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Consejo de Estado - 11001031500020260114101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260114101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260114101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260114101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01141-01

Demandante: Belarmina Cano Gallego y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 28 de mayo de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01141-01

Demandante: BELARMINA CANO GALLEGO Y VERÓNICA MARÍA MESA

CANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA

DE DECISIÓN

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de Inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 16 de febrero de 202 6, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, las señoras Belarmina Cano Gallego y Verónica María Mesa Cano pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

apoderado, las señoras Belarmina Cano Gallego y Verónica María Mesa Cano pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 26 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioqu ia, Sala Quinta de Decisión, que confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que denegó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001 -33-33-004-201900245-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01141-01

Demandante: Belarmina Cano Gallego y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y

DIGNIDAD HUMANA.

SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN reemplace la providencia anulada, ordena ndo dictar sentencia acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Honorable Corte Constitucional en relación con la

DECISIÓN reemplace la providencia anulada, ordena ndo dictar sentencia acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Honorable Corte Constitucional en relación con la dependencia económica, realizando a su vez una debida valoración probatoria de todos los elementos de convicción, a pa rtir de los cuales se deriva de manera diafana la condición de beneficiario del señor FRANCISCO DE PAULA MESA ESCUDERO respecto de su hermana MARIA

DIOSELINA MESA DE MARÍN.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora María Dioselina Mesa de Marín, quien ostentaba la condición de pensionada por jubilación mediante acto de reconocimiento expedido por el municipio de Medellín en el año 1979, falleció el 14 de enero de 2017.

El señor Francisco de Paula Mesa Escudero, hermano de la señora María Dioselina Mesa de Marín, afirmó tener una pérdida de capacidad laboral del 72.50% por lo que ella lo sostenía económicamente a él, a su hija y su esposa,

Que, en el mes de mayo de 2014, la señora María Dioselina Mesa tomó la d ecisión de vivir en un hogar gerontológico dado que su cuñada no podía hacerse cargo de su cuidado y el de su hermano; sin embargo, continuó asumiendo la manutención de su familia hasta su deceso.

El 2 de junio de 2017, el señor Francisco de Paula Mesa Escudero solicitó al municipio de Medellín el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente s; sin embargo, le

familia hasta su deceso.

El 2 de junio de 2017, el señor Francisco de Paula Mesa Escudero solicitó al municipio de Medellín el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente s; sin embargo, le fue negada a través de las Resoluciones No. 201750007592 y 201750014510 de 2017 y 2018500030140 de 2018.

Por lo anterior, el señor Francisco de Paula Mesa Escudero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos No. 201750007592 y 201750014510 de 2017 y 2018500030140 de 2018.

La demanda se adelant ó bajo el radicado No. 05001 33 33 004 2019 00245 00 y correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Medellín. Durante el trámite del proceso falleció el señor Francisco de Paula Mesa Escudero, por lo que el proceso continuó con las sucesoras procesales Belarmina Cano Gallego y Verónica María Mesa Cano y, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia del deber legal formulada por el municipio de Medellín.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01141-01

Demandante: Belarmina Cano Gallego y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, luego de considerar que de las pruebas obrantes en el proceso era

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, luego de considerar que de las pruebas obrantes en el proceso era imposible que para l a fecha de deceso de la señora Dioselina Mesa sostuviera económicamente a su hermano, pues con su mesada pensional solo cubría sus gastos en el asilo sin que existiera la posibilidad de que la señora Dioselina Mesa devengara ingresos adicionales a la suma que recibía mensualmente por su pensión.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por considerar que estaba plenamente probado dentro del proceso que la causante siempre garantizó al demandante lo necesario para su subsistencia dada su condición de salud.

Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia al señalar que la información suministrada por el hogar gerontológico “Mi abuelo Mi Viejo Querido”, se infiere que, al ingresar la señora María Dioselina Mesa de Marín, la manutención que proporcionaba a su hermano quedó cancelada, toda vez que el costo que debía asumir ascendía a $1.600.000 y según se aceptó en la demanda y en los actos acusados, devengaba por concepto de pensión por jubilación por la suma de $1.642.501.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

de $1.642.501.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:

Defecto fáctico por cuanto la decisión tomada por el tribunal accionado es contraria a lo acreditado probatoriamente dentro del proceso, dado que se demostró la subordinación económica del señor Francisco de Paula Mesa Escudero respecto de su hermana María Dioselina Mesa de Marín, quien, para el momento de su fallecimiento, con sus ingresos patrimoniales, era la persona encargada de garantizar la subsistencia del demandante, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas como consecuencia de su condición de invalidez.

Adujo que la decisión cuestionada señaló que el demandante no acreditó el requisito de dependencia económica previsto en la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional, desestimando, entre otras, las declaraciones rendidas por los testigos dentro del proceso que se refieren a la dependencia económica del señor Francisco de Paula Mesa Escudero respecto de su hermana María Dioselina Mesa de Marín.

Defecto sustantivo pese a que el accionante afirma que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, la Sala observa que en realidad los argumentos expuestos se refieren a un defecto sustantivo, por cuanto la parte accionante afirma que la decisión cuestionada es contraria a la jurisprudencia

incurre en desconocimiento del precedente, la Sala observa que en realidad los argumentos expuestos se refieren a un defecto sustantivo, por cuanto la parte accionante afirma que la decisión cuestionada es contraria a la jurisprudencia constitucional, en especial a la sentencia C111 de 2006, que afirma, se refirió a que la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes enRadicado: 11001-03-15-000-2026-01141-01

Demandante: Belarmina Cano Gallego y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de hermano inv álido no debe ser total o absoluta, pues la misma se debe ponderar desde una óptica de subordinación económica entre el reclamante y el causante.

5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada ponente, pidió que se declarara improceden te la acción de tutela o , en subsidio , se denegara el amparo solicitado, por cuanto no existió vulneración alguna.

Destacó que el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia y el escrito de tutela reiteran que el quo y el ad quem desconocieron testimonios y el precedente, pero no demuestran con carga argumentativa reforzada en qu é medida el fallo se apartó de una regla constitucional vinculante sobre dependencia económica ni cómo ello produjo una vulneración directa a los derechos fundamentales deprecados.

Por lo anterior, afirmó que lo pedido en la tutela equivale a que el juez constitucional

dependencia económica ni cómo ello produjo una vulneración directa a los derechos fundamentales deprecados.

Por lo anterior, afirmó que lo pedido en la tutela equivale a que el juez constitucional reabra la valoración de pruebas y revoque la conclusión del tribunal, pretensión que traslada al escenario constitucional una discrepancia probatoria propia de la jurisdicción del juez natural.

La Alcaldía de Medellín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, por el contrario, en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del de recho, se le garantizaron todos sus derechos.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín no rindió informe pese a haber sido notificado en debida forma de la acción de tutela1.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 12 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Lo anterior luego de señalar que la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión fue notificada a las partes e intervinientes de la litis el 28 de mayo de 2025 y qued ó ejecutoriada el 6 de junio de 2025 y la tutela se radicó el 16 de febrero de 2026, esto es, fuera del término razonable para su presentación.

Además, destacó que la parte accionante no se encontró dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales y tampoco se evidencia

razonable para su presentación.

Además, destacó que la parte accionante no se encontró dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales y tampoco se evidencia

1 A través de comunicación enviada el 20 de febrero de 2026 al correo adm04med@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01141-01

Demandante: Belarmina Cano Gallego y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna razón que justifique la tardanza de las tutelantes para acudir al juez constitucional.

7. Impugnación

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla para, en su lugar, acceder a las pretensiones del escrito de amparo.

Afirmó que no comparte la posición del juez de primera instancia dada la naturaleza de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados e indicó que la Corte Constitucional señaló que, en algunos casos específicos, cuando se reclama una prestación periódica para un sujeto de especial protección constitucional, el requisito de inmediatez debe ser analizado de manera especial, analizando cada caso particular.

Adujo que no resultan de recibo las consideraciones realizadas por el juez de tutela al analizar el caso particular, ya que la vulneración de los derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana amenazan irremediablemente sus derechos fundamentales, dado que la decisión cuestionada en sede de tutela no solo realizó una indebida interpretación de sus preceptos legales en relación con el

requisitos generales 2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2026-01141-01

Demandante: Belarmina Cano Gallego y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha

seguridad social, mínimo vital y dignidad humana amenazan irremediablemente sus derechos fundamentales, dado que la decisión cuestionada en sede de tutela no solo realizó una indebida interpretación de sus preceptos legales en relación con el concepto de dependencia económica y protección especial de las personas en debilidad manifiest a, para con quienes se deben realizar interpretaciones y valoraciones razonables y progresivas que fueron omitidas por la autoridad accionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales 2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales

para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5.

4. Análisis del caso concreto

En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión que confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín que denegó las

pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 0500133-33-004-2019-00245-00/01 que promovió el señor Francisco de Paula Mesa

objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01141-01

Demandante: Belarmina Cano Gallego y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escudero y cuyas sucesoras procesales fueron las señor as Belarmina Cano Gallego y Verónica María Mesa Cano.

Ahora bien, consultado el expediente con radicado 05001-33-33-004-2019-00245-01 en el aplicativo Sistema Para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 26 de mayo de 2025 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 28 de mayo de 2025, de modo que fue efectivamente notificada el 30 de mayo de 2025, en atención al numeral segundo del artículo 2056 del CPACA.

del 26 de mayo de 2025 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 28 de mayo de 2025, de modo que fue efectivamente notificada el 30 de mayo de 2025, en atención al numeral segundo del artículo 2056 del CPACA.

Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 16 de febrero de 2026, esto es, luego de 8 meses y 16 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

En este caso, pese a que la parte accionante en el escrito de impugnación afirmó que para el estudio del requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que no está acreditado en el expediente tal condición y tampoco se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela.

Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 26 de mayo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Belarmina Cano Gallego y Verónica María Mesa Cano , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01141-01

Demandante: Belarmina Cano Gallego y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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