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Consejo de Estado - 11001031500020260123001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260123001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260123001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260123001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01

Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., 4 de junio de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01230-01

Demandante: ADELA MARYLU AGUILERA BELTRÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Tema: Contra providencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso:

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al desconocimiento de la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. TERCERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Adela Marylu Aguilera Beltrán.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

de Unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. TERCERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Adela Marylu Aguilera Beltrán.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 17 de febrero de 2026, la señora Adela Marylu Aguilera Beltrán, en ejercicio de la acción de tutela , por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

A juicio de la tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de las sentencias del 20 de febrero y 14 de agosto de 2025, dictadas por el Juzgado 5 6 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, que denegaron pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-056-2023-0017000/01.

2. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Comprobado c ómo est án los elementos axiol ógicos para la prosperidad de la acci ón, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 12 de diciembre de 2025 que CONFIRM Ó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE

providencia de fecha 12 de diciembre de 2025 que CONFIRM Ó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 24 de septiembre de 2024 mediante la cual N EGÓ a las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205620230017000.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ajustar la reliquidaci ón de la pensi ón jubilación al retiro del servicio deRadicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01

Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán

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la docente, incluyendo adem ás de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

La señora Adela Marylu Aguilera Beltrán fue docente oficial, por lo que hizo cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 10 de agosto de

3.1 Actuación administrativa

La señora Adela Marylu Aguilera Beltrán fue docente oficial, por lo que hizo cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 10 de agosto de 1984 y hasta el 1 de marzo de 2022.

Mediante Resolución No. 2677 del 7 de abril de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de jubilación de la accionante con efectividad a partir del 10 de septiembre de 2016 por un valor de $2.610.325, suma que corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados durante el año de servicio anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación.

La accionante afirmó que continuó vinculada al servicio hasta el 1 de marzo de 2022, conforme a lo indicado en la Resolución No. 307 de 25 de febrero de 2022,a través de la cual, la Secretaría de Educación Distrital aceptó su renuncia.

El 26 de mayo de 2022, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la reliquidación de su pensión de jubilación con ocasión de su retiro definitivo del servicio y pidió que se tomara como base el promedio de los salarios que había devengado durante el último año de servicios.

Mediante acto administrativo No. 10164 de 16 de septiembre de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidó la pensión de la accionante por un valor de $3.447.477 a partir del 1 de marzo de 2022; sin embargo, según la accionante, se omitió la inclusión del factor salarial denominado como prima de vacaciones, sobre el cual se

de $3.447.477 a partir del 1 de marzo de 2022; sin embargo, según la accionante, se omitió la inclusión del factor salarial denominado como prima de vacaciones, sobre el cual se realizaron aportes en el año anterior a la fecha de retiro del servicio.

El 23 de noviembre de 2022, la accionante solicitó ante el FOMAG la revisión y el ajuste de su pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, pues señaló que el FOMAG omitió en la reliquidación el factor salarial de prima de vacaciones, emolumento frente al cual la accionante afirmó que se realizaron aportes correspondientes a seguridad social en el año anterior a la fecha de retiro del servicio.

El 24 de noviembre de 2022, la accionante solicitó que se efectuaran los descuentos a la seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales que devengó durante su vinculación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, con el propósito de que se realizaran los pagos correspondientes al FOMAG.

Mediante Oficio No. S-2022-365075 de 28 de noviembre de 2022, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital negó la solicitud de la accionante bajo el argumento de que ya se había cumplido de manera oportuna con la obligación de efectuar los aportes solo sobre los emolumentos percibidos por la accionante, los cuales conformaban el ingreso base de cotización.

Mediante Resolución No. 188 de 17 de enero de 2023, La Dirección de Talento Humano

los aportes solo sobre los emolumentos percibidos por la accionante, los cuales conformaban el ingreso base de cotización.

Mediante Resolución No. 188 de 17 de enero de 2023, La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital negó el ajuste solicitado por considerar que según la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes gozaban del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para losRadicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01

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servidores públicos del orden nacional en la Ley 33 de 1985, únicamente debían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, razón por la cual no era posible incluir factores diferentes a los enlistados en dicha disposición.

3.2. Actuación Judicial

La señora Adela Marylu Aguilera Beltrán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 188 de 17 de enero de 2023 y del Oficio No. S-2022-365075 de 18 de noviembre de 2022, por cuanto no incluyeron todos los

que se declarara la nulidad de la Resolución No. 188 de 17 de enero de 2023 y del Oficio No. S-2022-365075 de 18 de noviembre de 2022, por cuanto no incluyeron todos los factores salariales sobre los cuales había efectuado cotizaciones para efectos del reajuste de la pensión de jubilación y, en consecuencia, pidió que se realizaran los descuentos sobre los factores que se solicitaron y se efectuaran los aportes de los mismos al sistema de pensiones FONPREMAG, además de ordenar el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-056-2023-00170-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 24 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones.

Explicó que no era procedente ordenar descuentos de aportes para pensión sobre factores no enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que remite a la Ley 91 de 1989, ni ordenar la reliquidación de la pensión incluyéndolos, por cuanto que para liquidar la pensión de jubilación en calidad de docente oficial, únicamente podían tenerse en cuenta los factores taxativamente establecidos en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Señaló que a los docentes beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 812

establecidos en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Señaló que a los docentes beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 se les debía incluir en la pensión únicamente los factores salariales sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes según lo previsto por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y las normas que lo modificaban o adicionaban, y a quienes se había vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003 se le s reconocían los emolumentos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieran realizado las respectivas cotizaciones.

Inconforme, la accionante apeló y afirmó que, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo al derecho a la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por concepto sobre los cuales no se hubieren efectuado. Consideró que, debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado; por lo tanto, el Estado, a través de sus entidades descentralizadas, está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre l os cuales no se ha practicado conforme a las normas respectivas. Afirmó que en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha ordenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales que, si bien no están enlistados en la Ley 62 de

Afirmó que en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha ordenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales que, si bien no están enlistados en la Ley 62 de 1985, sí se les realizaron los descuentos a la seguridad social, al respecto, trajo a colación algunos fallos de diferentes despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que afirmó, se emitieron conforme a lo que preceptúa el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01

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Solicitó dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad, teniendo en cuenta que los pensionados deben verse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminada a salvaguardar sus derechos fundamentales, tesis que fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2019. En sentencia de 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que a la actora no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, como la prima de vacaciones. Señaló que la prima de vacaciones no estaba enlistada en la ley 62 de 1985

que señala la forma de liquidar las pensiones, que no es otra que con la inclusión de los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones al sistema de segu ridad social, por lo que su caso tiene relevancia constitucional en la medida en que vulnera los derechos al debido proceso, mínimo vital y sostenibilidad financiera. Adujo que el actuar de los despachos judiciales accionados desconoció su derecho al mínimo vital, pues el hecho de no haber proferido una sentencia conforme a derecho le ha generado inconvenientes económicos y emocionales, dado que sus familiares han desmejorado su calidad de vida, ya que no se ajustó su mesada pensional conforme a derecho. Destacó que se desempeñó como docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional correspondía a las disposiciones vigentes antes de dicha ley, y que la omisión de su liquidación pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales realizó cotizaciones a la seguridad social le ha impedido disfrutar de su derecho a la propiedad. Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU – 395 de 2017, aunque no se pronunciaron expresamente sobre el régimen de docentes, sí determinaron que, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01

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los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, como la prima de vacaciones. Señaló que la prima de vacaciones no estaba enlistada en la ley 62 de 1985 ni se habían realizado los respectivos aportes a seguridad social.

Destacó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado sí resultaba aplicable al caso concreto, dado que al adoptar una decisión de fondo, el juez debía observar la jurisprudencia vigente para ese momento e indicó que en dicho pronunciamiento se estableció que las reglas jurisprudenciales allí́ fijadas serían aplicables a todos los casos pendientes de solución, tanto en sede administrativa como judicial mediante acciones ordinarias, salvo aquellos eventos en los que hubiera operado la cosa juzgada , que en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.

4. Fundamentos de la tutela

La tutelante expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, pese a que no señaló los defectos de manera específica, de los argumentos expuestos se colige que, según la accionante, las providencias cuestionadas incurrieron en:

Defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas desconocieron que en la liquidación de su mesada pensional no se tuvo en cuenta el acto legislativo 01 de 2005 que señala la forma de liquidar las pensiones, que no es otra que con la inclusión de los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones al sistema de segu ridad social, por lo que su caso tiene relevancia constitucional en la medida en que vulnera los

efectivamente los aportes al sistema pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01

Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán

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Desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues indicó que las autoridades accionadas no aplicaron de manera consistente la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, referente a la reliquidación de pensiones de empleados públicos en el marco de la Ley 91 de 1989 de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó que dicho acto estableció que, para la liquidación de pensiones, debían tenerse en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se hubieren efectuado cotizaciones al sistema pensional.

Destacó que dentro de los factores debía incluirse la prima de vacaciones cuando se realizaron los respectivos aportes y adujo que en diferentes decisiones el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 reconoció la inclusión en el ingreso base de liquidación de emolumentos como la prima de vacaciones y la prima especial mensual, objeto de cotización.

Señaló que en las sentencias cuestionadas se aplicó de manera errada el precedente del Consejo de Estado con una decisión que carecía de argumentación jurídica que condujo a excluir la prima de vacaciones del cálculo pensional, aun cuando durante su vinculación laboral hizo los correspondientes aportes sobre dicho emolumento hasta la fecha del

Consejo de Estado con una decisión que carecía de argumentación jurídica que condujo a excluir la prima de vacaciones del cálculo pensional, aun cuando durante su vinculación laboral hizo los correspondientes aportes sobre dicho emolumento hasta la fecha del retiro del servicio y pese a ello solo se tuvieron en cuenta como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, pese a que la mesada pensional debía liquidarse con todos los factores respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones.

5. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por cuanto no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la accionante y tampoco se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Destacó que las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la decisión adoptada en segunda instancia, estuvo acorde a la normatividad aplicable y las pruebas obrantes dentro del proceso, y que lo que la accionante pretende es constituir una tercera instancia a través de la solicitud de amparo.

El Juez 56 Administrativo de Bogotá destacó que la acción de tutela se refería al desacuerdo de la parte actora con las decisiones de primera y segunda instancia con el objeto de volver a debatir la normatividad aplicable y los factores salariales que presuntamente no fueron reconocidos, por lo que se remitía a los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

objeto de volver a debatir la normatividad aplicable y los factores salariales que presuntamente no fueron reconocidos, por lo que se remitía a los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara i mprocedente la acción de tutela, toda vez que se trataba de un debate de naturaleza económica que excedía la competencia del juez de tutela, ya que carecía de relevancia constitucional y en todo caso, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

La Secretaría de Educación de Bogotá adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la acción, por cuanto carece de competencia para atender las pretensiones de la tutela y no se le atribuyó ninguna vulneración, acción u omisión relacionada con los derechos fundamentales deprecados.

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F sentencia 11 de julio de 2023, Exp. 11991-33-35-029-2021-00343-01. M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas y Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección C sentencia 11 de octubre de 20 23, Exp. 11991-33-35-013-2021-00251-01.M.P.

Amparo Oviedo Pinto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01

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La Fiduprevisora S.A. ni el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio emitieron algún pronunciamiento, pese a ha ber sido notificados en debida forma de la acción de tutela2.

En escrito allegado durante el trámite de la acción de tutela, l a señora Adela Marylu Aguilera Beltrán señaló como hecho sobreviniente la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección B, el 19 de diciembre de 2025, Exp.11001-03-15-000-2025-06030-01 que amparó los derechos fundamentales deprecados, y a su parecer concluyó que excluir la prima de vacaciones del ingreso base de liquidación pensional de docentes del magisterio configuraba un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, por lo que afirma que se trata de un caso con identidad fáctica y jurídica con el presente asunto, por lo que solicitó se apli que como precedente fijado por el Consejo de Estado respecto d e la integración normativa obligatoria entre el Decreto 1381 de 1997 y el Decreto Ley 1045 de 1978.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 19 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela frente al desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019 por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y negó la acción de tutela interpuesta al no

sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019 por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y negó la acción de tutela interpuesta al no acreditarse que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, haya incurrido en un desconocimiento del precedente frente a las diversas decisiones de la Subsección F y C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Frente a la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, señaló que la accionante disponía de un mecanismo judicial ordinario idóneo para cuestionar la aplicación del precedente jurisprudencial, como lo era el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en el artículo 256 y siguientes del CPACA, y en el caso concreto se cumplían los presupuestos legales para su interposición y en esa medida la actora disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces que no fueron utilizados de manera oportuna y en ese aspecto la tut ela no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Luego de analizar los precedentes jurisprudenciales que presuntamente fueron desconocidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que aunque los asuntos señalados presentaba n elementos fácticos y normativos semejantes, la autoridad accionada había adoptado una posi ción jurídicamente válida en tanto realizó un análisis del material probatorio y de las reglas jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso concreto, para concluir que no era procedente acceder a las pretensi ones de la demanda y en ese sentido, la divergencia

jurídicamente válida en tanto realizó un análisis del material probatorio y de las reglas jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso concreto, para concluir que no era procedente acceder a las pretensi ones de la demanda y en ese sentido, la divergencia interpretativa frente a lo decidido por la Subsecciones F y C no configura en sí misma un desconocimiento, pues no se evidenció una separación arbitraria o inmotivada de dichos antecedentes, sino el ejercicio de una interpretación razonada dentro del marco de la competencia del juez natural.

En ese sentido, concluyó que la divergencia interpretativa frente a lo decidido por las Subsecciones F y C no configura, por sí misma, un desconocimiento, pues no se evidenció una separación arbitraria o inmotivada de dichos antecedentes y en virtud del principio de autonomía e independencia judicial no le corresponde al juez constitucional sustituir la interpretación adoptada por el juez ordinario en el ejercicio de su competencia salvo que resulte arbitraria y concluyó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio razonable de los hechos y del marco normativo y jurisprudencial aplicable y el hecho de que la decisión no coincida

2 A través de comunicación envidada el 24 de febrero de 2026, a los correos electrónicos notjudicialfiduprevisora.com.co. y tutela_fomag@fiduprevisora.com.co.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01

Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán

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con la pretensión procesal de la accionante no implica, por sí solo, que esta sea contraria a derecho.

Por último, adujo que la acción de tutela con radicado No. 1100103-15-000-2025-0603001 que la parte actora solicitó tener como hecho sobreviniente, produjo efecto inter-partes y respondió a supuestos fácticos particulares que no resultan equiparables a su caso.

7. Impugnación

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla para, en su lugar, acceder al amparo.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, por cuanto no valoraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela ni las pruebas aportadas, junto con el expediente inicial, lo que conllevó a que la mesada pensional reconocida no se ajustara a los mandatos constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 d e 2005, restringiendo el disfrute y goce efectivo de su derecho pensional en condiciones acordes a los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social.

Adujo que su caso sí reviste de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela contra sentencia judicial es el medio judicial idóneo para solicitar la protección de sus

a los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social.

Adujo que su caso sí reviste de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela contra sentencia judicial es el medio judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social. Precisó que si bien es cierto que el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, fij ó las reglas relativas a los factores que deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, no es menos ci erto que, por principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, debe prevalecer lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo este último un mandato superior que prevé que las pensiones deben liquidarse con la inclusi ón de todos los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones, garantizando as í́ la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Solicitó tener en cuenta el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección B, Exp. 11001 -03-15-000-202506030-01 que amparó los derechos fundamentales deprecados y en el que, a su parecer, se señaló que excluir la prima de vacaciones del ingreso base de liquidaci ón pensional de docentes del Magisterio, con fundamento exclusivo en el art ículo 1° de la Ley 62 de 1985, configura defecto sustantivo por indebida aplicación normativa. Por último, afirmó que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia,

de docentes del Magisterio, con fundamento exclusivo en el art ículo 1° de la Ley 62 de 1985, configura defecto sustantivo por indebida aplicación normativa. Por último, afirmó que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sino propiciar un juicio de validez respecto a la aplicación de la Ley de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

La Sala empieza por precisar que el análisis se centrará en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, demandado por ser la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Siendo así, c orresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela frente al desconocimientoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01

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