Consejo de Estado - 11001031500020260118701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260118701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260118701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260118701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
Accionante: Nidia Eugenia Cobo Muñoz
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. Caducidad del medio de control de reparación directa. REVOCA SENTENCIA Y NIEGA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
La señora Nidia Eugenia Cobo Muñoz, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados con la sentencia del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal A dministrativo del Vall e del Cauca , en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 76-001 33-33-002-2014-0035100/02
HECHOS
por el Tribunal A dministrativo del Vall e del Cauca , en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 76-001 33-33-002-2014-0035100/02
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La señora Nidia Eugenia Cobo Muñoz indicó que desde el año 1998 es paciente del «entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Nueva EPS )», entidad que le venía tratando por «un nódulo tiroideo izquierdo con diagnóstico inicial de bocio yRadicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
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2 posteriormente tiroides , evidenciándose aumento en el tamaño de los lóbulos tiroideos».
Que en los años siguientes estuvo en seguimiento médico , y los resultados citológicos fueron variables e inconcluyentes, «presentándose extendidos hemorrágicos con escasas celular foliculares».
Que el 7 de enero de 2001 se practicó examen de electroluminiscencia por endocrinología; en el año 2003, citología por punción aspirativa; en 2004 , prueba endocrinológica de hormona estimulante de tiroides; en 2005 , se ordenó la realización de una biopsia por aspiración con aguja fina (BACAF); el 2 de febrero de 2007, se le realizó cirugía de tiroides, y con posterioridad a esta presentó «parálisis de la cuerda vocal izquierda, disfonía severa, disfagia, broncoaspiraciones y
2007, se le realizó cirugía de tiroides, y con posterioridad a esta presentó «parálisis de la cuerda vocal izquierda, disfonía severa, disfagia, broncoaspiraciones y afectaciones progresivas»; en ese mismo año inició múltiples tratamientos médicos, terapias fonoaudiológicas y controles especializados; y en 2008 se le indicó que no era posible establecer las secuelas definitivas, por lo que para esa fecha no existía certeza sobre la irreversibilidad del daño.
Que el estado de salud se agravó progresivamente, generando afectaciones psiquiátricas severas que concluyeron con el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar.
Que luego de agotarse los tratamientos médicos y ante la imposibilidad de recuperación real, Colpensiones emitió dictamen, en el que determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de un 53,15 %, con fecha de estructuración del 15 de abril de 2013.
Que el dictamen se sustentó en la historia clínica del Instituto para Ciegos y Sordos del 15 de abril de 2014.
Que instauró demanda de reparación directa y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones porque se acreditó que en febrero de 2007 se realizó el procedimiento de tiroidectomía y a partir de ello, se present ó «parálisis de laringe, con disfonía e incompetencia glótica».
Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del 19 de diciembre de 2025, en la que revocó la decisión del Juzgado y declaró probada de
con disfonía e incompetencia glótica».
Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del 19 de diciembre de 2025, en la que revocó la decisión del Juzgado y declaró probada de oficio la caducidad, considerando que conocía el daño desde la cirugía realizada en el 2007 o, en su defecto, desde la valoración del cirujano oncólogo efectuada en el 2008, el cual plasmó en la historia clínica que «desafortunadamente no tenía expectativas de recuperación ni siquiera con terapias».
Considera que en la decisión judicial de segunda instancia se incurrió en:
- Defecto sustantivo , por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA ,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
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3 porque si bien establece que la acción debe instaurarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño, lo cierto es que, a la luz de la interpretación constitucional se exige distinguir entre el hecho generador y la consolidación cierta y definitiva del daño antijurídico , lo cual no ocurrió en el asunto. En esa medida, indicó que con la aplicación literal, rígida y descontextualizada de la norma se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en eventos de daños continuados, de evolución incierta o sometidos a tratamiento prolongado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que el daño se consolida , es decir, cuando existe certeza médica sobre su carácter definitivo;
continuados, de evolución incierta o sometidos a tratamiento prolongado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que el daño se consolida , es decir, cuando existe certeza médica sobre su carácter definitivo;
- defecto f áctico por indebida valoración probatoria y omisión de análisis de pruebas determinantes para establecer el momento real de la consolidación del daño, puesto que se confundió el hecho generador con la estructura cierta y definitiva del daño antijur ídico para empezar a contar los términos de caducidad, en tanto, si bien se conocía la existencia de una lesión en la cuerda vocal izquierda desde el 25 de junio de 2007 , durante años existieron tratamientos con la expectativa de mejoría, lo que no concretaba la certeza sobre la irreversibilidad del daño, lo cual solo ocurrió con el dictamen de pérdida de capacidad laboral el 15 de abril de 2013;
- desconocimiento d el precedente , concretamente de la Sentencia T-269 de 2024 de la Corte Constitucional, relativa al cómputo del término de caducidad en casos de daños progresivos , de manifestación tardía o sometidos a tratamientos médicos prolongados; y,
- violación directa de la Constitución, al aplicar el artículo 164 del CPACA de manera contraria a los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 228 y 229 de la Constitución Política, y desconocer el deber de un enfoque diferencial frente a personas que padecen afectaciones graves de salud, quienes están en condiciones de debilidad manifiesta.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados ; que se deje sin
que padecen afectaciones graves de salud, quienes están en condiciones de debilidad manifiesta.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados ; que se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que dicte una nueva sentencia en la que se realice una valoración completa de todas las pruebas, específicamente del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 23 de abril de 2013 y de la historia clínica especializada, aplicando un enfoque diferencial y de género.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 20 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela; se vinculó al Ministerio deRadicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
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4 Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud , al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación administrado por la Fidu agraria S.A , y a los señores Guillermos Alberto Parra Pachón y Guillermo Alberto Ordoñez Cobo , como terceros con interés en el resultado del proceso; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la tutela procede de manera excepcional y que no puede ser utilizada como una tercera instancia judicial, como pretende la parte actora solo porque la decisión fue adversa a sus intereses.
Adujo que no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque no hay
manera excepcional y que no puede ser utilizada como una tercera instancia judicial, como pretende la parte actora solo porque la decisión fue adversa a sus intereses.
Adujo que no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque no hay evidencia de que la decisión judicial cuestionada incurriera en falencias que afecten derechos fundamentales.
Respecto a la configuración de un defecto fáctico, sostuvo que el error para valorar la prueba debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe te ner una incidencia directa en la decisión tomada , y que en el caso presente ello no ocurría, ya que la decisión adoptada estuvo respaldada en la normativa, la jurisprudencia y las pruebas.
Reiteró que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse desde el año 2007, cuando la actora conoció el daño.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, administrado por la Fiduagraria S.A., adujo que no se evidencia que la señora Nidia Eugenia Cobo Muñoz hubiera radicado petición alguna en la entidad en relación con los hechos y pretensiones de la presente tutela.
Afirmó que las pretensiones de la tutela no son de su competencia, por lo que no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Solicitó que se le desvinculara de la presente acción y que se abstuviera de proferir fallo en su contra.
El Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que sus competencias y
Solicitó que se le desvinculara de la presente acción y que se abstuviera de proferir fallo en su contra.
El Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que sus competencias y funciones no están encaminadas a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, prestación de servicios médicos ni a la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salu d, y que sobre las demás entidades vinculada s o accionadas no tiene injerencia en sus decisiones ni actuaciones. Además, señaló que los hechos y pretensiones van encaminadas a señalar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
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Consideró que la accionante no ha probado los yerros que se han determinado para acceder a la protección del juez de tutela, por lo cual resulta improcedente la acción constitucional.
Solicitó que se le desvinculara de la presente acción y , en consecuencia, se le exonere de toda responsabilidad.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, administrado por la Fiduagraria S.A., y el Ministerio de Salud y Protección Social; y declaró improcedente la acción, p or considerar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional.
liquidación, administrado por la Fiduagraria S.A., y el Ministerio de Salud y Protección Social; y declaró improcedente la acción, p or considerar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional.
Afirmó que la parte actora se limitó a presentar su inconformidad respecto de la decisión judicial del Tribunal en cuanto a la valoración probatoria, la aplicación normativa y jurisprudencial y los postulados constitucionales, con el fin de revivir el debate que fue definido por el juez natural.
Manifestó que no se acreditó la afectación a sus derechos fundamentales ni arbitrariedad en el ejercicio probatorio desplegado por el Tribunal, y que la accionante solo pretendía que se le otorgara al dictamen de pérdida de capacidad laboral una valoración distinta a la realizada por la autoridad judicial.
Que no se evidenció que se haya confundido el hecho generador del daño, en tanto obraba evidencia dentro de la historia clínica que denotaba la certeza del daño, al diagnosticarse con parálisis de la cuerda vocal.
Señaló res pecto del defecto sustantivo alegado, que la actora no colig ió en qué sentido se aplicó de manera indebida el artículo 164 del CPACA, y, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial , tampoco indicó de qué modo fue inobservada la postura jurisprudencial.
Concluyó que la d iscusión no trasciende al ámbito constitucional, y que, por lo mismo, la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario. Así las cosas, declaró improcedente la acción.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la sentencia, al considerar que sí se cumplía el requisito de
proceso ordinario. Así las cosas, declaró improcedente la acción.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la sentencia, al considerar que sí se cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque el problema jurídico planteado trasciende el ámbito de la mera legalidad, en cuanto se debate la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , se cuestiona una decisión judicial queRadicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
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6 declaró la caducidad del medio de control con fundame nto en una valoración probatoria defectuosa y se desconoció un precedente constitucional.
Manifestó que no pretende utilizar la acción como una tercera instancia, puesto que no busca reabrir un debate probatorio o jurídico , sino que se efectúe un juicio de validez constitucional de la providencia cuestionada.
Reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial , y adujo que la Sala no realizó un análisis profundo al respecto. Mencionó nuevamente la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución.
Expuso que busca evidenciar la existencia de de fectos que fueron indebidamente ignorados por la Sala, lo cual no desnaturaliza la finalidad de la tu tela contra providencias judiciales.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que , en su lugar , se amparen los derechos fundamentales invocados.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes
amparen los derechos fundamentales invocados.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU -128/21,
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
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2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
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7 se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de losRadicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
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8 servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(:..) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela d ebe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, […]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de
que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en l a decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la accionante.
Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
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9 que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida, m as no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de
judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que I) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 19 de diciembre de 2025 fue notificad a mediante mensaje de datos enviado el 14 de enero de 2026 , y esta acción fue instaurada el 16 de febrero de 2026; II) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al estudio sobre dicha exigencia; III) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; IV) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y V) no se trata de una sentencia de tutela. Por lo anterior, se procederá al estudio del fondo del asunto.
En la sentencia discutida en esta acción, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que el daño alegado reca ía sobre la cirugía practicada el 2 de febrero de 2007 , que le ocasionó a la demandante «parálisis de la cuerda vocal izquierda»; además, estableció que a partir de ese año tuvo conocimiento de la existencia del daño.
El Tribunal explicó que la actora conoció del daño por lo menos desde el 15 de junio
izquierda»; además, estableció que a partir de ese año tuvo conocimiento de la existencia del daño.
El Tribunal explicó que la actora conoció del daño por lo menos desde el 15 de junio de 2007, cuando fue valorada por el servicio de neumología y se estableció como síntoma la parálisis de la cuerda vocal ; de igual modo, sostuvo que el 23 de junio de 2008 el cirujano oncólogo anotó en la historia clínica que «no tenía expectativas de recuperación ni siquiera con terapias », por lo que la demandante sabía de la magnitud del daño.
Adicionalmente, resaltó que el hecho de que en el año 2013 se hubiera calificado su pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones para reconocer una pensión de invalidez no modificaba el plazo que tenía para presentar la demanda. Por tanto, concluyó que el término para interponer la demanda de reparación directa comenzó el 16 de junio de 2007 hasta el 16 de junio de 2009 , pero que la demandante presentó solicitud de conciliación e l 24 de mayo de 2014, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.
Así las cosas, frente al defecto sustantivo alegado, se observa que el Tribunal aplicó de forma correcta el artículo 164 del CPACA, haciendo un análisis del caso enRadicado: 11001-03-15-000-2026-01187-01
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10 concreto y de los alcances jurisprudenciales que se le ha dado a l fenómeno de la caducidad, por lo que, contrario a lo que argument ó la accionante, no hubo una
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10 concreto y de los alcances jurisprudenciales que se le ha dado a l fenómeno de la caducidad, por lo que, contrario a lo que argument ó la accionante, no hubo una imposición literal, rígida o descontextualizada de la norma, tan es así que el Tribunal estableció que la fecha a partir de la cual se iban a empezar a contar los términos era desde la valoración del servicio de neumología y no desde la cirugía que ocasionó el daño.
Frente al defecto fáctico, tampoco se observa las pruebas que la autoridad judicial valoró indebidamente ni se evidencia una apreciación contraevidente o defectuosa del material probatorio o que se haya ignorado algún elemento de juicio, sino que, por el contrario, se estudió de manera íntegra el acervo probatorio.
Ahora, respecto a que el término de caducidad debió comenzar a contarse desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral y, por ende, este no fue valorado debidamente, esta Sala advierte que la autoridad judicial lo analizó y realizó un estudio detallado de la historia clínica y de la evolución médica, de lo que concluyó que desde el 2007 la demandante tenía certeza del daño ; diferente es que las pruebas no se hayan valorado del modo que buscaba la accionante para la prosperidad de sus pretensiones, puesto que eso solo evidencia un desacuerdo con lo concluido, más no un yerro vulnerador de los derechos fundamentales.
En relación con el desconocimiento del precedente constitucional, establecido en la Sentencia T-269 de 2024 de la Corte Constitucional, se avizora que en ella la Corte,
lo concluido, más no un yerro vulnerador de los derechos fundamentales.
En relación con el desconocimiento del precedente constitucional, establecido en la Sentencia T-269 de 2024 de la Corte Constitucional, se avizora que en ella la Corte, en sede de revisión, estudió un caso en el que se flexibilizó el conteo de los términos de caducidad, como consecuencia de que no había un consenso respecto de los diagnósticos médicos, se desconocía el tipo de lesión y las características de la enfermedad, por lo que sólo hasta el dictamen de pérdida de capacidad laboral se pudo determinar y consensuar medicamente el daño. La Corte , en la referida sentencia, estableció que:
«(…) si bien la aplicación estricta del término de caducidad de la reparación directa no puede ser alegado por sí mismo como un defecto sustantivo, la Sala Plena aclaró que esto no autoriza al juez administrativo a desconocer el enfoque constitucional, por lo q ue en cada caso se debe estudiar si dicha aplicación puede constituir una violación directa a la constitución
(…) lo relevante para efectos de contar el término de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud.
(…) Para la Corte, el punto de partida para el cómputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso de acuerdo con el material probatorio para identificar el momento preciso en el que el afectado conoció de manera cierta el daño (…)»
Lo expuesto permite evidenciar que el asunto examinado en la Sentencia T-269 de 2024 dista del presente caso, pues el Tribunal sí analizó el material probatorio allegado y concluyó que desde el 2007 había consenso médico respecto al daño y
Lo expuesto permite evidenciar que el asunto examinado en la Sentencia T-269 de 2024 dista del presente caso, pues el Tribunal sí analizó el material probatorio allegado y concluyó que desde el 2007 había consenso médico respecto al daño