Consejo de Estado - 11001031500020260120100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260120100 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260120100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260120100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01201-00
Accionante: Gentil Vidal Serrano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Gentil Vidal Serrano, a través de apoderada judicial2, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 17 de febrero de 2026 3, la parte tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad. Sostuvo que dichas garantías fueron desconocidas con ocasión de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de l Huila , dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 41001-33-33-006-2024-00254-02, mediante la cual se confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2025, en la que el Juzgado S exto Administrativo de Neiva negó las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos aplicados a los docentes del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
2. Hechos
Administrativo de Neiva negó las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos aplicados a los docentes del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
2. Hechos
2.1. Gentil Vidal Serrano ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2BE del escalafón docente vigente y presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 4, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales la Nación – Ministerio de Educación y el
1 Obra en el certificado 589D30B4D660112E 4F2DB93015941D72 1BF6E32D0397FA63 8698DED8198EB05A, índice 2. 2 Obra en el certificado 3BAED43F83391651 5671948F84CF4133 E84B3C080784C716 54559B5482089078, índice 2. 3 A través de la ventanilla virtual de esta Corporación, según el índice 2. 4 Obra en el certificado 2E146B5E211B865B 17EFC7201FEA0034 ABE0A49607666C0B FD60D7DFC9BB7928, índice 3 del expediente 41001333300620240025400 de los Juzgados Administrativos de Neiva.2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01201-00
Accionante: Gentil Vidal Serrano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Sentencia de primera instancia departamento d el Huila negaron el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de los incrementos que consideró desiguales para el año 2009.
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Sentencia de primera instancia departamento d el Huila negaron el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de los incrementos que consideró desiguales para el año 2009.
2.2. El 30 de septiembre de 20255 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Educación y negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconformes, la parte demandante y el Ministerio de Educación, en su calidad de demandado, interpusieron recurso de apelación , el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de febrero de 20266, en el sentido de revocar el numeral primero de la decisión recurrida y declarar no probada la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Educación y confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora sostiene que sus derechos fundamentales se vieron afectados por las siguientes razones:
3.1. S e incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial demandada avaló la política salarial del Gobierno Nacional sin examinar la diferencia porcentual concreta derivada de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como de los Decretos 702 y 1238 de 2009. Con ello desconoció que la controversia planteada no se centró en la diferencia estructural y permanente entre los grados del escalafón, sino en un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009 a las categorías del escalafón docente.
controversia planteada no se centró en la diferencia estructural y permanente entre los grados del escalafón, sino en un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009 a las categorías del escalafón docente.
3.2. Así, se desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad al asimilar el debate a una comparación abstracta entre los grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar el incremento salarial dispar. Ello implicó, además, el desconocimiento de la sentencia C -1064 de 2001 de la Corte Constitucional, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.
5 Obra en el certificado E1B69A559CA14BE0 124E4A830CFFA13E 63B4B1D4884E344D C6C559F810E5536B, índice 56, ibid. 6 Obra en el certificado 05845CB97B062CC9 AA11AE720F946816 3D361AE0F41BE762 04C9AE685BD7F82D, índice 20 del expediente 41001333300620240025402 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila.3
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01201-00
Accionante: Gentil Vidal Serrano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Sentencia de primera instancia
3.3. Finalmente, sostuvo que el Tribunal avaló los increm entos diferenciados de 2009 sin una justificación probatoria suficiente, al no confrontar los documentos que
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Sentencia de primera instancia
3.3. Finalmente, sostuvo que el Tribunal avaló los increm entos diferenciados de 2009 sin una justificación probatoria suficiente, al no confrontar los documentos que evidencian la brecha entre los porcentajes aplicados a las categorías del escalafón docente, circunstancia que incidió de manera directa en la conf iguración de un defecto fáctico.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. Se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 3 de febrero de 2026, en el expediente radicado bajo número 410013333006 2024 00254 02, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) GENTIL VIDAL SE RRANO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente GENTIL VIDAL
providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente GENTIL VIDAL SERRANO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”7.
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 20 de febrero de 20268, el Despacho del Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de l Huila y, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva9.
5.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva allegó el expediente requerido10.
7 Folio 2 del certificado 589D30B4D660112E 4F2DB93015941D72 1BF6E32D0397FA63 8698DED8198EB05A, índice 2. 8 Obra en el certificado 7479B79BC323FCF8 7A5D48F791464F15 C34622D9AF4B6896 9EDEE055AAFA3BFD, índice 5. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 10 Obra en el índice 15.4
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01201-00
Accionante: Gentil Vidal Serrano
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
10 Obra en el índice 15.4
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01201-00
Accionante: Gentil Vidal Serrano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Sentencia de primera instancia 5.3. El Tribunal Administrativo de l Huila11, luego de rendir informe sobre las consideraciones que lo llevaron a tomar la decisión judicial atacada, estimó que no se configuraron los defectos alegados por la parte accionante.
5.4. El Ministerio de Educación12 indicó que no ostenta legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela, por cuanto no es responsable de la conducta señalada como vulneradora de derechos fundamentales. Expuso que la demanda tuitiva no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, dado que planteó un debate de naturaleza estrictamente económica, orientado a hacer prevalecer los intereses particulares de la parte actora, además de que la acción de tutela no puede emplearse para afectar la independencia y autonomía de la función judicial.
5.5. Los demás interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Gentil Vidal Serrano en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por el Ministerio de Educación, esta Sala considera evidente el interés que le asiste
2. Cuestión previa
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por el Ministerio de Educación, esta Sala considera evidente el interés que le asiste a dicha entidad en el resultado del presente asunto, toda vez que actu ó como demandada durante el curso del litigio ordinario examinado. En consecuencia, se negará la solicitud planteada.
11 Obra en el certificado B7FD356E72250172 721E011BD87C2C4B D15CEC555177F3A9 5F19CB64C6C5B080, índice 17. 12 Obra en el certificado D33C2A356BE55165 06B6D0FCFEF93188 4675D898B00495A7 4636EEAB9D427BEB, índice 18.5
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01201-00
Accionante: Gentil Vidal Serrano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Sentencia de primera instancia
3. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 13 y de procedencia14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 13 y de procedencia14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucion al por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto q ue este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
13 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en
juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima viola toria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.6
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01201-00
Accionante: Gentil Vidal Serrano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Sentencia de primera instancia
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202217, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2. Asimismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
5.3. Para la Sala resulta evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado ante el juez ordinario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-006-2024-00254-02, como si este mecanismo constituyera una instancia adicional, según se explicará.
En el caso concreto, la parte demandante sostiene que la sentencia reprochada incurrió en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en el desconocimiento de la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, dado que avaló la política salarial del Gobierno Nacional desarrollada en los Decretos 702 y 1238 de 2009, sin considerar la vulneración del principio d e igualdad que dichas disposiciones implicaron para los incrementos salariales aplicados a los docentes ubicados en diferentes categorías del escalafón.
considerar la vulneración del principio d e igualdad que dichas disposiciones implicaron para los incrementos salariales aplicados a los docentes ubicados en diferentes categorías del escalafón.
5.4. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de l Huila claramente expresó:
“Ahora bien, se debe indicar que el Decreto 1238 de 2009 por medio del cual se modificó el Decreto 702 del mismo año, reguló la asignación básica mensual a partir del 1° de enero de 2009, de los distintos grados y niveles del escalaf ón nacional docente, estableciendo para las categorías 2AE y 2BE el siguiente incremento salarial.
(…)
Considera la parte actora que los efectos jurídicos que tiene este decreto en la actual escala salarial según los grados de escalafón y niveles para ca da
17 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01201-00
Accionante: Gentil Vidal Serrano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Sentencia de primera instancia docente, son contrarios a los principios de igualdad y proporcionalidad en relación con la calidad del trabajo. Además, recrimina que no hubo trato igualitario entre los docentes pertenecientes al grado 2BE en comparación con el 2AE pues a este último g rupo de docentes se les habría otorgado una base salarial más alta que al primero, sin ninguna justificación aparente. Situación que no reflejó de manera adecuada las expectativas y las necesidades de ajuste, conforme la evolución inflacionaria y las polít icas salariales
salarial más alta que al primero, sin ninguna justificación aparente. Situación que no reflejó de manera adecuada las expectativas y las necesidades de ajuste, conforme la evolución inflacionaria y las polít icas salariales correspondientes a la carrera docente.
(…)
En este contexto se evidencia que el incremento salarial para los cargos relacionados no fue inferior respecto del año inmediatamente anterior (año 2008), por lo que se advierte que se conservó el poder adquisitivo del salario para el año 2009, de tal suerte que no se evidencia vulneración al artículo 53 C.P., conforme los parámetros constitucionales indicados en líneas anteriores.
Ahora bien, frente al cuestionamiento de los porcentajes que se aplicaron a los incrementos salariales, los cuales no fueron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente en el año 2009, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Decreto 1238 de 2009 buscó acortar la diferencia salarial entre los grados 2AE y 2BE, situación que también se puede evidenciar respecto de los grados 1D y 2A. Lo anterior con el fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontrara.
En otras palabras, la disposición reglamentaria revisada, estableció incrementos salariales diferenciados, de modo que los docentes con remuneraciones más altas recibieron un aumento porcentual menor, mientras que quienes tenían salarios más bajos, especialmente los que ingresaban en el grado A, obtuvieron un incremento mayor en porcentaje, buscando reducir brechas y promover la equidad en la escala salarial. Cumpliendo de esta
que quienes tenían salarios más bajos, especialmente los que ingresaban en el grado A, obtuvieron un incremento mayor en porcentaje, buscando reducir brechas y promover la equidad en la escala salarial. Cumpliendo de esta manera con lo regulado en el literal j del artículo 2 de la ley 4 de 1992.
De modo que, además de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo en los salarios, se introdujo un criterio de progresividad, que favorece proporcionalmente a quienes perciben menores ingresos. Este enfoque se ajusta a la jurisprudencia constitucional, que permite aplicar parámetros adicionales de justicia material para lograr igualdad real, no solo formal, en el marco del Estado Social de Derecho. Así, se busca proteger a los trabajadores más vulnerables median te medidas que reconozcan las desigualdades existentes y promuevan condiciones equitativas.
Asimismo, considera la Sala que, el principio a trabajo igual, salario igual, no implica una igualdad matemática rígida, sino una igualdad sustancial que admite diferencias justificadas por condiciones objetivas, como experiencia o evaluaciones para reubicación. Por ello, los análisis puramente numéricos entre remuneraciones carecen de sentido, ya que lo relevante es garantizar un trato igual a quienes se encuentran en situaciones similares y un trato diferenciado cuando las condiciones son distintas.
De igual manera, la reglamentación cuestionada buscó cumplir el objetivo del Decreto 1278 de 2002, orientado a garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, reconociendo su formación y experiencia. En ese contexto, se pretendió corregir la disparidad salarial existente, donde normalistas o tecnólogos ganaban casi el doble que profesionales licenciados recién
personal idóneo, reconociendo su formación y experiencia. En ese contexto, se pretendió corregir la disparidad salarial existente, donde normalistas o tecnólogos ganaban casi el doble que profesionales licenciados recién ingresados, incentivando así el acceso a la car rera docente y su profesionalización.
(…)8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01201-00
Accionante: Gentil Vidal Serrano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Sentencia de primera instancia
De tal manera que esta Corporación, no evidencia vulneración al principio de igualdad porque, aunque hay trato diferente, los sujetos comparados no están en condiciones equivalentes, ya que los grados A y B del e scalafón docente exigen distinta cualificación, evaluación y experiencia. Además, porque tienen remuneraciones base diferentes desde su reglamentación. Por ello, no son situaciones comparables y resulta válido que existan tratos diversos para servidores con trayectorias y requisitos distintos.
(…)
En consecuencia, del análisis normativo se concluye que existe una interpretación constitucional válida que descarta la afirmación de la parte actora sobre una contradicción con normas superiores. No se configura el antagonismo ostensible requerido para aplicar la figura de inaplicación normativa, pues contrario a ello se identifican argumentos jurídicos sólidos que la impiden. Por lo tanto, no es posible derivar la prosperidad de este cargo de apelación”18.
5.5. En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial enjuiciada examinó de manera expresa y suficiente la inconformidad planteada por la parte actora, y explicó que no resulta constitucionalmente equiparable la situación de
5.5. En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial enjuiciada examinó de manera expresa y suficiente la inconformidad planteada por la parte actora, y explicó que no resulta constitucionalmente equiparable la situación de quienes se ubican en grados distintos del escalafón, por lo que no se vulneró el principio de igualdad y, en consecuencia, no se configuró vicio alguno en los actos administrativos demandados.
5.6. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Huila.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
5.7. Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un
la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un
18 Folios 10 – 13 del certificado 05845CB97B062CC9 AA11AE720F946816 3D361AE0F41BE762 04C9AE685BD7F82D, índice 20 del expediente 41001333300620240025402 del Tribunal Administrativo del Huila.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01201-00
Accionante: Gentil Vidal Serrano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Sentencia de primera instancia “juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20.
5.8. En consecuencia, se declararán improcedentes los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero de Estado
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.