Consejo de Estado - 11001031500020260125500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260125500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260125500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260125500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado : 11001-03-15-000-2025-01255-00
Accion antes: Óscar Manuel García Pineda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01255-00
Accionantes: Óscar Manuel García Pineda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial -carácter subsidiario del amparo . Requisitos generales y especiales de procedencia. Relevancia constitucional . Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Óscar Manuel Gar cía Pineda en contra del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El señor Oscar Manuel García Pineda, actuando en nombre propio1, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección B, con ocasión del auto proferido el 2 de diciembre de 2025, mediante el cual dicha autoridad negó el incidente de nulidad formulado dentro del trámite de la acción de tutela identificada
auto proferido el 2 de diciembre de 2025, mediante el cual dicha autoridad negó el incidente de nulidad formulado dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001 -33-42-067 2025-00263-01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. El 14 de julio de 2025, el señor Óscar Manuel García Pineda interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la AFP Protección S.A. , con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad,
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado C83E3EDCE2D24757 6B639C9F3843EE7A B80738BE881EA436 120489318AE5C6C8.0000
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los cuales consideró vulnerados por la falta de reconocimiento de ciertos periodos laborales en su historia laboral.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-42-067-2025-00263-00, autoridad judicial que , mediante sentencia del 28 de julio de 202 5 declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad .
Consideró que la parte actora contaba con la acción ordinaria laboral como
autoridad judicial que , mediante sentencia del 28 de julio de 202 5 declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad .
Consideró que la parte actora contaba con la acción ordinaria laboral como mecanismo judicial idóneo y eficaz para dirimir controversias en materia de seguridad social. Asimismo, indicó que, con corte al 9 de julio de 2024, el accionante registraba un total de 1.513 semanas cotizadas, por lo que no se evidenciaba impedimento para cumplir con el mínimo exigido para consolidar su derecho pensional.
2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso impugnación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en si milares consideraciones.
2.4. El 10 de septiembre de 2025, el tribunal remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.5. El 6 de noviembre de 2025, el señor García Pineda presentó memorial ante el tribunal en el que manifestó no haber sido notificado de la decisión de segunda instancia, por lo que solicitó que se surtiera dicha actuación. En respuesta, ese mismo día, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a notificar el fallo por medio de correo electrónico.
2.6. El 10 de noviembre de 2025, el actor reiteró su solicitud de notificación. En atención a ello, la Secretaría del tribunal remitió la constancia correspondiente a la notificación efectuada el 6 de noviembre de 2025.
2.6. El 10 de noviembre de 2025, el actor reiteró su solicitud de notificación. En atención a ello, la Secretaría del tribunal remitió la constancia correspondiente a la notificación efectuada el 6 de noviembre de 2025.
2.7. El 18 de noviembre, el aquí accionante promovió incidente de nulidad por indebida notificación del fallo de tutela de segunda instancia, en los siguientes términos:
“A pesar de lo anterior, y habiendo transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha de la sentencia, el suscrito jamás fue notificado de manera formal, personal o por el medio expedito y eficaz que exige la ley, de la Sentencia de Segunda Instancia. El conocimiento de la existencia de la sentencia se obtuvo por gestiones propias, al consultar el sistema SAMAI y solicitar la copia al Juzgado de primera instancia el 6 de noviembre de 2025. (…)
III. PETICIÓN
1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en el expediente de la referencia a partir del momento en que debió notificarse la Sentencia de Segunda Instancia, proferida el 2 de septiembre de 2025. 2. En consecuencia, ORDENAR AL DESPACHO JUDICIAL que pro ceda de manera inmediata a realizar la0000
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notificación formal, eficaz y expedita de la Sentencia de Segunda Instancia al accionante, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”
2.8. Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el magistrado ponente de la
accionante, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”
2.8. Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: i) declarar saneada la nulidad alegada por el accionante, y ii) no declarar la nulidad de la notificación del fallo del 29 de agosto de 2025.
Para tal efecto, señaló que, si bien la notificación no se realizó inmediatamente después de proferida la providencia, dicha irregularidad fue corregida mediante la notificación efectuada el 6 de noviembre de 2025 al correo electrónico del accionante.
En consecuencia, concluyó que la irregularidad quedó subsanada, en tanto la providencia fue comunicada conforme a las reglas aplicables a la acción de tutela y, además, el interesado no alegó la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a dicha notifi cación.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección B .
En su lugar, solicitó ordenar a la autoridad judicial que declare la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso número 11001-33-42-067 2025 -00263-01, a partir del momento en que debió notificarse la sentencia de segunda instancia.
Como fundamento de sus pretensiones , sostuvo que la decisión cuestionada constituye una vía de hecho por la configuración de un defecto procedimental
partir del momento en que debió notificarse la sentencia de segunda instancia.
Como fundamento de sus pretensiones , sostuvo que la decisión cuestionada constituye una vía de hecho por la configuración de un defecto procedimental absoluto, al desconocer el carácter célere y preferente de la acción de tutela .
Afirmó que el tribunal aplicó de manera excesivamente rígida las reglas de saneamiento previstas en el Código General del Proceso, sin atender la naturaleza especial del trámite constitucional.
Asimismo, indicó que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la notificación del fallo debe realizarse a más tardar al día siguiente de su expedición, por lo que no resulta admisible considerar subsanada una irregularidad que le impidió conocer la decisión durante más de dos meses.
Finalmente, manifestó que dicha omisión le ocasionó un perjuicio real, en tanto le impidió evaluar oportunamente la posibilidad de solicitar la selección para revisión ante la Corte Constitucional o de ejercer otras actuaciones judiciales pertinentes.0000
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4. Trámite de tutela e intervenciones
Mediante auto del 20 de febrero de 2026 2, el Despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la AFP Protección S.A.; solicitó a la autoridad judicial accionada el
admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la AFP Protección S.A.; solicitó a la autoridad judicial accionada el envío del expedi ente de tutela; ordenó la notificación a las partes y dispuso la suspensión de los términos.
Una vez surtidas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá 3 remitió copia del expediente de tutela y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso.
4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4 manifestó que no le es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que lo pretendido en la acción de tutela no corresponde a su ámbito competencial. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.3. La AFP Protección S.A.5 se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo y solicitó que se declare su improcedencia, al considerar que el asunto se encuentra sometido a la jurisdicción laboral 6 y que se configur a la cosa juzgada.
Agregó que su actuación se ha ajustado a la normativa aplicable, lo que descarta la vulneración de los derechos invocados. Asimismo, señaló que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia resultan razonables y no evidencian la configuración de un defecto de relevancia constitucional.
Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
adoptadas por los jueces de instancia resultan razonables y no evidencian la configuración de un defecto de relevancia constitucional.
Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.4. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección B a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 05D04DD6E10821CB 7D80A6AAB3C6BC08 EE89EDE55CAE91DB 2E3005797E30D006. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 64248872D073DED7 E27EDA0BF5B51B43 AF63B00D7212AEF7 D00A294D76EBE49A . 4 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, certificado 37E9FA450BE9CBD5 01DBCA62F8384BAF E05A92BAE5630B96 02E87F5E5D562342. 5 Índice 00014, certificado EB91D32CCFCE705F 8C492FF628232FC8 0FFC81F97E78DDEA F47C845803558ABB . 6 Sin embargo no informó cual era el radicado bajo el cual se estaba tramitando el asunto.0000
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Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del
violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se0000
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
4.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces de tutela
La Corte ha señalado que, para que proceda la solicitud de amparo, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, por lo cual se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en el proceso de tutela o contra una actuación previa o posterior a ella.
Así pues, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia, que es lo que nos interesa para la resolución del presente caso, la Corte aludió lo siguiente :
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Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Óscar Manuel García Pineda es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de accionante dentro de la acción de tutela , con radicado núm. 11001-33-42-067 2025-00263-01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección B fue la autoridad que profirió el auto del 2 de diciembre de 2025 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo
constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 9.
7 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo
Así pues, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia, que es lo que nos interesa para la resolución del presente caso, la Corte aludió lo siguiente :
“Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo cuando esta se dirige contra otro tipo de actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. Para ello, es necesario distinguir si estas se produjeron con anterioridad o con posterioridad al fallo. En el primer caso, la tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna garantía fundamental que habría sido vulnerada en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación del fallo de tutela”11.
En esos términos, explicó la Corte que, la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferid os por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
En consecuencia, la Sala pone de presente que, en principio , resulta admisible la solicitud de amparo del asunto, al dirigirse en contra de un auto que niega un incidente
presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber:
solicitud de amparo del asunto, al dirigirse en contra de un auto que niega un incidente
presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial act uó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se deci da con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que prec isamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 11 Corte Constitucional T -298 de 2023.0000
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de nulidad en el marco de una acción de tutela, no obstante, se seguirá adelante con el estudio de los demás requisitos generales para verificar la procedencia de la acción.
4.2. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos
fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa
con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 13.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Del examen del escrito de tutela se advierte que la parte actora cuestiona, en esencia, el auto del 2 de diciembre de 2025, al considerar que incurre en una vía de hecho por la configuración de un defecto procedimental absoluto, derivado del desconocimient o del carácter célere de la acción de tutela.
En particular, sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no podía aplicar de manera rígida las reglas de saneamiento previstas en el artículo 137 del Código General del Proceso, sin atender la naturaleza especial del trámite constitucional.
5.2. Ahora bien, del análisis de la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se advierte que, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, dicha autoridad judicial arribó a las siguientes conclusiones:
“En el presente caso, el accionante pretende indicar que a la fecha no se ha notificado la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, la Secretaría de esta
siguientes conclusiones:
“En el presente caso, el accionante pretende indicar que a la fecha no se ha notificado la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, la Secretaría de esta Corporación elaboró constancia señalando:
“Esta Secretaría deja constancia de que, aunque el fallo no fue notificado en el momento en que fue remitido por SAMAI a la Secretaría, la notificación se realizó el 6 de noviembre de 2025, mediante correo electrónico a las partes involucradas. La presente constancia se deja para conocimiento del despacho y para su envío a la Corte Constitucional, dado que la acción fue remitida para su posible revisión.”
13 Cfr. sentencia C -590 de 2005.0000
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Consultado SAMAI se observa que efectivamente el 6 de noviembre de 2025 se remitió mensaje de datos al correo de notificaciones indicado por el accionante14, a través del cual se notificó el fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto del 2025.
Por lo tanto, si bien la notificación de la providencia no se realizó apenas la providencia paso a secretaría, lo cierto es que el 6 de noviembre del 2025 se realizó la debía notificación al correo electrónico del accionante. La cual fue recibida según la certificación expedida por el aplicativo SAMAI
Así las cosas, esta Sala considera que la irregularidad en el trámite de notificación quedó subsanada, toda vez que la providencia fue notificada al afectado conforme a las reglas previstas para la acción de tutela. Además, dentro de los tres (3) días
Así las cosas, esta Sala considera que la irregularidad en el trámite de notificación quedó subsanada, toda vez que la providencia fue notificada al afectado conforme a las reglas previstas para la acción de tutela. Además, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha notificación, el accionante no alegó la nulidad; por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso2, la eventual nulidad se entiende saneada.
Por último, cabe mencionar que no se afecta el derecho al debido proceso del accionante en la medida que no se ha pretermitido ninguna etapa procesal, pues
14 os65kar@hotmail.com0000
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como ya se ha anotado antes, la secretaría procedió a realizar la notificación que estaba pendiente y se debe continuar con el trámite del proceso”15.
5.3. Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección B, expuso de manera suficiente las razones por los cuales consideró improcedente declarar la nulidad invocada por la parte actora , al señalar que: (i) actuó conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP16; y (ii) la nulidad no fue alegada oportunamente por quien estaba le gitimado para hacerlo, o, en su defecto, este continuó actuando sin proponerlo.
En ese contexto, los elementos expuestos permiten a la Sala inferir que el asunto sometido a consideración fue debidamente examinado por el juez natural. Asimismo,
para hacerlo, o, en su defecto, este continuó actuando sin proponerlo.
En ese contexto, los elementos expuestos permiten a la Sala inferir que el asunto sometido a consideración fue debidamente examinado por el juez natural. Asimismo, no se advierte que la decisión cuestionada haya sido adoptada de manera arbitraria, caprichosa o carente de sustento fáctico y normativo, ni que durante el trámite se hubiesen desconocido las garantías fundamentales de la parte actora.
5.4. Por el contr