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Consejo de Estado - 11001031500020260119900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260119900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260119900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260119900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2026 01199 00

Accionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por Luz Marina Pacheco Polo, en contra de las providencias del 19 de febrero de 2019 y el 22 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 70001 33 33 004 2018 00221 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la s precitadas providencias, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la

La accionante, actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la s precitadas providencias, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección reforzada de la persona de la tercera edad, vulnerados por las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-3333-004-2018-00221-00 (primera instancia) y 700013333004 -2018-00221-01

(segunda instancia).

2. DECLARAR que las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo (19 de febrero de 2019) y por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral (22 de octubre de 2025, notificada el 24 de octubre de 2025) constituyen vía de hecho judicial, por haber incurrido en defecto fáctico, defecto sustantivo y falta de motivación suficiente, al validar un traslado pensional viciado y permitir la pérdida inconstitucional del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. DEJAR SIN EFECTOS las referidas providencias judiciales, por contrariar la Constitución, desconocer la protección reforzada del afiliado y producir una afectación directa y continuada sobre mi derecho fundamental a la seguridad social.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

afectación directa y continuada sobre mi derecho fundamental a la seguridad social.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01199 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01199 00

Accionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

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4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral que, dentro del término que fije el juez constitucional, profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso 700013333004 -2018-00221-01, en la

cual:

  • examine de manera material y no formal la validez del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, verificando la existencia del consentimiento informado,
  • aplique el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme a su finalidad constitucional, en mi condición de mujer con más de 35 años al 1° de abril de 1994,
  • incorpore los principios de favorabilidad, pro persona , prevalencia del derecho sustancial, confianza legítima y protección del afiliado,
  • y descarte cualquier interpretación que permita que un traslado viciado destruya derechos pensionales en formación.

5. ORDENAR que, se reconozca mi derecho a pensionarme en el Régimen de Prima

  • y descarte cualquier interpretación que permita que un traslado viciado destruya derechos pensionales en formación.

5. ORDENAR que, se reconozca mi derecho a pensionarme en el Régimen de Prima Media bajo el régimen de transición, con base en las reglas del Acuerdo 049 de 1990, o la norma más favorable aplicable, garantizando el goce efectivo de mi derecho fundamental a la seguridad social.

6. DISPONER que la nueva decisión judicial se adopte con enfoque de protección reforzada, atendiendo mi condición de persona de la tercera edad y la naturaleza alimentaria de la pensión, ponderando de manera expresa el impacto de la decisión sobre mi mínimo vital, mi estabilidad económica y mi vida digna.

7. OFICIAR a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. para que, en el marco de sus competencias, acaten y ejecuten los efectos derivados del amparo constitucional, incluyendo las actuaciones administrativas necesarias para restablecer mi situación pensional conforme al fallo que se profiera.

8. DECRETAR, como medida provisional, si el despacho lo estima necesario para evitar un perjuicio irremediable, la adopción de medidas inmediatas por parte de COLPENSIONES destinadas a asegurar mi subsistencia mientras se decide de fondo la tutela, tales como la priorización del trámite, el pago transitorio o cualquier otra garantía que el juez constitucional considere idónea, en atención al carácter alimentario del derecho pensional y a la afectación actual y continuada que padezco.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante manifestó que se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

padezco.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante manifestó que se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, durante su vida laboral, prestó servicios en distintas entidades públicas del departamento de Sucre y acumuló 1001,12 semanas cotizadas en el sistema público (en cajas de previsión, CAJANAL y el ISS ), lo que, a su juicio, le permitía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Relató que, en el año 1995, fue visitada por un asesor de una administradora privada de pensiones que le ofreció trasladarse de régimen, asegurándole mayores beneficios.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01199 00

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Señaló que aceptó dicho traslado sin recibir información clara, suficiente ni comparativa acerca de sus consecuencias, particularmente respecto de la eventual pérdida del régimen de transición, por lo que consideró que su consentimiento estuvo viciado y qu e se incumplió el deber de información. Expuso que, al solicitar el reconocimiento de su pensión, la Administradora Colombiana de Pensiones 2 negó la prestación con fundamento en el referido traslado al régimen privado. Debido a ello, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

Expuso que, al solicitar el reconocimiento de su pensión, la Administradora Colombiana de Pensiones 2 negó la prestación con fundamento en el referido traslado al régimen privado. Debido a ello, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó que se declarara la ineficacia del traslado y se ordenara el reconocimiento de su pensión bajo el régimen de transición. Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, validando, a su juicio, el traslado al régimen privado desde una perspectiva meramente formal, sin adelantar un examen probatorio orientado a verificar la existencia de consentimiento informado ni exigir a la administradora del fondo privado la acreditación del cumplimiento del deber de asesoría reforzada. Sostuvo que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, consolidando una interpretación que privilegió la apariencia documental del traslado por encima de la verificación material de su validez, sin efectuar ponderación constitucional sobre la favorabilidad en mater ia de seguridad social, la protección del régimen de transición , ni el impacto de la decisión sobre los derechos fundamentales comprometidos. Como consecuencia de estas decisiones, afirmó que permanece sin pensión, lo que afecta gravemente su mínimo vital, su seguridad social y su vida digna como persona adulta mayor, razón por la cual considera que las providencias judiciales constituyen una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. Como fundamento de la acción de tutela aseveró que en el presente asunto se cumplen

adulta mayor, razón por la cual considera que las providencias judiciales constituyen una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. Como fundamento de la acción de tutela aseveró que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de este mecanismo y que las providencias enjuiciadas adolecen de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por falta de motivación suficiente. Alegó que las providencias judiciales incurrieron en un defecto fáctico al no examinar con rigor la validez material del traslado pensional, pues presumieron que la afiliación al régimen privado fue informada y válida basándose únicamente en la existencia de un formulario firmado, sin verificar si existió asesoría suficiente ni consentimiento libre e informado, ni exigir al fondo pensional probar el cumplimiento de su deber de información. Anotó, además, que las providencias judiciales incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse del estándar fijado por la Sentencia SU -107 de 2024, que exige un análisis material y probatorio reforzado del consentimiento informado en los traslados pensionales, pues validaron el traslado únicamente con base en la existencia de documentos de afiliación, sin verificar el cumplimiento del deber de información ni justificar su apartamiento del precedente, lo que vulneró el debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que este se configuró al aplicar las normas pensionales de manera contraria a su finalidad constitucional, pues se permitió que un traslado pensional realizado sin consentimiento informado eliminara el régimen de transición que protegía a la afiliada, desconociendo los principios de confianza legítima,

pensionales de manera contraria a su finalidad constitucional, pues se permitió que un traslado pensional realizado sin consentimiento informado eliminara el régimen de transición que protegía a la afiliada, desconociendo los principios de confianza legítima, favorabilidad y protección reforzada en materia de seguridad social.

2 En adelante Colpensiones.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01199 00

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Finalmente, en cuanto al defecto por falta de motivación, afirmó que las providencias judiciales no analizaron ni respondieron el problema jurídico central del proceso, esto es, la validez material del traslado pensional y la existencia de consentimiento informado , y se limitaron a constatar la afiliación formal, sin justificar por qué ello bastaba para negar la pensión ni ponderar las implicaciones constitucionales sobre derechos como el mínimo vital, la seguridad social y la protección de la persona adulta mayor.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 17 de febrero de 20263 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 23 de febrero de 20264 la admitió y dispuso notificar5 al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , como autoridades judiciales accionadas; así como vincular a Colpensiones y al Fondo de

Administrativo de Sucre y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , como autoridades judiciales accionadas; así como vincular a Colpensiones y al Fondo de Pensiones Protección S.A., como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió tanto al Tribunal como al Juzgado para que allegara n copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 70001 33 33 004 2018 00221 00/01.

3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6 allegó informe en el que solicitó denegar la acción de tutela, al considerar que no se ha materializado ningún vicio o defecto que comprometa los derechos fundamentales de la accionante.

Indicó que, en el caso sub examine, el despacho accionado actuó conforme a la ley y a la Constitución, en tanto: (i) aplicó las normas pertinentes en la materia; (ii) observó los preceptos constitucionales aplicables; (iii) tuvo en cuenta la jurisprudencia existente sobre el asunto; y (iv) sus actuaciones no transgreden, vulneran ni amenazan los derechos fundamentales de la accionante.

Asimismo, sostuvo que decidir de fondo las pretensiones de la actora y acceder a ellas implicaría invadir la órbita funcional del juez natural del proceso y exceder las competencias del juez constitucional, máxime cuando no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.

Finalmente, señaló que la situación planteada en la presente tutela ya fue objeto de

derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.

Finalmente, señaló que la situación planteada en la presente tutela ya fue objeto de estudio por el juez competente , quien no accedió a las pretensiones formuladas por la accionante, por lo que el mecanismo constitucional resulta improcedente ante la existencia de cosa juzgada.

3 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01199 00. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01199 00. 5 Esta orden se cumplió el 25 de febrero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01199 00. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01199 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01199 00

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3.3. El Tribunal Administrativo de Sucre7 presentó informe en el que solicitó declarar

Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3. El Tribunal Administrativo de Sucre7 presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o, en su defecto, negar el amparo solicitado, al considerar que no ha incurrido en actuación alguna que permita configurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela.

Señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante pretende convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional con el propósito de reabrir una discusión jurídica que ya fue resuelta en el marco del proceso ordinario adelantado ante el juez natural de la causa.

Agregó que, la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que la decisión fue coherente, debidamente razonada y sustentada en una valoración probatoria completa, así como ajustada al marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Expuso que, en el proceso ordinario, resultaba procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la accionante no reunía los requisitos para ser considerada beneficiaria del régimen de transición pensional , lo que impedía el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, indicó que tampoco procedía el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Sistema General de Pensiones, en tanto la demandante no acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión vigente para la fecha

Finalmente, indicó que tampoco procedía el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Sistema General de Pensiones, en tanto la demandante no acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión vigente para la fecha en que formuló la solicitud en sede administrativa.

3.4. El Fondo de Pensiones Protección S.A.8 allegó contestación en la que manifestó que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no se advierte conducta alguna que constituya vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Anotó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia a través de la cual pueda reabrirse el debate propio del proceso ordinario judicial que ya cuenta con sentencia. En ese sentido, indicó que este mecanismo es de carácter excepcional, subsidiario y residual para la protección de derechos fundamentales, y no una instancia adicional para discutir hechos y pretensiones que ya fueron objeto de debate y decisión.

Indicó que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente.

Finalmente, señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, y no a Protección S.A., entidad que, a su juicio, carece de competencia en relación con los hechos que originaron la solicitud de amparo.

7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001

a su juicio, carece de competencia en relación con los hechos que originaron la solicitud de amparo.

7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01199 00. 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01199 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01199 00

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3.5. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo 9 allegó el enlace del proceso ordinario, pero no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 10 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del

Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA

Se observa que el Fondo de Pensiones Protección S.A., en su respectivo informe, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que no es procedente acceder a dicha solicitud, por cuanto de la revisión del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que dicha entidad actuó como extremo pasivo de la litis, razón por la cual su intervención no puede desconocerse en esta sede constitucional.

En consecuencia, su permanencia en el proceso resulta necesaria, no solo para garantizar la eficacia de la decisión que eventualmente se adopte, sino también para asegurar el respeto de los principios de contradicción y defensa, permitiéndole pronunciarse frente a los cargos formulados por la parte accionante.

4.3. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:

4.3.1. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones y el Fondo de Pensiones Protección S.A. con el propósito de declarar la nulidad de las Resoluciones núm. GNR 180398 de 11 de julio de 2013 y GNR 389282 de 6 de noviembre de 2014, que negaron el

S.A. con el propósito de declarar la nulidad de las Resoluciones núm. GNR 180398 de 11 de julio de 2013 y GNR 389282 de 6 de noviembre de 2014, que negaron el

9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01199 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 70001 33 33 004 2018 00221 00/01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01199 00

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reconocimiento a favor de la aquí accionante de una pensión de vejez. A dicho expediente se le asignó el número único de radicación 70001 33 33 004 2018 00221 00.

4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

4.3.3. Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 22 de octubre de 2025 la confirmó.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para

discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que15:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:

sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:

15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01199 00

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(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 17. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad.

reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 17. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad.

4.4.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal” […]18 (Se destaca)

En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la le y que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para re

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