Consejo de Estado - 11001031500020260120701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260120701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260120701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260120701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01207-01
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01207-01
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Demandado: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado
Temas:
Tutela contra providencia judicial – recurso extraordinario de revisión – requisitos generales de procedencia.
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la demandante, contra la providencia de 13 de marzo de 2026 , dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la señora Carmen Cecilia Garavito Malagón, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de febrero de 2026, la señora Carmen Cecilia Garavito Malagón interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
«PRIMERA: SE REVOQUE la sentencia de Única Instancia, proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN, de fecha 14 de octubre de 2025, Consejero Ponente doctor PEDRO PABLO VANEGAS GIL, dentro del medio de control RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, bajo el radicado 11001-0315-000-2024-06961-00, que: “DECLARA FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000 -2342-000-2014-03928-01. Ello, por la causal establecida en la sección b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que, en consecuencia, INFIRMA
del derecho núm. 25000 -2342-000-2014-03928-01. Ello, por la causal establecida en la sección b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que, en consecuencia, INFIRMA parcialmente la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y Confirma parcialmente la sentencia del 23 de octubre de 2015 proferida po r la Sala Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de: “Declarar la nulidad parcial de la resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación”, por violación de derechos y principios Fundamentales, consagrados en la Constitución Nacional, Normas, Leyes y Jurisprudencia.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-01207-01
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación fáctica que dio origen al medio de control La señora Carmen Cecilia Garavito Malagón nació el 23 de abril de 1957 y trabajó al servicio de la Contraloría General de la República en el período comprendido entre el 18 de marzo de 1985 y el 30 de mayo de 2010, indicó que el último cargo que ocupó
servicio de la Contraloría General de la República en el período comprendido entre el 18 de marzo de 1985 y el 30 de mayo de 2010, indicó que el último cargo que ocupó fue el de Profesional Universitario, Nivel Profesional - Grado 2 y adquirió el estatus pensional el 23 de abril de 2007. Mediante Resolución núm. 34790 del 25 de julio de 2008 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Garavito Malagón condicionado al retiro definitivo del servicio, y para lo cual solo tuvo en cuenta el promedio de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 30 de junio de 2007.
El 24 de febrero de 2011 la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión y Cajanal a través de la Resolución núm. UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, la reliquidó conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, y aplicó el 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, mismos que fueron incluidos de manera parcial.
Este último acto administrativo fue modificado en Resolución núm. IGM 053512 del 3 de agosto de 2012 en relación con los descuentos por concepto de aportes por nuevos factores salariales para pensión. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
de agosto de 2012 en relación con los descuentos por concepto de aportes por nuevos factores salariales para pensión. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-03928-01 El 12 de septiembre de 2014, la señora Garavito Malagón demandó a la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. 34790 del 25 de julio de 2008, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor; (ii) la Resolución núm. UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, que reliquidó tal emolumento; y (iii) la Resolución núm. UGM 053512 del 3 de agosto de 2012, mediante la cual se modificó esta última. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretendía que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, del 1º de diciembre de 2009 al 30 de mayo de 2010 , de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
El conoc imiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 23 de octubre de 2015 accedió, parcialmente a las pretensiones de la demanda es decir declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. UG M 022268 del 27 de diciembre de 2011 y , en su
accedió, parcialmente a las pretensiones de la demanda es decir declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. UG M 022268 del 27 de diciembre de 2011 y , en su lugar, ordenó reliquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación con inclusiónRadicado: 11001-03-15-000-2026-01207-01
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del valor de la sexta parte de la bonificación especial, teniendo en cuenta la prescripción trienal y la indexación que se a del caso y negó las demás pretensiones de la demanda.
La decisión fue apelada por la demandante que indicó que si bien, en el caso concreto, la entidad pensional incluyó la totalidad de los factores salariales certificados por la Contraloría General de la República, los valores tomados para la liquidación del ingreso base de liquidación eran en su mayoría muy diferentes.
Enfatizó en el monto reconocido por conce pto de quinquenio o bonificación especial, el cual, según su interpretación de la norma, debía ser tomado por el monto total certificado por la Dirección de Gestión Humana de la Contraloría, y no fraccionado de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y en el Decreto 1045 de 1978.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 3 de septiembre de 2020, confirmó la decisión apelada.
Consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 3 de septiembre de 2020, confirmó la decisión apelada.
Consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo pretendía la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75 % del promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica.
No obstante, mantuvo la decisión favorable a la demandante por aplicación de los principios de favorabilidad y non reformatio in pejus , ya que la señora Garavito Malagón era apelante única.
Del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2024-06961-00
La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de septiembre 2020, al considerar que dicha decisión desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 sobre la forma correcta de liquidar el IBL de los funcionarios de la Contraloría General de la República cobijados por el régimen de transición.
unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 sobre la forma correcta de liquidar el IBL de los funcionarios de la Contraloría General de la República cobijados por el régimen de transición.
En su sentir, se configuraban las causales de revisi ón establecidas en los numerales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues consideraba que el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violaci ón al debido proceso y que la cuant ía excedía lo debido de acuerdo con la ley aplicable. Al respecto, argumentó que, de conformidad con el fallo de unificación, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con plena observancia de los parámetros establecidos en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como a lo contemplado en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. En otras palabras, la pensión debía liquidarse con el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, con los factores sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes, que seRadicado: 11001-03-15-000-2026-01207-01
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reducían a: (i) la asignación básica; (ii) la bonificación por servicios prestados y (iii) la prima técnica. En ese orden, la entidad pensional sostuvo que la decisión incurrió en una
providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicablesRadicado: 11001-03-15-000-2026-01207-01
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derecho al trabajo, todo esto en desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , en la que se precis ó que se debe aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral lo cual implica que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes
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reducían a: (i) la asignación básica; (ii) la bonificación por servicios prestados y (iii) la prima técnica. En ese orden, la entidad pensional sostuvo que la decisión incurrió en una contradicción dado que a pesar de que las consideraciones se fundamentaron en la sentencia de unificación y en la improcedencia de la reliquidación pensional a partir del promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo, al resolver so bre la legalidad de los actos demandados, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, que liquidó la pensión con un IBL distinto al previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. El conocimiento del proceso correspondió a la Sala Cu arta Especial de Decisión del Consejo de Estado que, en sentencia del 14 de octubre de 2025, declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de revisión, luego de encontrar acreditado que la sentencia del 3 de septiembre de 2020 incurrió en la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 20031. Al respecto, explicó que el criterio jurisprudencial vigente al momento de expedici ón del fallo recurrido era el contenido en la sentencia de unificaci ón del 11 de junio de 2020 y, en tal sentido, la regla que debi ó aplicarse para resolver la controversia era que el IBL de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deb ía liquidarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36, en cuanto al periodo, y lo previsto en
en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deb ía liquidarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36, en cuanto al periodo, y lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en relación con los factores. El juez de la revisión precisó que «al contrastar el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso particular, con el reconocimiento realizado en la sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre de 2020, es posible advertir que, en efecto, el reconocimiento de la pensión de jubilación excedió lo debido de acuerdo con la ley aplicable. Por ende, se configuró la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003». Dicha decisión fue objeto de salvamento y aclaración de voto de los magistrados Juan Enrique Bedoya Escobar y German Eduardo Osorio Cifuentes, respectivamente.
3. Argumentos de la acción de tutela
La demandante expuso que la providencia objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que la Sala Cuarta Especial de Decisión incurrió en defecto fáctico por valoración irrazonable o incompleta de las pruebas y del cambio de jurisprudencia. Indicó que la decisión cuestionada desconoce el régimen pensional del que considera que es beneficiaria, y omite los derechos adquiridos y los principios fundamentales del
1 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser
unificación del 4 de agosto de 2010 , en la que se precis ó que se debe aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral lo cual implica que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior. Aseguró que, desde 2014, la Corte Constitucional acogió una tesis «restrictiva» que afecta la situación jurídica de personas de la tercera edad a quienes la administración les liquidó la pensión con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al efecto explicó que existe vulneración del principio de igualdad porque personas con idéntica situación pensional recibieron tratamientos distintos únicamente por la fecha en que fueron resueltos sus procesos judiciales, pese a estar cobijadas por el mismo régimen de transición. También alegó desconocimiento del principio de inescindibilidad de los regímenes pensionales, e indicó que no podía tomarse parcialmente el régimen general de la Ley 100 de 1993 y combinarlo con el régimen especial del Decreto 929 de 197 6, porque ello implicaba crear un régimen híbrido no previsto en la ley.
Al efecto, se refirió al salvamento de voto proferido en el proceso controvertido en el que el Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó que el juez de segunda instancia debía pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, dado que la alzada formulada por la UGPP fue declarada desierta, el periodo de liquidación y los factores que debían incluirse en ella no podían ser objeto de pronunciamiento en sede de alzada, so pena de haber incurrido en una vulneración al debido proceso.
periodo de liquidación y los factores que debían incluirse en ella no podían ser objeto de pronunciamiento en sede de alzada, so pena de haber incurrido en una vulneración al debido proceso. En ese sentido, el Consejero disidente mencionó que, dado que la situación inicial de la demandante ya se hab ía definido con un IBL calculado con el promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, la orden de reliquidaci ón de la prestación sobre el 75 % de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, con los factores de asignaci ón b ásica, la bonificaci ón por servicios prestados y la prima técnica, desmejoraría la situación que ya había sido reconocida por la entidad administrativa en los actos demandados. En suma, la demandante consider ó, con fundamento en lo expuesto en el referido salvamento de voto, que la decisión del 14 de octubre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de las personas de la tercera edad al transgredir el principio de favorabilidad y desconocer los derechos adquiridos, adem ás resal tó que de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 344 de la Constituci ón Pol ítica, ninguna autoridad podr á invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales o negar su protección efectiva. Además de lo anterior, se tiene que la demandante a lo largo del escrito de tutela citó las siguientes sentencias: C -168 de 1995, T -631 de 2002, T -158 de 2006, T -251 de
2007, T-798 de 2009, T-199de 2016, C-789 de 2003, C789 de 2002, C-763 de 2002, T-438 de 1992, C -369 de 2004 y C -258 de 2013 con la finalidad de soportar su argumentación respecto al desconocimiento del principios de favorabilidad, igualdad e inescindibilidad así como los derechos adquiridos en materia pensional.
4. Trámite previoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01207-01
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
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El 20 de febrero de 2026, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la Sala Cuarta Especial de Revisión en calidad de demandada y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercera con interés.
5. Oposiciones
La Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, al efecto indicó que no cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que, pese a que la demandante invocó diversos postulados constitucionales, la demanda formula carg os genéricos, que no se enmarcan en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, afirmó que la solicitud de amparo carece de una carga argumentativa
se enmarcan en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, afirmó que la solicitud de amparo carece de una carga argumentativa mínima que justifique la int ervención del juez constitucional, explicó que la demandante se limitó a exponer una serie de reparos contra la decisión censurada que dan cuenta de la inconformidad con el criterio mayoritario adoptado, lo que, de ninguna manera, da lugar a acceder al amparo pretendido. Manifestó que no puede considerarse que existi ó una vulneraci ón a los derechos adquiridos de la se ñora Garavito Malagón, por el simple hecho de que, en el marco de la revisión extraordinaria de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, se hubiera encontrado configurada una de las causales de procedencia previstas en la Ley 797 de 2003, pues dicha postura desconoce la naturaleza del recurso extraordinario de revisión regulado en el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuya finalidad n o es otra que habilitar la revisi ón excepcional de providencias que, en cualquier tiempo, decretaron el reconocimiento de sumas peri ódicas con cargo al erario o fondos de naturaleza pública en una cuantía que exceda lo debido conforme a la ley.
6. Intervención de los terceros con interés La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que la demandante está haciendo uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario.
Afirmó que la vulneración alegada en la demanda no existe, y que tampoco se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado por la demandante,
instancia adicional al proceso ordinario. Afirmó que la vulneración alegada en la demanda no existe, y que tampoco se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado por la demandante, Precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede excepcionalmente cuando el juez natural adopta la decisión de forma arbitraria y caprichosa lo que en el caso en concreto no ocu rre, pues la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, insistió en que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar prestaciones económicas, pues los jueces naturales son los llamados a resolver pretensiones de esa naturaleza, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial situación que en todo caso ya fue resuelta.
7. Sentencia de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01207-01
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
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El 13 de marzo de 2026, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, explicó que no se cumplió una carga argumentativa mínima y además que se hizo uso de la solicitud de amparo como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, explicó que no se cumplió una carga argumentativa mínima y además que se hizo uso de la solicitud de amparo como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. Explicó que la demandante m ás allá de manifestar su desacuerdo con la decisi ón censurada se limitó exclusivamente a reiterar los aspectos sobre los cuales vers ó el salvamento de voto, sin presentar ni siquiera una raz ón tendiente a demostrar la invalidez constitucional de la tesis asumida por la Sala M ayoritaria que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.
8. Impugnación
La demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores tal como se indicó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
9. Trámite de segunda instancia
Mediante escrito del 25 de mayo de 2025, el consejero de estado Luis Antonio Rodríguez Montaño se manifestó impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia de conformidad con la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, en razón a que la accionante dirige la solicitud de amparo contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, que resolvió el recurso extraordinario de revisión
Penal.
Lo anterior, en razón a que la accionante dirige la solicitud de amparo contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, que resolvió el recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06961-00, el cual fue proferido por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado de la que hace parte.
Dicho impedimento fue aceptado por el despacho ponente en providencia del 25 de mayo de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2026-01207-01
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
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En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el crite rio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales gene rales3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.
En ese sentido, procederá con la verificación de los requisitos generales de procedencia, y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados.
En síntesis, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la parte actora cuestiona la sentencia del 14 de octubre de 2025 de la Sala Cuarta Especial de
defectos invocados.
En síntesis, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la parte actora cuestiona la sentencia del 14 de octubre de 2025 de la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado en la que se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000 -23-42-000-201403928-01 en consecuencia, infirmó parcialmente la sentencia revisada.
La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para cuestionar la providencia cuestionada.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2 La