Consejo de Estado - 11001031500020260122101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260122101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260122101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260122101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Alejandro Manrique Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01221-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno [21] de mayo de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01221-01 Demandante: ALEJANDRO MANRIQUE RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca negativa y declara la improcedencia del mecanismo por falta de relevancia constitucional y falta de agotamiento de los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de marzo de 2026, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto por desconocimiento del precedente1 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y negó los defectos fáctico y decisión sin motivación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Alejandro Manrique Ríos instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso (presunción de inocencia, derecho a la prueba, derecho de defensa y derecho a obtener decisiones debidamente motivadas), a la igualdad, al trabajo y a la seguridad
jurídica». Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2025 a través de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo del 23 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68081-33-33-001-2018-00211-00/01.
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1 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 9 de agosto de 2016, MP William Hernández Gómez, rad. 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). 2 Presentada el 17 de febrero de 2026.Demandante: Alejandro Manrique Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01221-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: «1. PRIMERA. Que se declare PROCEDENTE la presente acción de tutela, por verificarse los requisitos generales y específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional y contenciosa. SEGUNDA. Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al debido proceso (en sus dimensiones de presunción de inocencia, derecho a la prueba, derecho a la valoración razonable de la misma y derecho a obtener decisiones debidamente motivadas), a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jurídica. TERCERA. Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA TERCERA DE DECISIÓN, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68081-33-33-001-2018-00211-01. CUARTA. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander que, en un término perentorio, profiera una NUEVA SENTENCIA en la cual: • Ejerza un control judicial verdaderamente integral de los actos disciplinarios cuestionados, conforme al precedente de unificación del Consejo de Estado. • Valore de manera expresa, rigurosa y razonada la sentencia penal absolutoria del 5 de febrero de 2025, explicando su incidencia en el estándar probatorio exigido para mantener la sanción disciplinaria y la presunción de inocencia. • Analice de forma específica los medios probatorios Absolutorios omitidos o minimizados (video de la tienda “Jerusalén”, testimonio de Luis Alfredo Espinel Ortiz, declaraciones
de funcionarios de Policía Judicial, reconocimiento fotográfico videográfico ilegal etc.). • Justifique de manera suficiente cualquier apartamiento del precedente vertical sobre control integral y valoración de sentencias penales absolutorias. • Adopte una decisión compatible con los estándares constitucionales de prueba y con el principio in dubio pro disciplinado, lo que razonablemente debería conducir a la nulidad de los actos disciplinarios, al reintegro de este accionante y al pago de salarios y de percibir, con las actualizaciones prestaciones dejados correspondientes.3 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Alejandro Manrique Ríos se vinculó a la Policía Nacional en el año 2006 como patrullero y, con ocasión de un informe de novedad del 31 de mayo de 2015 fue investigado disciplinariamente porque se le atribuyó la presunta participación en el hurto ocurrido el 16 de abril de 2015 en la ciudad de Barrancabermeja de una suma de dinero4. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Magdalena Medio dictó decisión de primera instancia el 20 de noviembre de 2015, en la que declaró disciplinariamente responsable al accionante por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que señala: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la
instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia16. Sobre el particular, se considera que, diferente a lo expuesto por el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se recuerda que el fundamento de la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones del accionante al interior del contencioso fue considerar que dentro del proceso disciplinario se recaudó un conjunto de pruebas que permitían inferir la ocurrencia de la conducta reprochada y la responsabilidad del actor desde la perspectiva del incumplimiento de los deberes funcionales propios de su cargo en la Policía Nacional. En esta oportunidad la parte tutelante replica en sede de tutela el mismo argumento que expuso en el recurso de apelación en el proceso ordinario, solo que ahora bajo un defecto fáctico, a su juicio, insiste en que no se valoró de forma suficiente la sentencia penal absolutoria, no obstante, esta Sala de Decisión evidencia que el tribunal accionado en el fallo acusado hizo hincapié en que la existencia de un fallo absolutorio en la jurisdicción penal no determina automáticamente la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, en razón a la autonomía entre los regímenes penal y disciplinario. Sobre el punto le explicó que el derecho penal se orienta a la determinación de la 16 Énfasis de la sala.Demandante: Alejandro Manrique Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión Radicado:
3 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 4 Hecho denunciado por el ciudadano Franklin Torrejano Gutiérrez.Demandante: Alejandro Manrique Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01221-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
función o cargo»; en consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años. Contra la anterior determinación el entonces patrullero investigado interpuso recurso de apelación el cual fue desatado de manera desfavorable en segunda instancia disciplinaria el 8 de abril de 2016; posteriormente, la sanción fue ejecutada mediante la Resolución 03533 del 10 de junio de 2016 expedida por el director general de la Policía Nacional, acto administrativo que dispuso el retiro definitivo del accionante del servicio activo de la institución. Inconforme con la causa disciplinaria, el señor Manrique Ríos ejerció el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos sancionatorios; el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, negó las pretensiones del actor. En criterio del juzgado, la actuación adelantada por la autoridad disciplinaria se ajustó a las garantías propias del debido proceso y las decisiones sancionatorias fueron debidamente sustentadas en el material probatorio recaudado durante la investigación, adujo que se realizó una valoración razonada e integral de las pruebas, dentro del marco de la autonomía del derecho disciplinario y concluyó que no se evidenciaba irregularidades sustanciales que comprometieran la legalidad de los actos administrativos demandados. Contra el fallo de primer grado la parte accionante interpuso recurso de apelación el cual fue decidido mediante sentencia del 23 de agosto de 20255 por el Tribunal
Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión en el sentido de confirmar el fallo del a quo; ello al considerar que dentro del proceso disciplinario se recaudó un conjunto de pruebas que permitían inferir la ocurrencia de la conducta reprochada y la responsabilidad del actor desde la perspectiva del incumplimiento de los deberes funcionales propios de su cargo en la Policía Nacional. Asimismo, hizo hincapié en que la existencia de una decisión absolutoria en la jurisdicción penal no determinaba automáticamente la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, en razón a la independencia entre los regímenes penal y disciplinario. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora, en primer lugar, afirmó que la solicitud de amparo supera todos los requisitos generales de procedencia fijados por la Corte Constitucional6. En segundo lugar, indicó que la providencia judicial incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico: Al respecto, expuso que el yerro se estructuró en la dimensión negativa por dos razones: (i) no se valoró de forma seria y suficiente la sentencia penal absolutoria, limitándose a invocar la autonomía de la jurisdicción disciplinaria 5 Notificada el 9 de septiembre de 2025. 6 (a) legitimación en la causa; (b) relevancia constitucional; (c) inmediatez; (d) subsidiariedad; (e) identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración y de los derechos fundamentales comprometidos; y (f) que la providencia cuestionada no corresponda a una sentencia de tutela.Demandante: Alejandro Manrique Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01221-01
sin analizar los argumentos centrales de la absolución; y (ii) omitió un análisis específico del video de la tienda «Jerusalén» y del testimonio de exculpación del señor Luis Alfredo Espinel Ortiz frente a las declaraciones acusatorias de Ernesto Carrero Pulido y Juan Pablo Castaño Fuertes. De igual manera, indicó que el yerro fáctico se estructuró desde la dimensión positiva ante la «valoración irracional», calificativo que lo soporta en que el tribunal le atribuyó un valor concluyente a los testimonios de la referencia, a pesar de que el juez penal, frente a esas mismas declaraciones, concluyó que no eran suficientes para superar la duda razonable. - Decisión sin motivación suficiente: Sobre el punto iteró que, frente a la sentencia penal absolutoria el tribunal acusado se limitó a invocar el principio de la autonomía judicial, sin explicar por qué, en el caso concreto, las conclusiones del juez penal sobre la insuficiencia probatoria no repercuten en la convicción disciplinaria. Adicionalmente, reprochó que, en la respuesta a los cargos de indebida valoración probatoria y omisión de pruebas, se hubiese afirmado de manera general que hubo valoración conjunta de la autoridad disciplinante, sin desarrollar un análisis puntual sobre el video clave, los testimonios exculpatorios y algunas contradicciones de los testigos. - Desconocimiento del precedente. Afirmó que la providencia accionada desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2016 (expediente 1100103-25-000-2011-00316-00) sobre el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios. Al respecto explicó que el Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión reproduce parte de la mencionada providencia, pero en realidad no la aplica con la densidad que exige el precedente
sobre el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios. Al respecto explicó que el Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión reproduce parte de la mencionada providencia, pero en realidad no la aplica con la densidad que exige el precedente constitucional, en la medida que se muestra deferente con la valoración de la autoridad disciplinaria, afirmando que no se observan errores evidentes y absteniéndose de reconstruir con criterio propio el cuadro probatorio y tampoco realizó un contraste riguroso entre el acervo disciplinario y la sentencia penal absolutoria, a pesar de que esta última incide directamente en la presunción de inocencia. Asimismo, indicó que no existe en la sentencia acusada un acápite en el que se explique por qué se opta por un control menos intenso que el exigido por la sentencia de unificación, ni se justifica el trato diferente frente a situaciones análogas. - Violación directa la Constitución: Sobre este yerro indicó que la sentencia reprochada: • Desconoce el artículo 29 (debido proceso y presunción de inocencia), al mantener una sanción disciplinaria sin certeza probatoria suficiente y sin valorar adecuadamente una sentencia penal absolutoria. • Vulnera el artículo 13 (igualdad), al apartarse injustificadamente del precedente vertical aplicable a casos análogos, sin ofrecer una justificación diferenciadora.Demandante: Alejandro Manrique Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01221-01
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- Afecta el artículo 25 (trabajo), al sostener una inhabilidad de diez años sin una motivación sustantiva compatible con la Carta y con los estándares probatorios reforzados en materia sancionatoria. • Desconoce el artículo 4, al no interpretar ni aplicar las normas disciplinarias y procesales de conformidad con la Constitución y con el precedente constitucional y contencioso. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 18 de febrero de 20267, el magistrado ponente de primer grado admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión como accionado y a la Nación - Policía Nacional, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y a la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos como terceros interesados en el resultado del proceso; de igual manera, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Santander8, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Resaltó que la insatisfacción del accionante frente a la decisión adoptada no le faculta para acudir a la acción de tutela, como si se tratase de una instancia adicional, para revivir la discusión que ya fue zanjada por el juez natural de la causa. Destacó que no incurrió en ningún defecto porque la sentencia enjuiciada se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales, con valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados por las partes. 1.6.2. La Policía Nacional solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo porque no satisface el requisito de la relevancia
se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales, con valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados por las partes. 1.6.2. La Policía Nacional solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo porque no satisface el requisito de la relevancia constitucional comoquiera que el señor Alejandro Manrique está pretendiendo utilizar la acción de tutela como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión. Finalmente, indicó que, en todo caso, los actos administrativos sancionatorios gozan de presunción de legalidad y fueron confirmados por las instancias judiciales tras un análisis integral del material probatorio y que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que durante el proceso disciplinario y el posterior control judicial se respetaron las garantías del debido proceso. 7 Índice 5 del aplicativo Samai. 8 índices 9 y 10 del aplicativo Samai.Demandante: Alejandro Manrique Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01221-01
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1.7. Fallo impugnado El 12 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el defecto por desconocimiento del precedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad al contar con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y negó el amparo frente a los defectos fáctico y decisión sin motivación9. Precisó que no se configuró el defecto fáctico comoquiera que la autoridad judicial accionada sí valoró la sentencia penal absolutoria dentro del proceso adelantado por los mismos hechos, solo que concluyó que por sí misma no constituía prueba suficiente para demostrar la inexistencia de la falta disciplinaria, en la medida en que dentro del proceso disciplinario se recaudó un conjunto de elementos probatorios que permitían sustentar las conclusiones alcanzadas por la autoridad administrativa. Sobre el punto recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las discrepancias interpretativas en torno a la apreciación de las pruebas no constituyen per se un defecto fáctico pues corresponde al juez ordinario determinar, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, cuál de las interpretaciones posibles del material probatorio resulta más convincente. De otra parte, tampoco encontró configurado el yerro por decisión sin motivación, al considerar que la providencia cuestionada abordó el argumento relacionado con la sentencia penal absolutoria proferida dentro del proceso adelantado por los mismos hechos, frente al cual expuso que la responsabilidad disciplinaria se rige por criterios distintos a los del derecho penal y que la decisión adoptada en sede penal no determina de manera automática la inexistencia de responsabilidad disciplinaria. En ese sentido precisó que tales consideraciones evidencian que la sentencia cuestionada no carece de motivación, sino que contiene una justificación jurídica suficiente que permite comprender las razones por las cuales el tribunal acusado concluyó que los actos administrativos disciplinarios
inexistencia de responsabilidad disciplinaria. En ese sentido precisó que tales consideraciones evidencian que la sentencia cuestionada no carece de motivación, sino que contiene una justificación jurídica suficiente que permite comprender las razones por las cuales el tribunal acusado concluyó que los actos administrativos disciplinarios demandados se encontraban ajustados a derecho. 1.8. Impugnación10 La parte accionante en primer lugar reprochó que el a quo constitucional hubiese declarado la improcedencia del cargo por desconocimiento del precedente argumentando que no se agotó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues, a su juicio, «esa decisión se basa en una interpretación rígida del requisito de subsidiariedad, que no considera las circunstancias particulares del caso y la necesidad de una protección judicial urgente y efectiva». Sobre el punto explicó que cada día que la sanción surte efectos, el perjuicio se profundiza, haciendo que la espera de un recurso extraordinario cuyo trámite es
9 Como precisión previa indicó que no estudiaría el defecto por violación directa de la Constitución porque el tutelante tan solo enunció algunos artículos constitucionales sin desarrollo argumentativo. 10 El fallo fue notificado el 19 de marzo de 2026, la impugnación se presentó el 24 siguiente.Demandante: Alejandro Manrique Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01221-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
incierto y prolongado sea una medida ineficaz para la salvaguarda de sus garantías constitucionales. Insistió en que, superada la subsidiariedad de la acción de tutela, lo propio es analizar el yerro por desconocimiento a la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (expediente 1100103-25-000-2011-00316-00) y concluir que se configuró en la medida que el tribunal accionado se apartó del precedente allí fijado por las siguiente razones: 1. Adoptar una postura de marcada deferencia hacia la valoración probatoria de la autoridad disciplinaria, renunciando a su deber de realizar un escrutinio real y autónomo. 2. Reducir el análisis de la sentencia penal absolutoria a una simple mención de la "autonomía de regímenes", eludiendo su obligación de integrarla al análisis probatorio para verificar si se mantenía la certeza exigida para sancionar. Este actuar del Tribunal no constituye un control "integral", sino un control meramente formal y aparente que desconoce la jurisprudencia unificada y viola mis derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica. De otra parte, frente a la negativa del defecto fáctico reiteró que el tribunal acusado omitió valorar o minimizó de forma arbitraria otros medios probatorios cruciales, como el video de la tienda, testimonios de descargo y las objeciones al reconocimiento fotográfico. Finalmente, persistió en el yerro por decisión sin motivación, a su criterio, la providencia acusada no explicó las razones por las cuales: (i) la sentencia penal absolutoria no generaba al menos una duda
razonable que activara el principio in dubio pro disciplinado, (ii) las manifiestas inconsistencias en los testimonios fueron calificadas como «variaciones puntuales» y no como elementos que restaban certeza a la imputación, y (iii) cuál fue la justificación jurídica para restar valor probatorio de descargo, más allá de reiterar que la valoración de la administración «fue integral». Enfatizó que «la ausencia de respuestas a estos interrogantes neurálgicos evidencia que no recibí una tutela judicial efectiva, sino una decisión arbitraria que no satisface el estándar mínimo de motivación, vulnerando gravemente mi derecho al debido proceso». 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el extremo activo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Alejandro Manrique Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01221-01
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2.2. Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 12 de marzo de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta
judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Alejandro Manrique Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01221-01
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[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asun