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Consejo de Estado - 11001031500020260132100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260132100 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260132100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260132100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: David Alonso Marín.

Parte accionada: Consejo de Estado – Presidencia y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01321-00.

Asunto: Acción de tutela contra autoridad. Inexistencia de la vulneración.

Improcedencia de la protección del derecho de petición ante autoridades judiciales cuando involucra un pronunciamiento judicial.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Consejo de Estado - Presidencia y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

1.1. El actor manifestó que radicó a través de l aplicativo de v entanilla virtual demanda de reparación directa ante el Consejo de Estado y que a la fecha desconoce el trámite impartido a la referida demanda.

1.2. De otra parte, el accionante aseguró que presentó solicitud de copias ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, las cuales a la fecha “[…] no me han llegado […]”.

2. Pretensiones

Del análisis del escrito de tutela se infiere que lo pretendido por el actor es que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en

me han llegado […]”.

2. Pretensiones

Del análisis del escrito de tutela se infiere que lo pretendido por el actor es que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se disponga lo siguiente:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01321-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Ordenar al Consejo de Estado “[…] me comuniquen que sucedió con mis peticiones de demanda de reparación directa a que autoridades las enviaron y/o las radicaron […]”.
  1. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia “[…] entregarme las copias de una tutela […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 24 de febrero de 2026, se escindió la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. Adicionalmente, se admitió la presente acción de tutela únicamente contra el Consejo de Estado - Presidencia y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

III. INTERVENCIONES

1. El Consejo de Estado – Presidencia rindió informe en el que manifestó que el actor no acreditó haber radicado demandas o peticiones ante esa Corporación y que de la revisión de los sistemas de información de la entidad tampoco “[…] se encontró radicación de la demanda de reparación directa

el actor no acreditó haber radicado demandas o peticiones ante esa Corporación y que de la revisión de los sistemas de información de la entidad tampoco “[…] se encontró radicación de la demanda de reparación directa presentada por el señor David Alonso Marín en los términos descritos […]”, circunstancias por las cuales “[…] no es posible predicar de esta Corporación omisión, mora o irregularidad alguna en el trámite, ni tampoco desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, pues no se acredita el supuesto fáctico que daría lugar al deber de actuar o responder […]”.

En razón a lo anterior , solicitó declarar improc edente la presente acción de amparo toda vez que no se configura imputación fáctica ni jurídica que permita atribuirle acción u omisión alguna relativa a la vulneración alegada.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01321-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la presunta omisión en el trámite de reparto de la demanda de reparación directa que radicó ante esa Corporación.

B) Si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del accionante por la presunta falta de entrega de las copias que solicitó dentro de una acción de tutela.

4. Caso concreto

La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01321-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esta acción constitucional se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, sin embargo, la parte que haga uso de este mecanismo se

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Esta acción constitucional se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, sin embargo, la parte que haga uso de este mecanismo se encuentra en el deber de acreditar mediante los medios de prueba que estime pertinentes la existencia de la conducta que considera como transgresora de sus garantías fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“[…] la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]”3.

Significa lo anterior que: “ […] en materia de tutela, por regla general, corresponde a la parte actora la carga probatoria de los hechos que sirven de fundamento a su solicitud […]”4.

En el presente caso, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión en el trámite de reparto de la demanda de reparación directa que radicó ante el Consejo de Estado y por la falta de entrega de las copias que solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Respecto de lo anterior, la Sala advierte que la única prueba allegada por el actor al presente expediente no acredita de que efectivamente se haya radicado la demanda que adujo presentar ante el Consejo de Estado y mucho menos la solicitud de copias ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

De ahí que la Sala considera que la vulneración alegada por el actor deviene inexistente dado que no acreditó los supuestos fácticos que alegó en el escrito

menos la solicitud de copias ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

De ahí que la Sala considera que la vulneración alegada por el actor deviene inexistente dado que no acreditó los supuestos fácticos que alegó en el escrito de amparo, los cuales eran necesarios para analizar la presunta omisión por parte de las autoridades accionadas.

Adicionalmente, cabe destacar que la protección del derecho de petición ante autoridades judiciales resulta improcedente cuando su objeto involucra un asunto judicial, por tanto, la presente acción de tutela deviene improcedente para

3 Corte Constitucional, sentencia T 074-18, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente No. 68001-23-31-000-2012-00512-01.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01321-00

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la protección de este derecho fundamental con ocasión de la presunta falta de expedición de las copias, tal como lo ha precisado esta Sección5.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas.

República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR en lo demás la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

5 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-04855-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En esa oportunidad se dijo: “[…] en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias de un pronunciamiento proferido por parte de un juez durante el curso de un proceso , pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la

legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01321-00

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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