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Consejo de Estado - 11001031500020260124801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260124801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260124801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260124801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, SALA PRIMERA

DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito s de procedibilidad.

Inmediatez y agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 16 de marzo de 2026, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante apoderado judicial, radicó acción de tutela el 17 de febrero de 2026, con el fin de que se le

1.1. La solicitud de amparo

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante apoderado judicial, radicó acción de tutela el 17 de febrero de 2026, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como a l principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Las referidas garantías superiores las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 1 3 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que revocó la providencia de primera instancia de 30 de abril de 2024, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que denegó las pretensiones de la demanda para , en su lugar, acceder parcialmente a éstas, dictadas dentro del proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho , que adelantó en su contra la señora Luz Stella García González , identificado con el radicado 63001-33-33-052-2022-00436-00/01.

1.2. Pretensiones

Las peticiones deprecadas fueron las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en consideración a que el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Primera De DecisiónDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

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Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 13 de marzo de 2025 en el marco del proceso No. 63001333305220200043600 encontrándose pendiente una decisión por no competencia en el proceso de lesividad radicado 63001333300620210022800.

SEGUNDO: Ordenar como mecanismo transitorio, la suspenda provisional del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Primera de Decisión de 13 de marzo de 2025 dentro del proceso No. 63001333305220200043600 que ordena reliquidar y pagar la pensión de Luz Stella García González, mientras se resuelve de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia con radicado 63001333300620210022800 relacionado con la competencia de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la prestación.

TERCERO: Garantizar que la actuación administrativa de Colpensiones no genere perjuicio económico ni jurídico mientras se define la competencia frente a la UGPP.

CUARTO: Que se r econozca la tutela como mecanismo transitorio que protege el derecho de la entidad a la seguridad jurídica y a la correcta administración de los recursos públicos1.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la

recursos públicos1.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta instancia:

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmediante la Resolución GNR 358753 del 17 de diciembre de 2013 , le otorgó a la señora Luz Stella García González una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 . Dicho reconocimiento fue modificado po r Resolución VPB 28823 del 30 de marzo de 2015 , en cuanto a la normatividad aplicable, esto es, el Decreto 546 de 1971.

A través de la Resolución SUB-123290 del 25 de mayo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesincluyó en nómina de pensionados a la señora García González, a partir del 1° de febrero de 2021, pero conforme el Decreto 546 de 1971, acto administrativo frente al cual se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones SUB-181547 del 4 de agosto de 2021 y DPE 208 de 11 de enero de 2022.

En atención al anterior panorama, la beneficiaria de la pensión ejerció el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de las Resoluciones SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, SUB 181547 del 4 de

control de nulidad y re stablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de las Resoluciones SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, SUB 181547 del 4 de agosto de 2021 y DPE 208 del 11 de enero de 2 022 y , en consecuencia, se reliquidara su pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 90 %, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 o, subsidiariamente, con una tasa del 85 % en cumplimiento de los requisitos de la Ley 797 de 2003.

1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, autoridad judicial que, en sentencia de 20 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de l Quindío, Sala Primera de Decisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo del litigio, en fallo de 13 de marzo de 2025, revocó la providencia del a quo , para lo cual advirtió que la demandante, por favorabil idad, tenía derecho a la liquidación de su pensión de

marzo de 2025, revocó la providencia del a quo , para lo cual advirtió que la demandante, por favorabil idad, tenía derecho a la liquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Esta sentencia fue notificada a las partes el 14 de marzo de 2025.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespresentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (l esividad) contra las Resoluciones GNR 358753 del 17 de diciembre de 2013 y VPB 28823 del 30 de marzo de 2015, mediante las cuales se le re conoció la pensión de jubilación a la señora Luz Stella García González, de la que correspondió conocer al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que en sentencia de 3 de marzo de 2025, declaró probada de oficio la excepción de cadu cidad y en consecuencia negó las pretensiones deprecadas2.

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, al desatar la alzada, en fallo de 30 de octubre de 2025, revocó lo dispuesto por el a quo y, ordenó devolverle el proceso para que resolviera de fondo el asunto.

Mediante auto de 15 de mayo de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia dispuso estarse a lo resuelto por su superior y de otro lado, corrió traslado de la medida cautelar innominada elevada por la parte demandante.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La entidad actora en un escrito extenso se pronunció sobre cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , para

1.4. Fundamentos de la solicitud

La entidad actora en un escrito extenso se pronunció sobre cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , para advertir el cumplimiento de cada uno, como el de inmediatez, frente al cual señaló que, la vulneración a los derechos fundamentales era permanente, continua y actual, al tratarse del pago de una pensión en acatamiento de una sentencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, sin ser la competente para ello.

A continuación de ello, no obstante señalar que sustentaría los defectos en que incurrió la decisión cuestionada, lo cierto es que no desarrolló ninguno, pues, lo que presentó fue ron unos argumentos para sustentar los acápites que denominó «3. Tutela como mecanismo transitorio» y «4. Principios de seguridad jurídica y debido proceso administrativo».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 20 de febrero de 2026, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo del

2 Expediente 63001-33-33-006-2021-00228-00Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quindío, como accionado. De igual forma , como tercero con interés vinculó al

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quindío, como accionado. De igual forma , como tercero con interés vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y a la señora Luz Stella García González.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada y reconoció personería a la abogada María Ávila Gómez para actuar como apoderada de la entidad accionante.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones:

1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia

La titular del referido despacho, después de referirse al trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, comoquiera que se cuestionaba una sentencia que se encontraba ejecutoriada desde el 21 de marzo de 2025, además que lo pretendido era crear una tercera instancia.

1.6.2. Luz Stella García González

La vinculada como tercero con interés, señaló que se trata de un asunto de carácter legal, sumado a que la accionante inició un juicio en lesividad en el cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos acusados.

Asimismo, advirtió que, desde su inclusión en n ómina con la Resolución SUB 123290 del 25 de mayo de 2021 , l a entidad tutelante pudo iniciar el conflicto negativo de competencias administrativas previsto en el artículo 39 de la Ley 1437

Asimismo, advirtió que, desde su inclusión en n ómina con la Resolución SUB 123290 del 25 de mayo de 2021 , l a entidad tutelante pudo iniciar el conflicto negativo de competencias administrativas previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, sumado a que no resultaba procedente la pretensión de suspender el pago de una pensión de jubilación a una persona de 74 años de edad, pues, ello afectaría su mínimo vital.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 1 6 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En ese orden, advirtió que la providencia de 13 de marzo de 2025, de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, fue notificada 14 de marzo siguiente, y cobró ejecutoria el 21 del mismo mes, mientras que la acción de tutela se había radicado el 17 de febrero de 2026.

Así, precisó que, entre la ejecutoria de la referida decisión, que según la parte actora conculcó sus prerrogativas superiores al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , y la presentación del mecan ismo constitucional, transcurrieron más de 11 meses y 20 días, con lo cual se superaba el plazo razonable de 6 meses fijado por la corporación.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

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la vulneración al derecho fundamental al debido proceso «no se ha consumado ni subsanado», pues, en su sentir, la situación que genera la afectación, esto era, el pago de la pensión sin ser la entidad legalmente obligada, se mantenía en el tiempo y era continuo.

Adujo, que contrario a lo señalado por el a quo, no ha incurrido en una inactividad injustificada, pues precisamente, el ejercicio de la presente solicitud de amparo respondía a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable «de naturaleza permanente y actual», sumado a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, que se encuentra en curso en el Juzgado Sexto Adm inistrativo del Circuito Judicial de Armenia , en la cual se tiene como temática central , sí la entidad tutelante tenía competencia para reconocer y reliquidar la pensión de la señora Luz Stella García González.

Alegó que, de conformidad con la jurisprudencia de l a Corte Constitucional, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse cuando estaba de por medio l a protección del erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo cual se ajustaba al presente caso, pues, se pretendía evitar el pago de una pensión frente a la cual carecía de competencia para ello. En este punto, iteró la trasgresión actual y permanente al debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024,

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que la entidad accionante no había manifestado ningún motivo o circunstancia que le hubiere impedido ejercer oportunamente el presente medio de defensa.

1.8. Impugnación

La parte actora indicó que se cumplía con el requisito de inmediatez, en atención a que la trasgresión de los derechos fundamentales alegados se prolongaba en el tiempo «al no tener una solución definitiva» en la providencia de 13 de marzo de 2025, dictada por el tribunal accionado.

Aseveró que la vulneración de las garantías superiores alegadas no era un hecho consumado y aislado, sino que constituía una situación jurídica actual, vigente y en desarrollo, lo cual hacia procedente la acción de tutela en cualquier tiempo, aspectos que dejó de valorar el a quo constitucional, pues, en su sentir, respecto de su situación, la inmediatez no se verificaba solamente con el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión y la interposición de la solicitud de amparo, sino que se requería un análisis integral de las circunstancias del caso concreto.

Señaló, asimismo que, si bien la decisión cuestionada era de hace más de 6 meses, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso «no se ha consumado ni subsanado», pues, en su sentir, la situación que genera la afectación, esto era, el pago de la pensión sin ser la entidad legalmente obligada, se mantenía en el tiempo

parte actora, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse el fallo de primera instancia de 16 de marzo de 2026, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo de protección superior presentado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ante la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Para resolver este problema, se estudia rán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y se superarse (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la viabilidad del mecanismo superior contra decisiones de los jueces5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, sobre la referida temática.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Inmediatez

2.4.1.1. En relación con este requisito, la Sala advierte que, en la presente solicitud de amparo tal como lo determinó el a quo no se cumple, por las razones que a continuación se explican.

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

  • Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia.

2.4.1.2. En el caso objeto de estudio, se observa que: i) la sentencia censurada fue proferida el 13 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión; ii) se notificó por mensaje de datos el 14 de marzo de 2025; y iii) la tutela se radicó el 17 de febrero de 2026, luego, sin necesidad de establecer la fecha exacta de ejecutoria de dicha providencia, entre estos dos extremos han transcurrido más de seis meses, término que para la Sala no resulta razonable.

Ahora, e n relación con aquellas circunstancias que justifican el retard o para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T -246 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando:

(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv)

entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)10.

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, o se justifiquen alguna de las causales jurisprudenciales en cita, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención.

7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015 -00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-0160501, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 10 Ver sentencias T -1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de

Decisión

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Al respecto, se advierte que el extremo a ccionante alegó, tanto en el escrito inicial como la impugnación que, en el presente caso la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso era permanente, continua y actual, debido a la orden de pago de una pensión de jubilación dispuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, sin ser la entidad legalmente responsable de ello, debido al conflicto de competencias administrativas con l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que actualmente cursa y se encuentra pendiente por decidirse.

Ahora, para esta magistratura los anteriores argumentos no son de recibo, comoquiera que, si bien los efectos de un fallo judicial pueden ser desde un determinado momento en adelante, lo cierto es que aquel es dictado y notificado en un tiempo exacto y, su ejecutoria también ocurre en una fecha específica, luego, la posible vulneración a las prerrogativas superiores, como el debido proceso o el de

determinado momento en adelante, lo cierto es que aquel es dictado y notificado en un tiempo exacto y, su ejecutoria también ocurre en una fecha específica, luego, la posible vulneración a las prerrogativas superiores, como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia, ocurre desde la firmeza de la decisión, sin que pueda alegarse la presunta prolongación de la violación en el tiempo.

Sumado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la propia entidad tutelante puso de presente que ya promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, en la cual se discute la legalidad de los actos administrativos que le concedieron la pensión de jubilación a la señora Luz Stella García González, proceso que se encuentra en trámite y, en el cual puede , pedir como medida provisional la suspensión de estos, escenario en el cual además, según lo señaló la actora, se discute la competencia a dministrativa para el reconocimiento de la mentada prestación.

En ese orden, es claro que la referida justificación, no se encuentra en ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo jus tificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión

accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona o entidad acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01248-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación.

2.4.2. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial

2.4.2.1. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solici

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