaran las pretensiones de la demanda. 4.5. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad pese a haber sido notificados de la existencia de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, 2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01115-00
Demandante: María Fernanda García Urrea
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del dere cho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una fundamentación reforzada del vicio que se le atribuye a la se ntencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una fundamentación reforzada del vicio que se le atribuye a la se ntencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia jud icial deberá verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional.
De estar acreditado, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia del 14 de agosto de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-001-2024-00244-00-01, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en los términos propuestos por la parte actora.
4. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este
premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado alguno s criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 201 5. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2 012Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2 01202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01115-00
Demandante: María Fernanda García Urrea
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se
conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instanci a adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se acredita este req uisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Armenia se evidencia que reitera los argumentos propuestos al juez natural ahora a través de la interposición de la presente acción. 4.3. Los argumentos presentados en el recurso de apelación fueron los siguientes: (i) Sostuvo que se hizo un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008 y 2009, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante. (ii) Insistió en la ausencia de fundamentación para hacer un trato diferenciado en
que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante. (ii) Insistió en la ausencia de fundamentación para hacer un trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin aplicarse una medida similar para otros años y señaló que se omitió indagar las razones objetivas de hecho y de derecho así como el fundamento técnico de la administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar el argumento del Ministerio de Educación Nacional que a su juicio no respondió concretamente a los motivos de discrepancia expue