Consejo de Estado - 11001031500020260117801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260117801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260117801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260117801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Adriana Hernández Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-01178-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01178-01
Demandante: ADRIANA HERNÁNDEZ DUQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA
DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación radicada por la señora Adriana Hernández Duque contra la sentencia de 26 de marzo de 2026, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora Adriana Hernández Duque, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 16 de febrero de 2026, contra el Tribunal Administrativo de
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora Adriana Hernández Duque, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 16 de febrero de 2026, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD». Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del fallo de 26 de agosto de 2025 proferido por el tribunal demandado, mediante el cual, confirmó la decisión de 7 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-0042024-00234-01, que promovió la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira.
1.2. Pretensiones
Las peticiones deprecadas son las siguientes:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN en la sentencia proferida el día 26 10 de julio de 2025, en el expediente radicado bajo número 66001-33-33-004-2024-00234-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DEDemandante: Adriana Hernández Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DEDemandante: Adriana Hernández Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-01178-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ADRIANA HERNÁNDEZ DUQUE, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ADRIANA HERNÁNDEZ DUQUE a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la S ala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la S ala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. La señora Adriana Hernández Duque ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Adujo que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 d e 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007, sin embargo, la actora consideró que para el año 2011 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente.2
1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 2A en detrimento de quienes, como ella se encontraban en el escalafón 2B.
1.3.3. Tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional , como el municipio de Pereira negaron las pretensiones formuladas por la señora Hernández Duque por
de quienes, como ella se encontraban en el escalafón 2B.
1.3.3. Tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional , como el municipio de Pereira negaron las pretensiones formuladas por la señora Hernández Duque por medio de los oficios de 28 de febrero de 2024 y 4 de marzo de 2024, respectivamente.
1.3.4. En consecuencia, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira. Lo anterior, con el fin de lograr la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, y la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales
1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Indicó que dichos aumentos fueron excepcionales, dado que, desde el año 2012 en adelante se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente.Demandante: Adriana Hernández Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivadas de los incrementos desiguales entre los empleados de diferentes escalafones.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las referidas diferencias salariales causadas durante los último tres (3) años anteriores a la
derivadas de los incrementos desiguales entre los empleados de diferentes escalafones.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las referidas diferencias salariales causadas durante los último tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacía en futuro.
1.3.5. Al asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en sentencia de 7 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda, y como fundamento de la decisión adujo que los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón, tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados, especialmente, en aquellos con estudios en maestrías, doctorados y postdoctorados.
Expuso que el Decreto Ley 1287 de 2022 establece un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. Por lo anterior, si la parte actora acredita que se encuentra en un grado del escalafón nacional docente de acuerdo con los requisitos aportados, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en un grado superior del mismo escalafón nacional docente.
Indicó que los incrementos que cada año realiza el Gobierno Nacional pueden ser diferenciales, como en este caso, para docentes ubicados en distintas categorías del escalafón docente. Consideró que no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto
Indicó que los incrementos que cada año realiza el Gobierno Nacional pueden ser diferenciales, como en este caso, para docentes ubicados en distintas categorías del escalafón docente. Consideró que no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que no se puede equiparar las condiciones de formación y experiencia de un grado del escalafón docente con otro diferente.
1.3.6. Inconforme con la decisión del a quo, la señora Adriana Hernández Duque interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que en providencia de 26 de agosto de 2025 confirmó el fallo de primera instancia.
Como fundamento de su decisión, afirmó que de los argumentos y pruebas aportados con la demanda no se evidencia una vulneración del derecho a la igualdad de la tutelante, y adujo que los aumentos salariales para los años 2008 y 2009 entre las categorías 2B y 2A no deben considerarse discriminatorios, dado que, no existe ninguna norma o jurisprudencia que indique que el gobierno nacional esté obligado a hacer incrementos iguales para todos los servidores públicos sin que sea relevante el nivel o grado.
Finalmente, manifestó que el Decreto Ley 1287 de 2012 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro.Demandante: Adriana Hernández Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01178-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud
La señora Adriana H ernández Duque adujo que la sentencia de 26 de agosto de 2025 transgredió sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad», puesto que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión incurrió en los siguientes yerros:
Defecto sustantivo: con fundamento en que el tribunal demandado hizo una interpretación abiertamente desproporcionada e irrazonable de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Consideró que la judicatura accionada materializó tal yerro porque el fallo reprochado no justificó las razones por las cuales a pesar de que el tutelante se encontraba en una categoría superior del escalafón 2B, se le reconoció un incremento salarial inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo 2A.
Asimismo, no hizo una interpretación adecuada de lo dispuesto en «el literal J del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, la Ley 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política».
1.5. Trámite de la acción en primera instancia
artículo 2 de la Ley 4 de 1992, la Ley 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política».
1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante auto de 20 de febrero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, y orden ó notificar a la actora, así como al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al municipio de Pereira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( Fomag), al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones.
1.6.1. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Expuso que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que lo que la accionant e en el escrito de tutela expresa un desacuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00234-01.Demandante: Adriana Hernández Duque
sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión resolvió de manera autónoma y razonada los cargos que formuló la señora Hernández Duque.
Además, indicó que el debate jurídico que la actora está planteando en el escrito de tutela ya fue resuelto por la judicatura accionada, además, aseguró que está usando la tutela como una tercera instancia, lo que implicaría desnaturalizar la acción de amparo.
1.6.5. La Nación, Ministerio de Educación Nacional
Manifestó que en el presente asunto se debe declarar la improcedencia de este asunto, dado que, carece de relevancia constitucional, puesto que el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez de tutela.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
El a quo constitucional aseguró que, después de estudiar el fallo de 26 de agosto de 2025, evidenció que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en dicha sentencia explicó que los actos administrativos que la accionante acusó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no transgredieron el derecho a la igualdad, por lo que no pueden considerarse discriminatorios.
Manifestó que en el escrito de tutela la señora Hernández Duque presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación que radicó contra la
transgredieron el derecho a la igualdad, por lo que no pueden considerarse discriminatorios.
Manifestó que en el escrito de tutela la señora Hernández Duque presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación que radicó contra la sentencia de 7 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, pero en esta acción constitucional, dichos reproches los considera como un defecto fáctico y sustantivo.Demandante: Adriana Hernández Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con fundamento en que la señora Hernández Duque dijo que la sentencia enjuiciada efectuó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso concreto, específicamente «el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1274 de 2002. Que se encontraba en desacuerdo con que se considerara que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 2B obedecían a criterios objetivos como la formación y la experiencia.
Por consiguiente, concluyó que es claro que la presente solicitud de amparo se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira.
desacuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00234-01.Demandante: Adriana Hernández Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-01178-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Departamento Administrativo de la Función Pública
En su intervención, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción dado que, «la demandante no probó la existencia de un perjuicio irremediable», asimismo, no acreditó que, con la sentencia de 26 de agosto de 2025, se transgredieran los sus derechos fundamentales, por lo que resultaba claro que pretende es usar la solicitud de amparo como una tercera instancia adicional al proceso ordinario.
1.6.3. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira
A través de correo electrónico adjuntó el enlace de consulta del proceso ordinario con radicado 66001-33-33-004-2024-00234-01.
1.6.4. Municipio de Pereira
Adujo que se oponía a las pretensiones de esta tutela, pues consideró que la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión resolvió de manera autónoma y razonada los cargos que formuló la señora Hernández Duque.
empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira.
De manera que, los argumentos expuestos en sede de tutela ya fueron analizados por el juez natural de la causa, quien no solo los desestimó, sino que además explicó de manera detallada las razones jurídicas y técnicas que sustentan la legalidad y la razonabilidad de los incrementos salariales aplicados en los años objeto de controversia.
1.8. Impugnación3
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de abril de 2026, la apoderada de la señora Adriana Hernández Duque impugnó la sentencia de 26 de marzo de 2026, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
La parte actora hizo un resumen de la decisión enjuiciada, e insistió en cada uno de los argumentos que había expuesto tanto en el proceso ordinario como en el escrito tutelar.
Asimismo, aseguró que si bien, por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que este recurso de constitucionalidad contra sentencias es un eje central en el sistema de garantía de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, adujo que la tutela contra providencias judiciales está concebida como un procedimiento cautelar que garantiza la efectividad del derecho fundamental al debido proceso en el que presuntamente se hayan transgredido derechos fundamentales.
Afirmó nuevamente qu e, la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por el
como un procedimiento cautelar que garantiza la efectividad del derecho fundamental al debido proceso en el que presuntamente se hayan transgredido derechos fundamentales.
Afirmó nuevamente qu e, la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, adolece de defecto fáctico y sustantivo , al desconocer el contenido normativo de la Ley 4 de 1992, el Decreto Ley 1278 de 2002 y la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes sobre igualdad salarial, así como el material probatorio que demostraba de manera clara la ruptura del principio «a trabajo igual, salario igual », en perjuicio directo de la señora Hernández Duque.
3 La sentencia fue notificada el 6 de abril de 2026 y la impugnación se radicó el 7 del mismo mes y año.Demandante: Adriana Hernández Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-01178-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo del a quo, para en su lugar, acceder al amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada po r la señora Adriana Hernández Duque contra la sentencia de 26 de marzo de 2026, por
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada po r la señora Adriana Hernández Duque contra la sentencia de 26 de marzo de 2026, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de 26 de marzo de 2026, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de esta tutela radicada por la señora Adriana Hernández Duque contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de
Decisión.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales6.
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Adriana Hernández Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-01178-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
2.4.1.1. La Sala advierte que en el asunto sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión
requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Adriana Hernández Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,
Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-01178-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces o rdinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces o rdinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9.
2.4.1.2. En este caso, a juicio de la señora Adriana Hernández Duque, el Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Tercera de Decisión, al proferir el fallo de 26 de agosto de 2025 incurrió en los defectos sustantivo y factico, lo que conllevó a que se transgredieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la t