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Consejo de Estado - 11001031500020260133401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260133401 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260133401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260133401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01

Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01

Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

Temas: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – ajuste salarial escalafón docente. Requisitos generales de procedibilidad

Sentencia segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 19 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Elcy Hurtado Ramírez, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de febrero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , por estimar vulnerado s los

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de febrero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 4 DE SEPTIEMBRE DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 66001-33-33-002-2024-00270-00, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) GLORIA ELCY HURTADO RAMÍREZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente GLORIA ELCY HURTADO RAMÍREZ, a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. »

2. Hechos

docente GLORIA ELCY HURTADO RAMÍREZ, a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. »

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01

Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez

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Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa

La señora Gloria Elcy Hurtado Ramírez ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigent e, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

El presidente de la República expidió el Decreto Nacional 1313 del 27 de abril de 2005, en el cual se estableció por primera vez la tabla salarial de los docentes y directivos docentes del nuevo estatuto.

Posteriormente, a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente, en este sentido, para el año 2006 se realizó un increm ento del 5 % sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4,5 % el salario para todos los escalafones.

Durante los años 2008, 2009 y 2011 se fijaron incrementos salariales que resultaron

DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4,5 % el salario para todos los escalafones.

Durante los años 2008, 2009 y 2011 se fijaron incrementos salariales que resultaron desiguales entre las distintas categorías del escalafón docente.

Por lo anterior, la señora Gloria Elcy Hurtado Ramírez solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009 , en los cuales se favoreció a la categoría 3DM del escalafón docente, que recibió un incremento del 52,56 %, mientras que a la categoría 3BM se le aplicó un incremento del 29,37 % , lo que refleja una diferencia negativa del 23,19 % , situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.

Por lo tanto, la demandante presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, las cuales dieron respuesta en sentido desfavorable a lo solicitado.

Indicó que se decretó sin justificación legal un salario inferior a l de la categoría a la que pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años 2010 al 2024, en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2AM y 3DM dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.

Mediante el oficio de 28 de febrero de 2024 y el acto administrativo ficto o presunto configurado el 6 de mayo de 2024 , el Ministerio de Educación Nacional y el

anterior.

Mediante el oficio de 28 de febrero de 2024 y el acto administrativo ficto o presunto configurado el 6 de mayo de 2024 , el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, negaron las pretensiones de la solicitud de la actora.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Gloria Elcy Hurtado Ramírez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda , con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto expedido en el año 2024, que fijó la escala salarial del personal docente y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01

Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez

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Mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 se dispusieron incrementos salariales aplicables a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales se otorgaron en iguales condiciones para quienes integraban el referido escalafón.

incrementos salariales aplicables a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales se otorgaron en iguales condiciones para quienes integraban el referido escalafón.

El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda al considerar que la diferencia en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 entre los grados 3BM y 3DM no es ilegal ni discriminatoria, pues se sustenta en un criterio objetivo, relacionado con el mayor nivel de formación, experiencia y exigencias del grado 3DM frente al 3BM. En ese sentido, consideró que no es válido compa rar ambos niveles como si fueran equivalentes, ya que pertenecen a categorías distintas dentro del escalafón docente.

Asimismo, concluyó la improcedencia de la nivelación salarial solicitada, al existir un fundamento objetivo y legal que justifica el trato diferenciado, y al no configurarse un escenario de discriminación entre sujetos en igualdad de condiciones.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , al considerar que la sentencia de primera instancia re alizó un análisis fragmentado del caso y no estudió de fondo el argumento central de la demanda. Afirmó que no se explicó por qué los incrementos salariales diferenciados solo se aplicaron en los años 2008, 2009 y 2011, mientras que en los años 2005 a 2007 , 2010 y desde 2012 en adelante se mantuvieron aumentos homogéneos.

Señaló que el Juzgado omitió examinar si existió una justificación técnica, jurídica y objetiva para establecer porcentajes desiguales en esos años. Adujo que no obra en

adelante se mantuvieron aumentos homogéneos.

Señaló que el Juzgado omitió examinar si existió una justificación técnica, jurídica y objetiva para establecer porcentajes desiguales en esos años. Adujo que no obra en el proceso estudi o técnico que respalde la medida y cuestionó si los decretos que fijaron tales incrementos cumplieron con la carga argumentativa necesaria o si obedecieron a una decisión discrecional sin motivación suficiente.

Aclaró que no discute la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente ni la posibilidad de establecer aumentos diferenciados. Lo que reprocha es la falta de sustento riguroso al momento de adoptar incrementos desiguales en 2008, 2009 y 2011, especialmen te cuando durante años anteriores se aplicaron aumentos iguales para todos los niveles del escalafón.

Indicó que los incrementos diferenciados desconocieron los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, pues afectaron la base salarial de los gra dos menos favorecidos y generaron una desigualdad que se ha perpetuado hasta la actualidad.

Finalmente, solicitó que se ordene la corrección de las bases salariales y el reconocimiento retroactivo de las diferencias no pagadas, para todos los docentes afectados, al estimar que los actos demandados vulneraron los principios de igualdad y no discriminación, manteniendo hasta hoy una remuneración inferior a la que legalmente correspondería.

El 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que la demandante no demostró que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3BM y 3DM

de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que la demandante no demostró que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3BM y 3DM del escalafón docente constituyeran una medida ilegal o discriminatoria, pues la mera existencia de porcentajes distintos no configura, por sí misma, vulneración al derecho a la igualdad, dado que los docentes ubicados en grados y niveles diversos del escalafón no comparten idéntica situación jurídica, académica ni profesional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01

Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez

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Agregó que ni la Constitución, ni la ley, ni el precedente obligan al Gobierno Nacional a decretar incrementos homogéneos para todos los docentes; que el reproche relativo a la ausencia de estudios técnicos fue introducido por primera vez en e l recurso de apelación y, por tanto, no resultaba procedente su análisis de fondo; y que los incrementos diferenciados de 2008 y 2009 obedecieron a criterios objetivos vinculados con la política salarial estatal, las negociaciones con FECODE y el contexto económico derivado de la crisis financiera internacional, los cuales perseguían finalidades legítimas como preservar el poder adquisitivo, incentivar la formación avanzada y fortalecer la calidad del servicio educativo.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante consideró que la decisión del Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, al avalar incrementos porcentuales diferenciados entre los 3BM y 3DM del

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante consideró que la decisión del Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, al avalar incrementos porcentuales diferenciados entre los 3BM y 3DM del escalafón docente, pese a que se trataba de situaciones equiparables desde el punto de vista profesional.

Alegó la configuración de un defecto sustantivo , por indebida interpretación y aplicación del régimen salarial previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en las normas que regulan la fijación de salarios de los servidores públicos, así com o por el desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad material, mérito y progresividad salarial. Sostuvo que la autoridad judicial validó un trato diferenciado sin exigir una justificación objetiva y suficiente.

Asimismo, afirmó que la p rovidencia incurrió en defecto fáctico , al no valorar adecuadamente los elementos que demostraban la desigualdad en los incrementos ni examinar de fondo el impacto de tales diferencias frente a docentes con similar nivel profesional. Indicó que la argument ación judicial fue insuficiente para descartar la vulneración alegada.

Finalmente, manifestó que cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, al haber agotado los medios ordinarios de defensa y presentar la acción dentro de un término razonable, insistiendo en que la controversia planteada trascendía el ámbito legal y tenía relevancia constitucional directa.

4. Trámite previo

El 26 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada y vinculó como terceros

4. Trámite previo

El 26 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada y vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, al Departamento de Risaralda y a los municipios de Dosquebradas y Pereira.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el enlace de acceso al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que la tutela carece de relevancia constitucional, pues la accionante pretende convertirla en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural, sin acreditar defecto sustantivo o fáctico alguno ni vulneración del debido proceso, dado que la providencia atacada respondió a un análisis razonado del material probatorio, la normativa pertinente y el precedente aplicable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01

Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez

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Dijo que el juez constitucional no actúa como tercera instancia ni sustituye el criterio del juez ordinario, salvo error ostensible y manifiestamente contrario al orden constitucional, supuesto que no concurre en este caso, en el cual la parte actora solo opone su interpretación personal a la decisión judicial cuestionada, en desmedro de

del juez ordinario, salvo error ostensible y manifiestamente contrario al orden constitucional, supuesto que no concurre en este caso, en el cual la parte actora solo opone su interpretación personal a la decisión judicial cuestionada, en desmedro de los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.

6. Terceros con interés

El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvincula ción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber tenido injerencia en la providencia cuestionada. Adicionalmente, sostuvo que la tutela carece de relevancia constitucional, pues se trata de una controversia estrictamente económica que pretende reabrir lo ya decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Departamento de Risaralda sostuvo que la mera inconformidad con la interpretación del Tribunal no configura un defecto sustantivo o fáctico, y que la fijación del régimen salarial docente corresponde a la potestad normativa del Gobierno Nacional, sin que las diferencias entre escalafones impliquen, per se, una vulneración al principio de igualdad. Solicitó declarar improcedente la tutela y, en subsidio, desvincular a la entidad por no existir actuación directa que le sea atribuible. El municipio de Pereira se opuso a las pretension es de la tutela. Sostuvo que la sentencia atacada se encuentra debidamente motivada conforme a la Ley 4.ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002, y que los incrementos diferenciados de 2008 y 2009 obedecieron a criterios objetivos derivados de la estructura del escalafón docente , formación académica, experiencia y mérito, sin que se configure defecto sustantivo,

obedecieron a criterios objetivos derivados de la estructura del escalafón docente , formación académica, experiencia y mérito, sin que se configure defecto sustantivo, desconocimiento del precedente ni vulneración al derecho a la igualdad. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Dosquebradas , aun cuando fueron debidamente notificados del presente trámite, se abstuvieron de pronunciarse.

7. Sentencia de primera instancia

El 19 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia y declaró improcedente la acción.

Concluyó que el amparo no superaba el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora apenas manifestó su inconformidad con la interpreta ción del Tribunal Administrativo de Risaralda, sin acreditar la vulneración concreta de un derecho fundamental ni la configuración de un defecto sustantivo o fáctico; advirtió que el Tribunal sustentó razonadamente la decisión y que la accionante no aportó al proceso ordinario los elementos probatorios necesarios para demostrar la incompatibilidad de los decretos salariales con la Constitución ni un trato discriminatorio entre docentes del mismo grado y nivel del escalafón, por lo que la tutela pretendía op erar como tercera instancia frente a un debate ya decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, en desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial y del carácter subsidiario del amparo.

8. ImpugnaciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01

Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez

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judicial y del carácter subsidiario del amparo.

8. ImpugnaciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01

Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez

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La accionante impugnó el fallo de primera instancia . Reprochó que el a quo desconoció el deber de motivación reforzado que exigen las acciones de tutela contra providencia judicial y se apartó del precedente vinculante de la Sentencia C -1064 de 2001, que impo ne un control estricto frente a tratos salariales diferenciados sin justificación objetiva.

Afirmó que la decisión recurrida hizo una comparación porcentual y normativa sin explicar por qué la medida cuestionada respeta los principios de igualdad y progresividad, y omitió considerar que, en su condición de docente oficial de la categoría 3BM del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, recibió en 2008 y 2009 incrementos inferiores a los otorgados a docentes de una categoría inferior (3DM). Sostuvo que la afectación no es aislada, pues incide en su base salarial y, por esa vía, en sus ingresos presentes y futuros, lo que compromete el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de la labor desempeñada.

Insistió en que la sentencia impugnada desconoció precedentes judiciales relevantes, «que sí efectuaron un examen riguroso del material probatorio en casos análogos y

y calidad de la labor desempeñada.

Insistió en que la sentencia impugnada desconoció precedentes judiciales relevantes, «que sí efectuaron un examen riguroso del material probatorio en casos análogos y concluyeron la existencia de un trato salarial inequitativo entre lo s niveles del escalafón docente. Tal es el caso de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2025, en la que se acreditó, con base en los mismos decretos salariales, que los inc rementos otorgados al nivel 3DM superaron de manera injustificada a los reconocidos al nivel 3BM pese a que este último exige mayor experiencia y una calificación superior en la evaluación de competencias. En dicha providencia se concluyó que esta diferenciación vulnera el principio “a trabajo igual, salario igual”, al no estar sustentada en motivos objetivos, razonables y verificables».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional.

En síntesis, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico al confirmar la negativa de las pretensiones frente al reajuste salarial derivado de los incrementos salariales desiguales decretados paraRadicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01

Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los años 2008, 2009 y 2011, con vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por el accionante constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario.

Para resolver es te asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la

por el accionante constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario.

Para resolver es te asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el análisis del caso concreto.

De manera previa, la Sala se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio de Educación Nacional.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por e l Ministerio de Educación Nacional , la Sala aclara que dicha entidad estaba vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590

providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado , mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha adverti do la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violato rias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora

la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que es to hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01

Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez

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acción de tutela.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional

independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucio nal que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala P lena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneraci ón de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera

para el efecto, que «no basta, entonce

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