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Consejo de Estado - 11001031500020260131001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260131001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260131001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260131001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: ODAZZIL CAAMAÑO VILLALOBOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

QUE DECLARÓ LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA Y LA IMPROCEDENCIA DE L

AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia que negó sus pretensiones de reparación directa por considerar configurada la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero. La Sala advirtió que su interés es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el cual se confirmará la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional y la falta de legitimación en la causa por activa del actor para actuar en representación de miembros de su grupo familiar.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de abril de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió:

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de abril de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió:

“(...) TERCERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Odazzil Caamaño Villalobos para otorgar poder en nombre de sus familiares para que se promoviera la presente acción de tutela, conforme lo expuesto en precedencia.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Odazzil Caamaño Villalobos, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia (...)”. (archivo disponible en medio magnético a través del índice 000287 del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 202 6 (índice 00001 del aplicativo SAMAI), el señor Odazzil Caamaño Villalobos actuando en nombre propio y en representación de su madre y hermanos, promovió proceso de acción de tutela , por intermedio de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 , mediante la cual dicha autoridad judicial revocó la decisión que accedió

Política, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 , mediante la cual dicha autoridad judicial revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar , las negó, en el proceso de reparación directa con radicación no. 20001-33-33-001-2018-00522-00/01/02.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 20 de noviembre de 2014, el señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, quien se desempeñaba como rector del Colegio San Isidro del municipio de Curumaní (Cesar), fue atacado con arma de fuego en las instalaciones de esa institución educativa ; posteriormente, falleció durante su traslado a un hospital de la región.
  1. Por esos hechos fueron capturados en flagrancia los señores Carlos Alfredo Aguilar Becerra y Paola Andrea Gutiérrez Moreno, quienes se movilizaban en una motocicleta y portaban un arma de fuego, entre otros elementos, y luego fueron presentados ante juez con función de control de garantías, autoridad ante la cual se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
  1. A la postre, se conoció que el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra tenía vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, por el delit o de homicidio preterintencional agravado, impuesta por el

medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, por el delit o de homicidio preterintencional agravado, impuesta por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, circunstancia que, según la parte actora, comprometía la responsabilidad del Estado, en particular, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), por la presunta omisión en el control de la medida domiciliaria.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En el proceso penal seguido contra el señor Aguilar Becerra, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) lo declaró autor del homicidio del ex rector Adolfo Rafael Caamaño Villalobos mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, decisión confirmada parcialmente por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, autoridad que modificó únicamente el tiempo de la condena y mantuvo incólume la declaratoria de responsabilidad penal.
  1. Con fundamento en tales hechos, el aquí demandante, en su condición de hermano de la víctima, junto con otros miembros del grupo familiar1, promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el INPEC , con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por l os perjuicios causados con la muerte de su familiar.
  1. El conocimiento del proceso ordinario correspondió al Juzgado Primero Administrativo

declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por l os perjuicios causados con la muerte de su familiar.

  1. El conocimiento del proceso ordinario correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por el daño ocasionado a los demandantes con ocasión del fallecimiento de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos y, en consecuencia, condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales en favor de la madre y de los hermanos de l a víctima directa , al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda2.
  1. El INPEC apeló esa decisión 3 y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tras encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.

1 Ana Laudelina Villalobos, en condición de madre de la víctima, y Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Danelia Caamaño Peinado, María Angélica Caamaño Márquez, Wilman Caamaño Villalobos y Ángel Caamaño Villalobos, en calidad de hermanos. 2 El juzgado consideró que el INPEC incurrió en una omisión de vigilancia y control respecto de la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Alfredo Aguilar Becerra, pues este salió de su lugar de residencia, se

2 El juzgado consideró que el INPEC incurrió en una omisión de vigilancia y control respecto de la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Alfredo Aguilar Becerra, pues este salió de su lugar de residencia, se desplazó desde Bucaramanga hasta Curumaní, se hospedó en un hotel y ejecutó el homicidio sin que la entidad advirtiera o informara el incumplimiento de la detención domiciliaria. A juicio del juzgado, aunque el daño fue causado materialmente por un tercero, resultaba imputable al INPEC por su posición de garante institucional. 3 Esa autoridad sostuvo que no existía falla del servicio que le fuera imputable, en tanto su deber frente a personas sometidas a detención domiciliaria no implicaba vigilancia permanente; que Carlos Alfredo Aguilar Becerra incumplió voluntariamente con la medida impuesta por el juez penal ; y que el daño fue consecuencia del hecho exclusivo de un tercero, causal que, en su criterio, rompía el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Contra esa providencia, los demandantes del proceso ordinario promovieron una primera acción de tutela en la cual alegaron que el tribunal se apartó sin justificación del precedente horizontal contenido en la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por esa misma Corporación en el proceso de reparación directa con radicación no. 2000133-33-002-2016-00090-01, promov ido por la cónyuge e hijos de l señor Adolfo Rafael

esa misma Corporación en el proceso de reparación directa con radicación no. 2000133-33-002-2016-00090-01, promov ido por la cónyuge e hijos de l señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, en el cual se accedió a las pretensiones indemnizatorias por los mismos hechos.

  1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2025, amparó los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de los allí demandantes, dejó sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2025 y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar dictar una decisión de reemplazo con fundamento en que desconoció el precedente horizontal invocado por los accionantes.
  1. En cumplimiento de esa orden, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de reemplazo el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual nuevamente negó las pretensiones de la demanda.
  1. En esa providencia, el tribunal reconoció la existencia de un precedente horizontal, pero decidió apartarse de él por estimar que en la decisión anterior había equiparado indebidamente dos situaciones distintas: de un lado, el control periódico que el INPEC debe ejercer sobre una persona sometida a medida de aseguramiento en su lugar de residencia y, de otro, la custodia estricta y permanente que recae sobre quienes cumplen una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
  1. A partir de esa distinción, concluyó que no podía exigírsele al INPEC una vigilancia continua sobre el detenido en tanto este se encontraba en detención preventiva domiciliaria y no en cumplimiento de una pena en centro de reclusión.
  1. A partir de esa distinción, concluyó que no podía exigírsele al INPEC una vigilancia continua sobre el detenido en tanto este se encontraba en detención preventiva domiciliaria y no en cumplimiento de una pena en centro de reclusión.
  1. El tribunal consideró que l a conducta del autor fue la causa directa del daño y su actuación resultó imprevisible e irresistible para el INPEC, en tanto no existían elementos que permitieran prever que incumpliría la medida domiciliaria para trasladarse a otro municipio y cometer un homicidio.5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Asimismo, estimó que e xigir vigilancia diaria o permanente sobre cada beneficiario de detención domiciliaria excedía el alcance del control periódico previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

2. Fundamentos de la vulneración

La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de reemplazo del 27 de noviembre de 2025, por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal y un defecto fáctico.

En relación con el desconocimiento del precedente horizontal, sostuvo que la autoridad judicial demandada no acató debidamente lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2025, que había dejado sin efectos la providencia del 12 de junio de 2025 y omitió que ambos procesos tenían origen

de Estado en la sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2025, que había dejado sin efectos la providencia del 12 de junio de 2025 y omitió que ambos procesos tenían origen en los mismos hechos: la muerte de l señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos a manos de quien se encontraba sometido a medida de aseguramiento domiciliaria, por lo cual no podía adoptar una solución distinta sin una justificación suficiente.

La accionante afirmó que, aunque el tribunal mencionó el precedente horizontal en la sentencia de reemplazo, en realidad mantuvo el mismo sentido absolutorio de la decisión previamente anulada y volvió a negar las pretensiones de la demanda.

En su criterio, la autoridad judicial no satisfizo la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente, pues la sentencia anterior del mismo tribunal había declarado la responsabilidad del INPEC por la omisión en el control de la medida domiciliaria impuesta al agresor, mientras que la providencia cuestionada concluyó que se configuró el hecho exclusivo de un tercero.

Frente al defecto fáctico, sostuvo que el tribunal efectuó una indebida valoración de los elementos que, a su juicio, demostraban que Carlos Alfredo Aguilar Becerra estaba bajo control del INPEC, que tenía vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia y que logró salir de su domicilio, trasladarse desde Bucaramanga hasta Curumaní, hospedarse en un hotel y cometer el homicidio sin que la autoridad advirtiera o reportara el incumplimiento de la medida.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

Circuito Judicial de Valledupar.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“(...) SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que profiera un nuevo fallo de reemplazo conforme a los criterios señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, valorando los medios de prueba allegados al proceso MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA contra el INPEC, con Radicado 20001-33-33-001-2018-00522-00, aportados en la demanda, en la etapa de la contestación de la demanda y proposición de excepciones. Y estudiar minuciosamente si el recurso de apelación interpuesto por el INPEC, cumple con la carga procesal de sustentación material, dado que es obligación del impugnante, cuando pretenda cuestionar las decisiones judiciales, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia .”. (mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)

4. Actuación de primer grado7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

La Sección Primera del Consejo de Estado por auto del 23 de febrero de 2026 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a los ministros de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, al director del INPEC y a las personas que obraron como demandantes en el proceso de reparación

o reportara el incumplimiento de la medida.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

La sentencia atacada desconoció la posic ión de garante del INPEC y el deber de vigilancia y control que le asistía respecto de las personas sometidas a detención domiciliaria.

La conducta del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra no podía ser considerada un hecho exclusivo de un tercero porque el daño habría estado precedido por una omisión atribuible al INPEC en el cumplimiento de sus funciones de control periódico de la medida de aseguramiento.

El tribunal consideró imprevisible e irresistible la conducta del agresor sin tener en cuenta que la existencia de una medida de aseguramiento domiciliaria y la obligación legal de control a cargo del INPEC impedían concluir que el daño fuera completamente ajeno al servicio, pues, precisamente, se debía verificar el cumplimiento de la medida y advertir a las autoridades competentes sobre eventuales incumplimientos.

Finalmente, en relación con ese mismo defecto alegó que el recurso de apelación presentado por el INPEC en el proceso ordinario no cumplió con una verdadera carga argumentativa frente a la sentencia de primera instancia y el tribunal resolvió la alzada sin verificar adecuadamente si la autoridad apelante había formulado reparos concretos y suficientes contra la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“(...) SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para

Cesar y vinculó al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a los ministros de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, al director del INPEC y a las personas que obraron como demandantes en el proceso de reparación directa en que se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela , con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. (índice 0004 del aplicativo SAMAI)

5. Sentencia de primera instancia

El 9 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Odazzil Caamaño Villalobos para actuar en nombre del grupo de demandantes del proceso ordinario y declaró improcedente el amparo solicitado por el actor por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (índice 00027 del aplicativo SAMAI).

En cuanto a la legitimación por activa, concluyó que el actor sí estaba legitimado para actuar en nombre propio, pero no para promover la acción de tutela en representación de su madre y hermanos, quienes son mayores de edad y respecto de quienes no se acreditó poder individual, ratificación autónoma ni una circunstancia que les impidiera acudir directamente al proceso.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, el a quo estimó que la controversia planteada por la parte actora se circunscribía a un debate ya decidido por el juez natural dentro del proceso de reparación directa, relacionado con la imputación del daño al INPEC, el alcance de sus deberes de vigilancia y control frente a una persona sometida a detención preventiva domiciliaria, la configuración del hecho exclusivo de un tercero y

dentro del proceso de reparación directa, relacionado con la imputación del daño al INPEC, el alcance de sus deberes de vigilancia y control frente a una persona sometida a detención preventiva domiciliaria, la configuración del hecho exclusivo de un tercero y la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de reemplazo del 27 de noviembre de 2025.

La demanda buscó que el juez constitucional reexaminara la valoración del material probatorio y el análisis jurídico realizado por el tribunal, en particular , frente a la conclusión según la cual la conducta de l señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra fue imprevisible e irresistible para el INPEC y rompió el nexo causal entre la actuación de la8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

administración y el daño, debate que correspondía a una controversia de legalidad propia del proceso ordinario y no a un problema constitucional autónomo.

6. Impugnación

La parte actora presentó impugnación (índice 000 33 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 27 de abril de 2026 (índice 00035 del aplicativo SAMAI).

En términos generales, sostuvo que la decisión impugnada erró por concluir que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la controversia no se limita a una inconformidad con la valoración probatoria o con la interpretación jurídica efectuada por el juez ordinario, sino que involucra la vulneración de derechos fundamentales.

El impugnante insistió en que la sentencia cuestionada mantuvo la negativa de las

inconformidad con la valoración probatoria o con la interpretación jurídica efectuada por el juez ordinario, sino que involucra la vulneración de derechos fundamentales.

El impugnante insistió en que la sentencia cuestionada mantuvo la negativa de las pretensiones de reparación directa pese a la existencia de una decisi ón anterior del mismo tribunal, fundada en los mismos hechos, en la cual se condenó al INPEC.

También cuestionó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los familiares del actor, con fundamento en que los derechos invocados se proyectan sobre la madre y los hermanos de l señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, quienes fueron parte demandante dentro del proceso de reparación directa y resultarían afectados por la sentencia judicial cuestionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.9

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Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y en su lugar se negaron, en el proceso con radicación no. 20001-33-33-001-2018-00522-00/01/02.

En los términos en que fue planteada la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Odazzil Caamaño Villalobos para obra r en representación de su madre y hermanos,

En los términos en que fue planteada la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Odazzil Caamaño Villalobos para obra r en representación de su madre y hermanos, demandantes en el proceso de reparación directa y la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones formuladas en nombre propio, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse:

2.1 La falta de legitimación en la causa por activa del actor para obrar en representación de su grupo familiar

  1. A partir del examen integral del expediente la Sala constató, como lo hiciere la primera instancia, que el señor Odazzil Caamaño Villalobos está legitimado para promover la presente acción de tutela en nombre propio, pues fue parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicación no. 20001-33-33-001-2018-00522-00/01/02 y la sentencia de reemplazo cuestionada produjo efectos frente a sus intereses procesales.10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Sin embargo, también se advierte que la acción de tutela fue formulada no solo en favor del señor Odazzil Caamaño Villalobos, sino también en beneficio de su madre y hermanos, qu ienes igualmente fueron demandantes dentro del proceso ordinario de reparación directa.
  1. En efecto, en el escrito de demanda se solicitó el amparo de los derechos

fundamentales de Ana Laudelina Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys

reparación directa.

  1. En efecto, en el escrito de demanda se solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Ana Laudelina Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Vill alobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Wilman Caamaño Villalobos, Danelia Isabel Caamaño Peinado, Ángel Caamaño Villalobos y María Angélica Caamaño Márquez, además del propio accionante.
  1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el señor Odazzil Caamaño Villalobos otorgó poder a una apoderada para promover la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos constitucionales y de los der echos de su madre y hermanos; no obstante, tal como lo advirtió el a quo, no obra evidencia de que los demás integrantes del núcleo familiar hubieran conferido poder individual a la referida profesional del derecho, ni de que hubiesen ratificado de manera expresa las actuaciones adelantadas en su nombre.
  1. En atención a su naturaleza jurídica y sin desconocer el carácter informal de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de este mecanismo está sometido al cumplimiento d e unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos, la legitimación en la causa por activa y de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción puede ser promovida por la persona afectada dire ctamente en sus derechos fundamentales, por su representante, por apoderado judicial o por agente oficioso, siempre que se cumplan las

Constitución Política y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción puede ser promovida por la persona afectada dire ctamente en sus derechos fundamentales, por su representante, por apoderado judicial o por agente oficioso, siempre que se cumplan las condiciones propias de cada modalidad de actuación.

  1. En el presente caso, no se encuentra acreditado que el señor Odaz zil Caamaño Villalobos tuviera facultad para otorgar poder en nombre de su madre y hermanos, todos mayores de edad, sin que conste autorización expresa de ellos ni circunstancia alguna que les impidiera promover directamente su defensa.
  1. En efecto, la legitimación por activa para actuar a nombre de terceros exige acreditar la representación, el poder conferido por el titular del derecho o, en su defecto, los11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01310-01

Demandante: Odazzil Caamaño Villalobos Acción de tutela – Impugnación fallo

presupuestos de la agencia oficiosa, misma que requiere manifestar que se actúa c omo agente oficioso y justificar que el titular del derecho no está en condiciones de acudir por sí mismo al proceso constitucional, exigencias que no se satisfacen con la sola existencia de un vínculo familiar ni con la circunstancia de que los terceros h ubieran sido parte del proceso ordinario.

  1. En ese contexto, el demandante no cumplió con el requisito mínimo de legitimación en la causa por activa para obrar en nombre de su madre y hermanos , indispensable para que proceda el estudio de fondo de las pretensiones formuladas en nombre de aquellos, incluso bajo el criterio de informalidad que rige la acción de tutela.

la causa por activa para obrar en nombre de su madre y hermanos , indispensable para que proceda el estudio de fondo de las pretensiones formuladas en nombre de aquellos, incluso bajo el criterio de informalidad que rige la acción de tutela.

  1. En la impugnación, el actor sostuvo que los derechos invocados se proyectan sobre su madre y hermanos, por cuanto todos fueron demandantes en el proceso de reparación directa y resultarían afectados por la sentencia de reemplazo del 27 de noviembre de 2025; además, refiere que la apoderada informó o contactó a algunos familiares sobre el trámite constitucional, sin embargo, tales circunstancias no equivalen al otorgamiento de poder ni configuran por sí mismas una agencia oficiosa debidamente acreditada.
  1. El hecho de que los familiares del actor hubieran sido vinculados al trámite de la acción de tutela como terceros con interés directo tampoco subsana la ausencia de legitimación del señor Odazzil Caamaño Villalobos para actuar en nombre de ellos en tanto su vinculación garantizó su derecho de contradicción y defensa, pero no convirtió al demandante en representante judicial de aquellos n i autorizó a su apoderada para formular pretensiones en su nombre sin poder suficiente , en tanto no se aportó el poder que la ratificara para
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