🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260127001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260127001 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260127001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260127001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiocho [28] de mayo de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01270-01

Demandante: TANIA CRISTINA OSPINA GIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas:

Tutela contra providencia judicial – Confirma – Improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Tania Cristina Ospina Gil contra la sentencia de 9 de abril de 2026, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2026, la señora Tania Cristina Ospina Gil, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela por considerar transgredidas sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad.

Ospina Gil, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela por considerar transgredidas sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad.

Los mencionados derechos fundamentales los consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión de la sentencia de 4 de septiembre de 2025, la cual confirmó la providencia de 25 de febrero de la misma anualidad proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el número 66001-33-33-001-202400196-00/01.Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Tania Cristina Ospina Gil ostenta la calidad de docente oficial vinculada al régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y se encuentra ubicada en la categoría 3CM del escalafón docente.

Presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para el año 2008 respecto de la categoría 3DM.

Presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para el año 2008 respecto de la categoría 3DM.

Las solicitudes fueron negadas por el Ministerio de Educación Nacional a través de oficio de 20 de marzo de 2025 y por el municipio de Dosquebradas mediante oficio 2024-EE-024204 de la misma fecha.

Con ocasión de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la reclamación presentada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, por medio de sentencia de 25 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar, entre otros aspectos, que la acción se encontraba prescrita y que no se acreditó la vulneración alegada frente al incremento salarial fijado para el año 2008.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 4 de septiembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia al estimar que las diferencias salariales entre los distintos grados y niveles del escalafón respondían a criterios de política pública salarial y a la potestad de configuración normativa atribuida al Gobierno Nacional conforme a la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. De igual manera, consideró que no existe ma ndato legal ni jurisprudencial que obligue a

pública salarial y a la potestad de configuración normativa atribuida al Gobierno Nacional conforme a la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. De igual manera, consideró que no existe ma ndato legal ni jurisprudencial que obligue a establecer incrementos porcentuales idénticos para todos los servidores públicos, con independencia del grado o nivel dentro de la carrera docente.

1.3. Peticiones del amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 04 de septiembre de 2025, en el expediente radicado bajo número 66001-33-33-012-2024-00196-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) TANIA CRISTINA OSPINA GIL, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL

a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numerar anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente TANIA CRISTINA OSPINA GIL a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1

1.4. Fundamento de la solicitud

La señora Tania Cristina Ospina Gil sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad, por la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en el fallo de segunda instancia.

Respecto del defecto fáctico , afirmó que no existía prueba que respaldara la disparidad salarial decretada para el año 2008. Explicó que la providencia cuestionada validó la medida con fundamento en consideraciones generales sobre la potestad de configuración normativa del Gobierno Nacional, sin soporte técnico, presupuestal o administrativo que justificara el trato diferenciado entre los distintos niveles del escalafón docente.

En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la autoridad judicial desconoció el régimen de carrera docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y los criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 para establecer la remuneración de los servidores públicos.

régimen de carrera docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y los criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 para establecer la remuneración de los servidores públicos.

Indicó que la colegiatura accionada avaló diferencias remuneratorias entre los distintos grados y niveles del escalafón sin verificar si la medida respondía a parámetros razonables y proporcionales. Añadió que ello desnaturalizaba el sistema de ascensos, p ues las categorías superiores habrían recibido incrementos inferiores frente a otros grados de la misma carrera docente.

1 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Finalmente, adujo que la decisión desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -1064 de 2001, según la cual las diferencias salariales entre servidores públicos deben responder a criterios objetivos y razonables. En ese sent ido, concluyó que el ad quem avaló aumentos diferenciados sin constatar la existencia de una justificación suficiente para dicha medida.

1.5. Trámite de la acción

El 2 de marzo de 2026, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo Risaralda, Sala Primera de Decisión como parte demandada; y al Juzgado Primero

El 2 de marzo de 2026, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo Risaralda, Sala Primera de Decisión como parte demandada; y al Juzgado Primero Administrativo de l Circuito Judicial de Pereira, al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Dosquebradas como terceros con interés en las resultas del proceso.

1.6. Intervenciones

Realizadas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes contestaciones:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar, o en su defecto, declarar improcedente el amparo al considerar que la acción de tutela carece de relevancia constitucional y constituye un intento de reabrir una controversia jurídica ya resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Indicó que la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional para cuestionar asuntos probatorios y de interpretación jurídica definido s por el juez natural dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la controversia planteada versa sobre el reconocimiento de diferencias salariales, asunto de contenido eminentemente económico y patrimonial que no compromete de manera directa garantías iusfundamentales.

De otra parte, sostuvo que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo alegados por la accionante, pues la decisión se adoptó luego de valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica.

Agregó que la sentencia controvertida se sustentó en el análisis del marco

de valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica.

Agregó que la sentencia controvertida se sustentó en el análisis del marco normativo aplicable y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de la sentencia C -1064 de 2001, con el fin de explicar que elDemandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ordenamiento jurídico permite establecer incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente.

1.6.2. La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional estimó que no se enc ontró demostrada la vulneración de las garantías procesales y fundamentales invocadas, ni se acreditó la configuración de una violación indirecta de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el caso plantea una controversia de naturaleza eminentemente económica, asunto que desborda el ámbito de competencia del juez de tutela.

Asimismo, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta cartera ministerial, en la medida en que no es la entidad responsable de la conducta u omisión que se señala como generadora de los hechos alegados.

1.6.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira remitió el enlace de expediente 11001-03-15-000-2026-01270-00.

hechos alegados.

1.6.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira remitió el enlace de expediente 11001-03-15-000-2026-01270-00.

1.7. Fallo de primera instancia2

Mediante sentencia de 9 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Tania Ospina Gil y negó la solicitud de desvinculación respecto del Ministerio de Educación.

La Sala concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional, debido a que la controversia planteada se circunscribía a una discusión de naturaleza legal y económica relacionada con el reconocimiento de diferencias salariales derivadas del incremento fijado para el año 2008.

Indicó que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez ordinario.

Precisó que la acción de tutela no puede constituirse en una instancia adicional para cuestionar el análisis jurídico o la valoración probatoria realizada por el juez natural, pues ello desconocería la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, destacó que la providencia controvertida explicó que los docentes ubicados en los grados 3CM y 3DM no se encontraban en igualdad de

2 La sentencia fue notificada el 15 de abril de 2026.Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

6

3CM sin soporte técnico normativo suficiente.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no pretende reabrir el debate ordinario sino corregir una afectación constitucional derivada de la valoración realizada por las autoridades judiciales accionadas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Tania Cristina Ospina Gil contra la sentencia de 9 de abril de 2026, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 9 de abril de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo.

3 La impugnación se presentó el 17 de abril de la presente anualidad.Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse (iii) el caso en concreto.

2 La sentencia fue notificada el 15 de abril de 2026.Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

condiciones fácticas y jurídicas, en atención a las diferencias existentes en materia de formación, mérito y ubicación dentro del escalafón.

Por último, señaló que el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen de configuración para fijar escalas salariales diferenciadas conforme a la Ley 4ª de 1992 y que la accionante no acreditó que los decretos salariales cuestionados carecían de justificación técnica u objetiva.

1.8. Impugnación3

La parte actora impugnó la decisión, al considerar que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues la controversia se relaciona con un presunto trato salarial injustificado dentro del escalafón docente respecto de los incrementos fijados para el año 2008.

Afirmó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado en la sentencia C-1064 de 2001 y validó diferencias salariales entre los grados 3DM y 3CM sin soporte técnico normativo suficiente.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no pretende reabrir el debate ordinario sino corregir una afectación constitucional derivada de la valoración realizada

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse (iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Ahora bien, frente al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Ahora bien, frente al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a:

debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal9.
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los juec es ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En síntesis, la parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda,

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Énfasis de la sala.Demandante: Tania Cristina Ospina Gil

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

Vanegas Gil. 9 Énfasis de la sala.Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, avaló las diferencias salariales fijadas para el año 2008 entre los grados 3CM y 3DM del escalafón docente, pese a que, en su criterio, ello generó un trato inequitativo entre servidores sometidos al mismo régimen.

Tales cuestionamientos se formularon bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, con el propósito de que el juez constitucional reexaminara el análisis efectuado por la jurisdicción contencioso admin istrativo. De esta manera, los argumentos expuestos están encaminados a reabrir una discusión ya definida por el juez natural.

En primer lugar, la Sala reitera que, en materia de tutela contra providencias judiciales, el examen del juez constitucional debe limitarse a verificar la existencia de una afectación de relevancia iusfundamental. Por consiguiente, no le corresponde intervenir en debates propios de la interpretación jurídica desarrollada en sede ordinaria, pues ello desconocería la autonomía judicial y desnaturalizaría la acción de tutela.

Bajo ese entendido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda , luego de analizar el marco normativo aplicable y el material probatorio obrante

desnaturalizaría la acción de tutela.

Bajo ese entendido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda , luego de analizar el marco normativo aplicable y el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que las diferencias remuneratorias cuestionadas se ajustaban a la estructura del sistema de escalafón docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002.

En efecto, la autoridad judicial precisó que el Gobierno Nacional cuenta con competencia para fijar el régimen salarial de los docentes, conforme a la Ley 4ª de 1992, así como un margen de configuración 10 para establecer tratamientos diferenciados entre categorías y niveles del escalafón.

Asimismo, consideró que los grados 3CM y 3DM no se encontraban en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas, debido a las diferencias relacionadas con la formación académica, experiencia, mérito y ubicación dentro de la carrera docente. De igual forma, señaló que no existe mandato legal o constitucional que obligue a establecer incrementos porcentuales idénticos entre todos los niveles del escalafón.

10 Sobre el punto, resaltó que «Itera esta colegiatura judicial que los criterios que el legislador señaló específicamente en el numeral 2º del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir los decr etos que se pide inaplicar, en virtud del principio de la configuración legislativa, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unos parámetros, sin que ello

que se pide inaplicar, en virtud del principio de la configuración legislativa, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unos parámetros, sin que ello signifique que se esté discriminado a los docentes de uno u otro grado»Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A partir de ello, estimó que la asignación de mayores aumentos a determinados grados respondía a criterios de igualdad material, política pública salaria l y sostenibilidad fiscal, sin que ello implicara, por sí mismo, una vulneración del principio: «a trabajo igual, salario igual».

Del mismo modo, el tribunal concluyó que la parte demandante no acreditó la ilegalidad de los decretos salariales ni demostró que las diferencias cuestionadas carecían de justificación objetiva. Además, destacó que los incrementos fijados preservaron el poder adquisitivo del salario conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

Ahora bien, respecto al reproche de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar la existencia de una regla jurisprudencial desconocida. En particular, no explicó de qué ma nera la sentencia C -1064 de 2001 resultaba aplicable al caso concreto ni acreditó que la situación analizada por la Corte Constitucional

demostrar la existencia de una regla jurisprudencial desconocida. En particular, no explicó de qué ma nera la sentencia C -1064 de 2001 resultaba aplicable al caso concreto ni acreditó que la situación analizada por la Corte Constitucional correspondiera a supuestos fácticos y jurídicos equivalentes a los aquí debatidos.

Por todo lo anterior, esta Sección considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia cuestionó la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrar la existencia de una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.

En consecuencia, resulta claro que el asunto planteado se circunscribe a una inconformidad de carácter legal, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva al juez ordinario, razón por la cual no es competencia del juez constitucional11 dirimir este tipo de controversias.

2.6. Conclusión

Así las cosas, se confirmará la sentencia de 9 de abril de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

11 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 1100103-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii)

03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-202404391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Tania Cristina Ospina Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01270-01

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. FALLA:

PRIMERO:

Consultar sobre este documento ...