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Consejo de Estado - 11001031500020260119901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260119901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260119901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260119901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01199-01

Accionante: LUZ MARINA PACHECO POLO

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de marzo del 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 23 de febrero de 2026 2, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante providencia del 23 de abril del 20263 se concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Luz Marina Pacheco Polo, actuando en nombre propio, instauró

mediante providencia del 23 de abril del 20263 se concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Luz Marina Pacheco Polo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo . Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital , a la vida digna, al «principio de favorabilidad y del principio pro persona» y a la «protección reforzada por ser una persona de la tercera edad».

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de las

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del Fondo Privado de Pensiones Protecció n. Además, se negó la solicitud de medida provisional. 3 Índice 24 Samai.Accionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01199-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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sentencias proferidas el 19 de febrero del 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , que negó las pretensiones, y el 22 de octubre del 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre , que confirmó la negativa. Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-004-2018-00221-00/01.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección reforzada de la persona de la tercera edad, vulnerados por las providencias judiciales proferidas dentro del p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001 -33-33-004-2018-00221-00 (primera instancia) y 700013333004-2018-00221-01 (segunda instancia).

2. DECLARAR que las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo (19 de febrero de 2019) y por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral (22 de octubre de 2025, notificada el 24 de octubre de 2025) constituyen vía de hecho judicial, por haber incurrido en defecto fáctico, defecto sustantivo y falta de motivación suficiente, al validar un traslado pensional viciado y

de octubre de 2025, notificada el 24 de octubre de 2025) constituyen vía de hecho judicial, por haber incurrido en defecto fáctico, defecto sustantivo y falta de motivación suficiente, al validar un traslado pensional viciado y permitir la pérdida inconstitucional del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. DEJAR SIN EFECTOS las referidas providencias judiciales, por contrariar la Constitución, desconocer la protección reforzada del afiliado y producir una afectación directa y continuada sobre mi derecho fundamental a la seguridad social.

4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral que, dentro del término que fije el juez constitucional, profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso 700013333004 -201800221-01, en la cual:

  • examine de manera material y no formal la validez del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, verificando la existencia del consentimiento informado, • aplique el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme a su finalidad constitucional, en mi condición de mujer con más de 35 años al 1° de abril de 1994, • incorpore los principios de favorabilidad, pro persona, prevalencia del derecho sustancial, confianza legítima y protección del afiliado, • y descarte cualquier interpretación que permita que un traslado viciado destruya derechos pensionales en formación.

5. ORDENAR que, se reconozca mi derecho a pensionarme en el Régimen de Prima Media bajo el régimen de transición, con base en las reglas del

destruya derechos pensionales en formación.

5. ORDENAR que, se reconozca mi derecho a pensionarme en el Régimen de Prima Media bajo el régimen de transición, con base en las reglas del Acuerdo 049 de 1990, o la norma más favorable aplicable, garantizando el goce efectivo de mi derecho fundamental a la seguridad social.

6. DISPONER que la nueva decisión judicial se adopte con enfoque de protección reforzada, atendiendo mi condición de persona de la tercera edad y la naturaleza alimentaria de la pensión, ponderando de manera expresa el impacto de la decisión sobre mi mínimo vital, mi estabilidad económica y mi vida digna.Accionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01199-01

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7. OFICIAR a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. para que, en el marco de sus competencias, acaten y ejecuten los efectos derivados del amparo constitucional, incluyendo las actuaciones administrativas necesarias para restablecer mi situación pensional confor me al fallo que se profiera.

8. DECRETAR, como medida provisional, si el despacho lo estima necesario para evitar un perjuicio irremediable, la adopción de medidas inmediatas por parte de COLPENSIONES destinadas a asegurar mi subsistencia mientras se decide de fondo la tutela, tales c omo la priorización del trámite, el pago transitorio o cualquier otra garantía que el juez constitucional considere

parte de COLPENSIONES destinadas a asegurar mi subsistencia mientras se decide de fondo la tutela, tales c omo la priorización del trámite, el pago transitorio o cualquier otra garantía que el juez constitucional considere idónea, en atención al carácter alimentario del derecho pensional y a la afectación actual y continuada que padezco4.

1.2. Hechos

4. La señora Luz Marina Pacheco Polo indica que nació el 17 de diciembre de 1955 y que, por tanto, al 1 de abril de 1994 había superado los 35 años 5, es decir, a dicha fecha, tenía 38 años, motivo por el que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

5. Sostuvo que tuvo las siguientes relaciones laborales: (i) con la alcaldía de Sincelejo, desde el 9 de agosto de 1982 al 3 de septiembre de 1982, donde hizo aportes a la Caja de Previsión Social del municipio ; (ii) con la Contraloría del Departamento de Sucre, desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 30 de abril de 1992, donde aportó a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL; (iii) posteriormente, regres ó a laborar en la alcaldía de Sincelejo , desde el 13 de agosto de 1992 hasta el 31 hasta el 20 de diciembre 1995, y (iv) por último, con la Gobernación de Sucre, desde el 8 de julio de 1997 hasta al 30 de noviembre del 2002, con aportes al Instituto de Seguros Sociales, en adelante

por último, con la Gobernación de Sucre, desde el 8 de julio de 1997 hasta al 30 de noviembre del 2002, con aportes al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. En total, a 2002, habría acumulado 1001,12 semanas.

6. El 11 de mayo de 19956, la accionante suscribió un formulario de traslado

4 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores. 5 Sin embargo, se precisa que, por ser servidora pública del orden municipal al trabajar en la alcaldía de Sincelejo desde el 13 de agosto de 1992 hasta el 31 hasta el 20 de diciembre 1995 , la Ley 100 de 1995 entró en vigencia para ella el 30 de junio de 1995, tal como lo establece el parágrafo del artículo 151 de esta norma y, por tanto, a dicha fecha, la accionante tenía 39 años: «Artículo 151. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposicio nes contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 6 La actora precis ó que: « el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo, dispuso expresamente que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel

determine la respectiva autoridad gubernamental». 6 La actora precis ó que: « el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo, dispuso expresamente que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que determinara la respectiva autoridad gubernamental. En mi caso concreto, la autoridad municipal correspondiente —esto es, el Municipio de Sincelejo, donde me encontraba vinculadaAccionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01199-01

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del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la A dministradora de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, Protección S.A., el cual señala que aceptó, pero no fue producto de un consentimiento libre, real e informado, dado que no fue informada sobre la pérdida del régimen de transición y de las consecuencias jurídicas de l traslado. Por tanto, la AFP Protección S.A. violó el deber de información.

7. Posteriormente, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión , con base en el Acuerdo 049 de 1990 , la cual le fue negad a con fundamento en la existencia formal de dicho traslado. Para la actora, dicha decisión fue tomada «sin adelantar un examen material sobre la validez del consentimiento que lo

con base en el Acuerdo 049 de 1990 , la cual le fue negad a con fundamento en la existencia formal de dicho traslado. Para la actora, dicha decisión fue tomada «sin adelantar un examen material sobre la validez del consentimiento que lo originó, ni verificar el cumplimiento del deber de información que rige los cambios de régimen pensional, ni analizar el impacto que dicho traslado tenía frente a mi condición de beneficiaria del régimen de transición por edad». En virtud de lo anterior, solicitó a la AFP Protección S.A. que anulara el traslado por violación al deber de información.

8. Por lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones y Protección S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado por ausencia de consentimiento informado y se ordenara el reconocimiento pensional.

9. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , que negó las pretensiones en la sentencia d el 19 de febrero de

2019. Esto, porque perdió los beneficios del régimen de transición al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en tanto lo había adquirido por la edad y no por tiempo de servicios. Añadió que, en gracia de discusión, no se advierte que el traslado haya sido invalido.

10. La actora apeló esta decisión ; recurso cuya competencia le fue asignada al Tribunal Administrativo de Sucre . Estando en segunda instancia el proceso ordinario, (i) el 3 de noviembre del 2021 solicitó la suspensión del proceso, (ii) el 13 de julio del 2023 presentó memorial solicitando el desistimiento parcial de las

al Tribunal Administrativo de Sucre . Estando en segunda instancia el proceso ordinario, (i) el 3 de noviembre del 2021 solicitó la suspensión del proceso, (ii) el 13 de julio del 2023 presentó memorial solicitando el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda. Por medio de providencia del 25 de julio del 2023, el tribunal aceptó el desistimiento del recurso de apelación; decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición.

11. Mediante auto del 19 de agosto del 2025, el tribunal repuso la decisión de haber declarado el desistimiento del recurso de apelación al encontrar que, en efecto, la señora Pacheco Polo solo desistió de la pretensión segunda referente

laboralmente— no estableció una fecha previa de entrada en vigencia, razón por la cual debe entenderse que el sistema comenzó a regir para mi situación únicamente el 30 de junio de 1995. En consecuencia, el traslado registrado el 11 de mayo de 1995 ocurrió antes de la vigencia normativa aplicable y no podía producir válidamente el efecto jurídico de despojarme del régimen de transición, siendo por tanto improcedente la consecuencia que posteriormente se le atribuyó al negárseme el derecho pensional».Accionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01199-01

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a que se declare la ineficacia del traslado al RAIS y que había pedido que «se

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a que se declare la ineficacia del traslado al RAIS y que había pedido que «se pronuncie acerca del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a cargo de COLPENSIONES».

12. En la misma providencia, la autoridad judicial rechazó por sustracción de materia la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad 7, comoquiera que se aceptó el desistimiento de esa pretensión.

13. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión del a quo mediante sentencia del 22 de octubre de 2025. Precisó que, a raíz del desistimiento de la pretensión referente a la ineficacia del traslado, se centraría en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sin analizar la validez o eficacia del traslado del régimen pensional al RAIS. En ese sentido, encontró que no era procedente su reconocimiento , pues no cumplía los requisitos de dicha norma para serle aplicada y que tampoco los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Sustento de la vulneración

14. La accionante, en síntesis, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación suficiente al haber dado por probado que se cumplió el deber de información para el traslado al RAIS solo con los documentos, sin verificar que materialmente se cumplió con ello, lo que le causó

precedente y decisión sin motivación suficiente al haber dado por probado que se cumplió el deber de información para el traslado al RAIS solo con los documentos, sin verificar que materialmente se cumplió con ello, lo que le causó la pérdida del régimen de transición y que se le negara la pensión de manera definitiva. Esto, a su vez, desconoció la sentencia SU-107 de 2024 que prevé que el juez tiene el deber de aplicar la carga dinámica de la prueba en los asuntos en los que se controvierte la ineficacia del traslado, es decir, se apartó del «estándar constitucional vigente» sin motivación suficiente.

15. Sostuvo que el tribunal también vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso porque en otros casos similares al de ella se ha resuelto de manera diferente.

16. Señaló que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y era beneficiaria del régimen de transición, pero que las autoridades judiciales accionadas validaron su traslado al RAIS, pese a que no se cumplió materialmente con el deber de información.

17. Indicó que también se incurrió en el defecto de «dar por acreditado que el traslado de régimen pensional obedeció a una decisión plenamente informada, pese a que la administradora demandada no demostró el cumplimiento de los

7 Esta prejudicialidad se alegó en virtud de que la actora indicó que había radicado demanda ante la jurisdicción ordinaria en la que se estaba controvirtiendo la ineficacia del traslado donde demandó a Colpensiones y a la AFP Protección S.A.Accionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

la jurisdicción ordinaria en la que se estaba controvirtiendo la ineficacia del traslado donde demandó a Colpensiones y a la AFP Protección S.A.Accionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01199-01

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presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para considerar válido dicho acto». Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia SU -107 de 2024 estableció que, en los asuntos sobre la ineficacia del traslado por violación del deber de información, el juez debe aplicar la carga dinámica de la prueba.

18. En ese sentido, argumentó que la AFP Protección S.A. no demostró haber cumplido con el deber de información de manera suficiente y que las autoridades judiciales tuvieron por válido el traslado con base únicamente en los documentos aportados, sin verificar que hayan cumplido con este deber materialmente.

19. Asimismo, agregó que los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho omitieron realizar un análisis desde un enfoque de «vulnerabilidad, no ponderaron mi edad, ni la naturaleza alimentaria del derecho reclamado, ni la imposibilidad real de que una persona mayor pueda reconstruir su vida laboral para suplir la falta de pensión» y realizaron una interpretación restrictiva al ignorar el contexto de desinformación en el que se produjo el traslado y abstenerse de aplicar las normas de afiliación al sistema pensional.

para suplir la falta de pensión» y realizaron una interpretación restrictiva al ignorar el contexto de desinformación en el que se produjo el traslado y abstenerse de aplicar las normas de afiliación al sistema pensional.

20. Finalmente, refirió que el núcleo del litigio siempre fue determinar si la AFP Protección S.A. le había suministrado la información necesaria para que ella tomara de manera consciente, libre y voluntaria la decisión de trasladarse al RAIS, pero que las autoridades judiciales omitieron realizar un razonamiento que resolviera dicha cuestión.

1.4. Intervenciones

21. Colpensiones solicitó que se declare improcedente al intentar reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa y porque ni las autoridades judiciales ni esta AFP vulneraron los derechos de la actora. También pidió que se declare improcedente al existir cosa juzgada.

22. El Tribunal Administrativo de Sucre sostuvo que la actora desistió de manera expresa a la pretensión de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS y que era procedente confirmar la sentencia del a-quo porque no cumplía con los requisitos del régimen de transición , lo que impedía reconocerle la pensión de jubilación bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco se le podía reconocer la pensión de vejez bajo el Sistema General de Pensiones, ya que no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión vigente para la fecha en que formuló la solicitud en sede administrativa. En consecuencia, solicit ó que se declare improcedente o, de manera subsidiaria, se niegue el amparo.

la Ley 100 de 1993, en su versión vigente para la fecha en que formuló la solicitud en sede administrativa. En consecuencia, solicit ó que se declare improcedente o, de manera subsidiaria, se niegue el amparo.

23. Protección S.A. señaló que la tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye a las autoridades judiciales, y no a esta AFP.

También alegó la improcedencia por falta de subsidiariedad porque no agotó elAccionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01199-01

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recurso extraordinario de revisión. Además, señaló que la solicitud de amparo no puede usarse como una tercera instancia

24. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió el expediente digital.

1.5. Sentencia de primera instancia

25. Mediante fallo del 26 de marzo del 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional porque se pretende usar la tutela como una tercera instancia frente a la determinación de la aplicación de las normas pensionales y la valoración probatoria y así, reabrir el debate legal sobre el régimen pensional aplicable y el eventual reconocimiento de su pensión.

26. Además, negó la solicitud de desvinculación de la AFP Protección S.A.

la valoración probatoria y así, reabrir el debate legal sobre el régimen pensional aplicable y el eventual reconocimiento de su pensión.

26. Además, negó la solicitud de desvinculación de la AFP Protección S.A. porque fue demandada en el proceso ordinario.

1.6. Impugnación

27. Manifestó que se caracterizó el debate como una discrepancia frente a la interpretación normativa de las autoridades judiciales, sin advertir que se trata de una posible configuración de una vía de hecho . También adujo que se omitió estudiar los defectos formulados, por lo que se adoptó una visión formalista de la subsidiariedad al asimilar la tutela a una tercera instancia , ya que no distinguió que se trata de una posible vulneración de derechos fundamentales derivada de la validación del traslado al RAIS que está viciado por no cumplir con el deber de información. A su vez, consideró que la Sección Primera no desarrolló la falta de relevancia constitucional bajo el estándar de la s sentencias SU-090 de 2018 y SU-260 de 2021 , al no explicar por qué los derechos que invoca carecen de relevancia constitucional, por lo que el a-quo no justificó de manera expresa y razonaba la inexistencia de relevancia constitucional.

28. En ese orden, señaló que « la ausencia de un análisis material del consentimiento informado no constituye una simple irregularidad probatoria, sino que determinó la pérdida definitiva del régimen de transición de la accionante, con impacto directo en su acceso a una pensión de vejez y, por ende, en la garantía efectiva de su mínimo vital y su vida digna». Es decir, se desconoció su condición de sujeto especial de protección.

con impacto directo en su acceso a una pensión de vejez y, por ende, en la garantía efectiva de su mínimo vital y su vida digna». Es decir, se desconoció su condición de sujeto especial de protección.

29. Por último, sostuvo que el debate trasciende la mera legalidad porque el núcleo de este es la validez materia l del consentimiento en los traslados pensionales, que ha sido reconocido por la Corte Constitucional al comprender la autonomía del afiliado, la efectividad del derecho a la seguridad social y la protección de expectativas legítimas en materia pensional.Accionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01199-01

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II. CONSIDERACIONES

30. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

31. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo

procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

32. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

33. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

34. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra,

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023;

2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Luz Marina Pacheco Polo Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01199-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y

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en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

35. La Sala advierte que la señora Luz Marina Pacheco Polo está legitimada en la causa por activa porque fungió como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido las decisiones cuestionadas a través del presente trámite. No obstante, se precisa que solo se estudiará la sentencia de segunda instancia, al ser la que le puso fin al proceso ordinario.

36. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor fr

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