Consejo de Estado - 11001031500020260117800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260117800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260117800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260117800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01178-00
Demandante ADRIANA HERNÁNDEZ DUQUE
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Adriana Hernández Duque, de conformidad con lo dispuesto por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de febrero de 2026 1, por intermedio de apoderada, la señora Adriana Hernández Duque interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administració n de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con la senten cia
Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administració n de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con la senten cia del 26 de agosto de 2025 proferida en el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2024-00234-00/01/02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 26 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300420240023400, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ADRIANA HERNANDEZ DUQUE, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al ca so y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y analizando de manera concreta la situación pa rticular del
(la) docente ADRIANA HERNANDEZ DUQUE a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico». (Sic a toda la cita)
(la) docente ADRIANA HERNANDEZ DUQUE a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico». (Sic a toda la cita)
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01178-00
Demandante: Adriana Hernández Duque
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Adriana Hernández Duque se desempeña como docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el personal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, hubo aumentos porcentuales inequitativos para los años 2008 y 2009 en la asignación básica salarial de dicho personal, lo que generó una diferenciación ya que los docentes ubicados en la categoría 2A fueron beneficiados con mayores incrementos salariales. Explicó que para el año 2008 a la categoría 2A se le incrementó en un porcentaje del «14,11%», mientras que para la categoría 2B el incremento salarial fue de un «5,69%». Para el año 2009 a la categoría 2A se le incrementó en un porcentaje del «15,6196%», mientras que para la categoría 2B el incremento salarial fue de un «7,67%». 2.3. El 21 de febrero de 2024 la docente presentó reclamación administrativa ante
en un porcentaje del «15,6196%», mientras que para la categoría 2B el incremento salarial fue de un «7,67%». 2.3. El 21 de febrero de 2024 la docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales. Las autoridades negaron las peticiones formuladas mediante oficios del 28 de febrero de 2024 y del 4 de marzo de 2024, respectivamente. 2.4. En el año 2024, la señora Adriana Hernández Duque haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pereira, con el fin de que se inaplicara el decreto 284 de 2024 y los demás decretos q ue modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 2B, así como también se declarara la nulidad d e los actos administrativos del 28 de febrero de 2024 y del 4 de marzo de 2024. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento pago de las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 2A y 2B del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira conoció del proceso 66001-33-33-004-2024-00234-00. En sentencia del 7 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que los porcentajes de aumentos en
proceso 66001-33-33-004-2024-00234-00. En sentencia del 7 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón, tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados, especialmente, en aquellos con estudios en maestrías, doctorados y postdoctorados. Señaló que el Decreto Ley 1287 de 2022 establece un sistema naciona l de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. Por lo anterior, si la parte actora acredita que se encuentra en un grado del escalafón nacional docente de acuerdo con los requisitos aportados, no le es dable pretend er obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en un grado superior del mismo escalafón nacional docente. Explicó que los incrementos que cada año realiza el Gobierno Nacional pueden ser diferenciales, como en este caso, para docentes ubicado s en distintas categorías del escalafón docente. Consideró que no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que no se puede equiparar las condiciones de formación y experiencia de un grado del escalafón docente con otro diferente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01178-00
Demandante: Adriana Hernández Duque
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue apelada por la señora Adriana Hernández Duque y por el
asociados a la defensa. De ahí que tampoco prosperó ese cargo. 5.4. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación, pero anunciados desde la presunta configuración de un defecto sustantivo y fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01178-00
Demandante: Adriana Hernández Duque
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la sentencia efectuó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1274 de 2002. Que se encontraba en desacuerdo con que se considerara q ue los incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 2B obedecían a criterios objetivos como la formación y la experiencia. En su criterio se desconoció que la controversia no versaba respecto a l a diferencia estructural y permanente entre grados de escalafón sino el trato desigual «en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009», pues fue allí en donde se concedió para el año 2008 un au mento del 14,11% en la categoría 2A respecto de un 5,69% para la categoría 2B, y para el año 2009 un aumento del 15,6196% en la categoría 2A respecto de un 7,67% para la categoría 2B, lo que generó un trato diferencial y que no fue compensado. Indicó que el tribunal desconoció los principios constitucionales de igualdad
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue apelada por la señora Adriana Hernández Duque y por el Ministerio de Educación Nacional. 2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció en segunda instancia el recurso de apelación, y con sentencia del 26 de agosto de 2025 confirm ó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. Como sustento señaló que de los argumentos y pruebas aportados con la demanda no se desprende una vulneración del derecho a la igualdad de la demandante. Consideró que los aumentos salariales para los años 2008 y 2009 entre las categorías 2B y 2A no deben considerarse discriminatorios, pues no existe ninguna norma o jurisprudencia que indique que el gob ierno nacional está obligado a realizar incrementos iguales para todos los servidores públicos sin que importe o sea relevante su nivel y grado o incluso para el caso concreto, para todos los docentes. Indicó que el Decreto Ley 1287 de 2012 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro. Y explicó que no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial qu e se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones disímil es. Finalmente, señaló que no se puede desconocer que los aume ntos diferenciados entre escalafones corresponden a una política de incentivo a la formación avanzada y las negociaciones con el magisterio, en las que se pretendía mejorar la calidad educativa.
3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de am paro
formación avanzada y las negociaciones con el magisterio, en las que se pretendía mejorar la calidad educativa.
3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de am paro cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1274 de 2002. Señaló que el tribunal consideró que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 2B obede cen a criterios objetivos como la formación, capacitación y la experiencia por lo que no se vulneraría el principio de igualdad.
Sin embargo, afirma que se desconoció que la controversia no versaba respecto a la diferencia estructural y permanente entre grados de escalafón sino el trato desigual «en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009», pues fue allí, en donde se concedió para el año 2008 un aumento del 14,11% en la categoría 2A respecto de un 5,69% para la categoría 2B, y para el año 2009 un aumento del 15,6196% en la categoría 2A respecto de un 7,67% para la categoría 2B, lo que generó un trato diferencial y que no fue compensado luego. Indicó que el tribunal desconoció el alcance de la jurisprudencia de los
7,67% para la categoría 2B, lo que generó un trato diferencial y que no fue compensado luego. Indicó que el tribunal desconoció el alcance de la jurisprudencia de los principios de igualdad y equidad al avalar un incremento salarial tan d ispar para quienes acreditan mayor idoneidad, competencia y responsabilidad. Así pues, señaló que asumir que el trato diferenciado está justificado por la forma en la que está diseñado el escalafón desvirtúa el principio de mérito y el valor del trabajo. Afirmó que el tribunal no expone de manera clara y coherente las razones por las cuales un educador ubicado en un nivel superior del escalafón, com o loRadicado: 11001-03-15-000-2026-01178-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba la parte demandante (2B), puede tener un incremento más bajo que el de aquellos ubicados en una categoría inferior (2A). Sostuvo que aquellos empleados públicos que acrediten mayor prep aración, trayectoria profesional y logros debidamente comprobados, deberían percibir una compensación económica proporcionalmente más elevada. Para esto citó el literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y la sentencia T-369 de 2016 respecto de los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial. Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 2B frente al grad o 2A
sentencia T-369 de 2016 respecto de los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial. Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 2B frente al grad o 2A para el año 2008 y 2009 se realizó sin que mediara una justificación normativa, técnica, ni presupuestal. Adujo que no se examinaron de fondo las disposiciones que regulan el régimen salarial docente, las cuales establecen de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador. Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo qu e, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Asegura que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa» . Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indican que el trato diferente en materia salaria l y
de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indican que el trato diferente en materia salaria l y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetiva, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario y discriminatorio. Dijo que era deber del tribunal haber abordado de manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salari al, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de febrero de 2026 se admitió2 la acción de tutela presentada por la señora Adriana Hernández Duque contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Pereira, Secretaría de Educación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira; se ofició al mencionado juzgado para que
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Cuarto Administrativo de Pereira; se ofició al mencionado juzgado para que
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Demandante: Adriana Hernández Duque
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizara el acceso al expediente 6001-33-33-004-2024-00234-00/02; reconoció personería a la abogada de la parte actora; y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública 3 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la accionante interpone la acción de tutela pues está en desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal, sin embargo, no acreditó que con la sentencia se vulnere algún derecho fundamental. Afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada com o una instancia adicional del proceso ordinario. 4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se estructura un cargo autónomo de violación directa a la constitución, sino que se expresa desacuerdo con la valoración realizada por el juez natural. Afirmó que la accionante pretende que se utilice la acción de tutela como una tercera
autónomo de violación directa a la constitución, sino que se expresa desacuerdo con la valoración realizada por el juez natural. Afirmó que la accionante pretende que se utilice la acción de tutela como una tercera instancia, para cuestionar la decisión autónoma adoptada en el proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho. También sostuvo que la accionante no acreditó algún perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad. 4.4. El Municipio de Pereira 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la sentencia de segunda instancia resolvió de manera razonada los cargos formulados, concluyendo que la fijación de la escala salarial docente es competencia exclusiva del Gobierno Nacional y que los incrementos diferenciados previstos en los años 2008 y 2009 obedecieron a criterios objetivos derivados de la estructura del escalafón docente. Afirmó que en la providencia cuestionada no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues fue adoptada con sujeción al ordenamiento jurídico, debidamente motivada y emitida dentro de un proce so que garantizó el derecho de contradicción y defensa de la accionante. Aseguró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la accionante propone un debate jurídico que ya fue planteado y resuelto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que s e pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para cuestionar una providencia legítima, lo que implicaría desnaturalizar e l carácter excepcional del amparo. 4.5. El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó que se declarara improcedente
pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para cuestionar una providencia legítima, lo que implicaría desnaturalizar e l carácter excepcional del amparo. 4.5. El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional dado que el debate gira en torno a una controversia d e naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez de tutela. Señaló que no se evidenció que se vulneraran los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.6. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira 7, a través de su secretaria adjuntó el enlace de consulta del proceso 66001-33-33-004-2024-00234-00/01 y envió copia de las piezas procesales.
3 Samai, índice 15. 4 Samai, índice 16. 5 Samai, índice 17. 6 Samai, índice 14 y 18. 7 Samai, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01178-00
Demandante: Adriana Hernández Duque
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
sido notificado en debida forma8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para n o desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
8 Samai, índice 8. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la pr otección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la pr otección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01178-00
Demandante: Adriana Hernández Duque
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instan cia que negó
incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instan cia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2024-00234-00/02.
4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía f uncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdene s encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra prov idencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en