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Consejo de Estado - 11001031500020260135300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260135300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260135300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260135300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01353-00

Demandante: Baudilio Murcia Guzmán

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Decisión: Niega el amparo solicitado.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Baudilio Murcia Guzmán contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 20 de febrero de 2026, Baudilio Murcia Guzmán presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los Autos del 11 de agosto, 15 de septiembre y 26 de noviembre de 2025 proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la solicitud de

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los Autos del 11 de agosto, 15 de septiembre y 26 de noviembre de 2025 proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado No. 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018), para que, en su lugar, se dictara una nueva decisión en la que se analice de manera integral el acto administrativo, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, se estudie de manera expresa el impacto constitucional del cambio jurisprudencial aplicado al caso, sin aplicar teorías anti procesalistas, y se tenga en cuenta que es un adulto mayor y que fue magistrado por más de 19 años del

Tribunal Administrativo del Caquetá.

3. Como fundamentos fácticos de la acción de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que el 2 de octubre de 2018, el accionante presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23-25-000-2010-00024602 (0845 -2015) y, ese sentido, se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva reliquidar y pagar todo lo dejado de percibir desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, a título de bonificación porRadicado: 11001-03-15-000-2026-01353-00

Demandante: Baudilio Murcia Guzmán

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el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, a título de bonificación porRadicado: 11001-03-15-000-2026-01353-00

Demandante: Baudilio Murcia Guzmán

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensación hasta completar un salario equivalente al 80 % de lo que por todo concepto perciban los magistrados de Altas Cortes incluyendo en el salario de estos, las cesantías y demás ingresos de los congresistas al liquidarle la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Además, requirió que se indexaran y actualizaran los valores anteriores.

4. El 11 de agosto de 2025, el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud, al configurarse los 2 supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que el mecanismo se formuló de forma extemporánea y la sentencia invocada no reconoce un derecho.

5. El solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en el que indicó que formuló la petición dentro del plazo legal de 30 días después de la notificación de la decisión administrativa que negó la extensión, por lo que , a su juicio, existió un error en el cómputo de los términos. Sostuvo que el

notificación de la decisión administrativa que negó la extensión, por lo que , a su juicio, existió un error en el cómputo de los términos. Sostuvo que el pronunciamiento de unificación sí reconoció un derecho patrimonial, ya que no solo fijó la fecha de exigibilidad, sino que también estableció todos los elementos necesarios para el reconocimiento económico de la bonificación por compensación para los servidores públicos que trata el Decreto 610 de 1998.

6. El 15 de septiembre de 2025, la Subsección referida no repuso su decisión, por lo que remitió el expediente al magistrado que seguía en turno para que se resolviera el recurso de súplica.

7. El 26 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el auto recurrido, al considerar que si bien la Dirección Seccional no emitió respuesta a la solicitud formulada dentro del término que le confirió la ley, est o no relevaba la responsabilidad del solicitante para acudir al Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo de «los 60 días con que contaba la entidad para pronunciarse [incluyendo el lapso correspondiente a la emisión del concepto por parte del DAFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 del CGP ], contados a partir de la recepción de la solicitud; según lo establecido en el inciso 5 del artículo 102 ibidem».

8. Asimismo, expuso que la sentencia invocada no reconoció un derecho [o por lo menos no de forma clara que permitiera su extensión] así como tampoco precisó las circunstancias fácticas de los demandantes en aquel proceso, lo cual

8. Asimismo, expuso que la sentencia invocada no reconoció un derecho [o por lo menos no de forma clara que permitiera su extensión] así como tampoco precisó las circunstancias fácticas de los demandantes en aquel proceso, lo cual impedía realizar la confrontación de identidad que exige el mecanismo en cuestión.

De ahí que lo procedente era rechazar la solicitud.

9. Como fundamentos de derecho , el accionante consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de los Autos del 11 de agosto, 15 de septiembre y 26 de noviembre de 2025, incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de forma indebida los artículos 102 y 269 del CPACA, y 614 del CGP, comoquiera que la respuesta brindada por laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01353-00

Demandante: Baudilio Murcia Guzmán

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva el 17 de agosto de 2018 «abrió la ventana para el inicio del cómputo de los treinta días (30) siguientes a la notificación de dicha respuesta». En ese sentido, consideró que la solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada el 2 de octubre de 2018 ante el Consejo de Estado la había formulado dentro del término legal, puesto que la decisión de la administración fue comunicada el 26 de septiembre de 2018.

10. Adicionalmente, manifestó que se incurrió en desconocimiento del

Consejo de Estado la había formulado dentro del término legal, puesto que la decisión de la administración fue comunicada el 26 de septiembre de 2018.

10. Adicionalmente, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que no se tuvo en cuenta la Sentencia C-792 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que en los casos en que se configure el silencio administrativo negativo, el interesado puede elegir entre acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta expresa de la administración, sin que esta última alternativa, como manifestación del derecho de petición, le genere efectos desfavorables.

11. Asimismo, sostuvo que se inobservó la Sentencia SU-406 de 2016, ya que si la autoridad accionada hubiese cumplido con su obligación constitucional de efectuar un ejercicio de ponderación frente al cambio jurisprudencial ocurrido durante el trámite del proc eso, habría llegado a la conclusión de que resultaba procedente aplicar la jurisprudencia vigente al momento en que se formuló la solicitud de extensión.

12. Finalmente, señaló que al incurrirse en las causales mencionadas también se violó la Constitución Política, toda vez que al rechazarse la solicitud de extensión de jurisprudencia se vulneraron sus derechos fundamentales.

Intervenciones1

13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que carece de competencia, ya que es una entidad ajena a las actuaciones y decisiones que adopten las autoridades judiciales. Además, expuso que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, puesto que e l mecanismo de amparo no puede emplearse como una tercera instancia al proceso ordinario, para

adopten las autoridades judiciales. Además, expuso que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, puesto que e l mecanismo de amparo no puede emplearse como una tercera instancia al proceso ordinario, para sustituir la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

14. En todo caso, manifestó que no se c onfiguraron los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental, comoquiera que no es jurídicamente cierto que la declaratoria de responsabilidad implique automáticamente una «condena indemnizatoria »; el «tribunal» analizó el acervo probatorio, por lo que se trata es de una discrepancia sobre ese análisis ajena al control constitucional; no se desconoció de manera arbitraria el precedente sobre la «presunción del perjuicio moral» y la «simple afirmación de no haber recibido correo electrónico no prueba la inexistencia de notificación ». En esos términos, solicitó

1 El 24 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01353-00

Demandante: Baudilio Murcia Guzmán

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar improcedente la acción de la referencia y, de forma subsidiaria, negar el amparo deprecado.

15. La Secretaría de esta Sección remitió la copia digital de la solicitud de

www.consejodeestado.gov.co declarar improcedente la acción de la referencia y, de forma subsidiaria, negar el amparo deprecado.

15. La Secretaría de esta Sección remitió la copia digital de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado No. 11001-03-25-000-2018-01446-00

(4803-2018).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

17. Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida el 26 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 11 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó el rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por la parte actora.

Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la providencia del 26 de noviembre de 2025, interpretó de forma inadecuada los artículos 102 y 269 del CPACA y 614 del Código General del Proceso; y si los pronunciamientos invocados por la parte accionante guardan similitud fáctica con el caso que aquí se discute.

de forma inadecuada los artículos 102 y 269 del CPACA y 614 del Código General del Proceso; y si los pronunciamientos invocados por la parte accionante guardan similitud fáctica con el caso que aquí se discute.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

19. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2026 , es decir, dentro de los 6Radicado: 11001-03-15-000-2026-01353-00

Demandante: Baudilio Murcia Guzmán

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses siguientes a la notificación de la providencia del 26 de noviembre de 20252;

se radica la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante el Consejo de Estado y el trámite en dicha corporación.

23. Así, en relación con la oportunidad para presentar la solicitud, la autoridad precisó que el accionante presentó la petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 26 de enero de 2017, por lo que el término de 60 días para que la entidad emitiera respuesta vencía el 25 de abril de ese mismo año. A partir del día siguiente, el interesado contaba con 30 días para acudir al Consejo de Estado, es decir, hasta el 8 de junio de 2017. No obstante, la solicitud solo fue presentada el 2 de octubre de 2018, superando ampliamente e l plazo legal establecido.

24. Sobre el particular, aclaró que, a pesar de que la administración contestó de manera d esfavorable la solicitud de 17 de agosto de 2018 , esa situación no permite modificar el plazo previsto, toda vez que el artículo 269 del CPACA señaló que el plazo para acudir a esta Corporación inicia a partir del momento en el que la entidad niegue la sol icitud dentro del término del artículo 102 ejusdem o desde la terminación de este periodo si la entidad guardó silencio. Por tanto, concluyó que la solicitud se presentó de forma extemporánea.

25. Ahora, en relación con el reparo relativo a si la providencia del 18 de mayo de 20163 es susceptible de extender sus efectos a terceros por ostentar la categoría

2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 10 de diciembre de 2025. 3 Se destaca que en dicha providencia se resolvió lo siguiente:

de 20163 es susceptible de extender sus efectos a terceros por ostentar la categoría

2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 10 de diciembre de 2025. 3 Se destaca que en dicha providencia se resolvió lo siguiente: «1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01353-00

Demandante: Baudilio Murcia Guzmán

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sentencia de unificación, precisó que si bien en ella se efectuó un pronunciamiento en torno a « la aplicación del Decreto 610 de 1998, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la improcedencia de la prescripción trienal en los casos de reajuste salarial y pensional conforme a dicho decreto », lo cierto es que no se reconoció un derecho concreto y susceptible de extensión.

26. Además, explicó que la Sentencia del 18 de mayo de 2016 tampoco precisó las circunstancias fácticas concretas en que se encontraban los demandantes en ese proceso, ni los supuestos particulares que condujeron a la decisión allí adoptada, lo que impide que, a través del mecanis mo de extensión de jurisprudencia, se reconozcan efectos a terceros, pues la eficacia de este depende de que el juez pueda corroborar la existencia de identidad entre los supuestos

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses siguientes a la notificación de la providencia del 26 de noviembre de 20252; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

20. Así las cosas, al encontrarse superadas las exigencias generales, procederá a realizar se un análisis de fondo frente a las causales específicas invocadas por la parte actora.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos

21. La Sala negará el amparo invocado por la parte accionante, al no haberse estructurados los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

22. En la providencia que aquí se reprocha, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para adoptar su decisión, la corporación referida, en primer lugar, analizó los artículos 102 y 269 del CPACA y 614 del CGP, los cuales establecen los plazos y el procedimiento que debe seguirse desde que se radica la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante el Consejo de Estado y el trámite en dicha corporación.

23. Así, en relación con la oportunidad para presentar la solicitud, la autoridad

adoptada, lo que impide que, a través del mecanis mo de extensión de jurisprudencia, se reconozcan efectos a terceros, pues la eficacia de este depende de que el juez pueda corroborar la existencia de identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada y los de quienes solicitan la extensión, sin esa verificación, se desnaturalizaría la finalidad de la figura, que no es otra que garantizar uniformidad jurídica en situaciones objetivamente análogas a través de la aplicación de las sentencias de unificación.

27. En consecuencia, indicó que el requisito de probar la similitud fáctica y jurídica no puede considerarse accesorio o intrascendente, sino que constituye un presupuesto esencial de procedibilidad del mecanismo. Además, expuso que de la revisión de la parte resolutiva de la sentencia invocada, se evidenció que en esta no se señaló de manera clara la regla de unificación que se desarrolló en esa oportunidad, lo cual también imposibilitaba dar trámite de solicitud de extensión.

28. Efectuado el anterior repaso de los razonamientos que e mpleó la Subsección accionada para adoptar su decisión, la Sala considera que aquella autoridad realizó un análisis adecuado de las disposiciones aplicables a la solicitud de extensión de jurisprudencia, especialmente, los artículos 102 y 269 del CPACA y 614 del CGP, los cuales regulan los plazos y procedimientos de dicha petición tanto en sede administrativa como judicial , pues, en efecto, el artículo 102 del CPACA dispuso que si la entidad guarda silencio el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 idem.

CPACA dispuso que si la entidad guarda silencio el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 idem.

29. Así, de acuerdo con los artículos citados, se observa que la solicitud presentada por el accionante, que fue radicada el 26 de enero de 2017, debía ser respondida por la entidad dentro del término de 60 días, es decir, hasta el 25 de abril de 2017. Luego, el interesado disponía de un plazo de 30 días para acudir al

2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 4.- Revóquese el artículo primero del el fallo impugnado, proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces, de fecha 30 de mayo de 2014, en el sentido de no dar aplicación a la excepción de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 5.- Adiciónese el fallo en el sentido de incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de está todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conf ormidad con

5.- Adiciónese el fallo en el sentido de incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de está todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 al momento de efectuar la reliquidación y con base en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y en este sentido se unifica la jurisprudencia. 6.- Conmínese a la AUTORIDADES para que en los términos de los artículos 10, 102 y 103 de la ley 1437 y los artículos 115 y 144 de la ley 1395 de 2010, adopten este fallo de unificación jurisprudencial.» (sic).Radicado: 11001-03-15-000-2026-01353-00

Demandante: Baudilio Murcia Guzmán

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, es decir, hasta el 8 de junio de 2017. Sin embargo, la solicitud fue presentada el 2 de octubre de 2018 ante esa corporación, lo que evidencia un incumplimiento de los términos establecidos para ese efecto, ya que la solicitud se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista.

30. Al respecto y en el mismo sentido que lo explicó el juez de instancia, a pesar de que la administración contestó de manera desfavorable la solicitud del 17 de agosto de 2018, esa situación no permite que el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se contabilice a partir de la notificación de dicha

de que la administración contestó de manera desfavorable la solicitud del 17 de agosto de 2018, esa situación no permite que el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se contabilice a partir de la notificación de dicha respuesta, pues esto no releva de la responsabilidad al actor de haber acudido una vez transcurrieron l os 60 días que tenía la Dirección Ejecutiva para responder, ya que, precisamente, el legislador dispuso esa consecuencia con el fin de garantizar que los plazos se cumplan de manera estricta, permitiendo una respuesta oportuna al interesado y evitando que las actuaciones del solicitante dependan de los trámites internos de la administración.

31. En consecuencia, la Sala considera que no se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la decisión n o se fundamentó en una interpretación irregular de la norma, sino que todo lo contrario su exégesis atiende a las particularidades del caso.

32. Ahora, en cuanto al reparo sobre el desconocimiento de las Sentencias C792 de 2006 y SU-406 de 2016, la Sala aclara que en estas providencias se estudiaron aspectos diferentes a los que aquí se analizan. Al respecto, en la primera de las mencionadas el control de constitucionalidad se hizo frente el artículo 4

(parcial) de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la discusión versó sobre la manera en que la di sposición demandada reguló el agotamiento de la reclamación administrativa como presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral y la contabilización del término de prescripción.

que la di sposición demandada reguló el agotamiento de la reclamación administrativa como presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral y la contabilización del término de prescripción.

33. Ahora, en la Sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional analizó si se estructuró alguna causal es pecífica de procedibilidad en el fallo emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió la segunda instancia de un proceso ejecutivo . Sin embargo, la discusión expuesta en el presente asunto estuvo relacionada con el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia.

34. En consecuencia, la Sala concluye que no se estructuró la causal de desconocimiento del precedente judicial, puesto que no podría exigírsele a la autoridad accionada que aplique l as reglas fijadas en los pronunciamientos invocados, al no compartir similitud fáctica ni jurídica.

35. Finalmente, la Subsección precisa que no realizará un estudio sobre el cargo de violación directa de la Constitución Política por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdadRadicado: 11001-03-15-000-2026-01353-00

Demandante: Baudilio Murcia Guzmán

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que las razones expuestas para sustentar su transgresión están relacionadas con los defectos anteriormente analizados.

36. En ese orden de ideas, se negará el amparo solicitado por Baudilio Murcia

www.consejodeestado.gov.co toda vez que las razones expuestas para sustentar su transgresión están relacionadas con los defectos anteriormente analizados.

36. En ese orden de ideas, se negará el amparo solicitado por Baudilio Murcia Guzmán, a través de la acción de tutela formulada contra la Subsección B de la

Sección Segunda del Consejo de Estado

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Baudilio Murcia Guzmán, a través de la acción de tutela formulada contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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