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Consejo de Estado - 11001031500020260135301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260135301 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260135301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260135301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01353-01

Accionante: BAUDILIO MURCIA GUZMÁN

Accionado: CONSEJO DE ESTADO , SECCION SEGUNDA ,

SUBSECCION B

Tema: Relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 24 de febrero de 20262, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 16 de abril de 202 6 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

constitucional y, mediante la providencia del 16 de abril de 202 6 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Baudilio Murcia Guzmán, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: i) el auto del 11 de agosto de 2025, dictado por la autoridad judicial accionada mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionad al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y vinculó a la Nación, Rama Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Accionante: Baudilio Murcia Guzmán

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01353-01

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jurisprudencia que formuló contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3; ii) la providencia del 15 de septiembre de 2025, mediante la cual la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

jurisprudencia que formuló contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3; ii) la providencia del 15 de septiembre de 2025, mediante la cual la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no repuso su decisión y, iii) el proveído del 26 de noviembre de 2025 que confirmó aquel rechazo, en sede de súplica.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se TUTELE a favor del suscrito los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD que fueron vulnerados con ocasión del Auto de 11 de agosto de 20259, el Auto de 15 de septiembre de 202510 y el Auto de 26 de noviembre de 202511 proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia No. 111001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018).

SEGUNDA. Como consecuencia del amparo concedido, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 11 de agosto de 2025, el Auto de 15 de septiembre de 2025 y el Auto de 26 de noviembre de 2025 proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia No. 111001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018), exclusivamente por los vicios constitucionales advertidos en esta acción de tutela.

TERCERA. ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que profiera

No. 111001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018), exclusivamente por los vicios constitucionales advertidos en esta acción de tutela.

TERCERA. ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión en el sentido de continuar el trámite legal para que resuelva la solicitud de extensión de jurisprudencia, corrigiendo los defectos constitucionales señalados en esta acción de tutela, y en particular:

  • Analice de manera integral el Acto Administrativo, notificado el 26 de septiembre de 2018, mediante el cual la Administración se pronunció negando la solicitud de extensión de jurisprudencia presentado por el suscrito ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila. - Analice de manera expresa el impacto constitucional del cambio jurisprudencial aplicado al caso, sin aplicar teorías anti procesalistas que vulneren los derechos fundamentales del suscrito. - Valore de forma integral y no fragmentada el acervo probatorio relevante. - Considere el estado de salud del accionante en su condición de adulto mayor y exmagistrado del Tribunal Administrativo del Departamento de Caquetá por más de 19 años.

CUARTA. Las demás que se consideren pertinentes para la efectividad del amparo y garantía de mis derechos fundamentales invocados.

1.2. Hechos

4. El 26 de enero de 2017, el señor Baudilio Murcia Guzmán radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, con el propósito de que se le extendieran los efectos de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sala de

de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, con el propósito de que se le extendieran los efectos de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3 Al interior del proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-01446-00.Accionante: Baudilio Murcia Guzmán

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

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5. El 17 de agosto de 2018, dicha autoridad despachó desfavorablemente lo solicitado.

6. El 2 de octubre de 2018, el señor Murcia Guzmán presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se extendieran a su favor los efectos de la providencia referenciada con antelación. Como consecuencia de ello, pidió que se le ordenara a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación, el reajuste y el pago de todo lo dejado de percibir desde el primero de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, a t ítulo de bonificación por compensación, hasta que completara un salario equivalente al 80% de lo que perciben por todo concepto los magistrados de altas cortes.

2001 hasta el 30 de abril de 2009, a t ítulo de bonificación por compensación, hasta que completara un salario equivalente al 80% de lo que perciben por todo concepto los magistrados de altas cortes.

7. En dicha medida, m ediante auto del 15 de agosto de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó de plano dicha solicitud, al considerar que el mecanismo se formuló de forma extemporánea. Lo anterior, al acreditarse que el actor solicitó ante la administración la extensión de jurisprudencia el 26 de enero de 2017 . En dicha medida, consideró que los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del Código General del Proceso

(CGP) concluyeron el 9 de marzo de 2017. A su turno, estimó los 30 días con los que contaba la Rama Judicial para tramitar la solicitud, según el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), vencieron el 28 de abril de 2017. Por tanto, expuso que el término con el que contaba el actor para interponer esta solicitud ante el Consejo de Estado transcurrió entre el 2 de mayo y el 13 de junio de 2017. Como consecuencia de ello, concluyó que este mecanismo fue promovido extemporáneamente, dado que acudió a la jurisdicción el 2 de octubre de 2018.

8. También destacó que, a pesar de que la Rama Judicial dio respuesta el 17 de agosto de 2018, esta tuvo lugar por fuera del término establecido en los artículos 102 del CPACA y 614 del CGP. Asimismo, argumentó que esta situación no modificaba el cómputo de los términos establecidos pues, de conformidad con

17 de agosto de 2018, esta tuvo lugar por fuera del término establecido en los artículos 102 del CPACA y 614 del CGP. Asimismo, argumentó que esta situación no modificaba el cómputo de los términos establecidos pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda 4, no es posible que el inicio de los términos dependa de las actuaciones internas de la administración, puesto que ello desvirtuaría la finalidad del plazo legal.

9. Finalmente, consideró que, aun si se hubiera promovido la solicitud en término, la sentencia cuya extensión se solicita no corresponde a una decisión de unificación que reconozca un derecho, dado que dicha providencia se limitó a establecer reglas generales sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y el

4 Al respecto, citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 11001-03-25-000-2021-00260-00.Accionante: Baudilio Murcia Guzmán

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término de prescripción para el reclamo de la bonificación por compensación establecida por dicha norma.

10. Inconforme con dicha decisión, el señor Murcia Guzmán promovió recurso

término de prescripción para el reclamo de la bonificación por compensación establecida por dicha norma.

10. Inconforme con dicha decisión, el señor Murcia Guzmán promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica. Al respecto, argumentó que la solicitud fue presentada en término, puesto que se radicó dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión administrativa que la negó. Por tanto, consideró que hubo un error en el cómputo del plazo. De igual forma, alegó que se apli có de forma retroactiva un precedente que no estaba vigente al momento en que fue presentada la solicitud. A su vez, arguyó que la sentencia frente a la cual se pide su extensión sí reconoció un derecho patrimonial, puesto que además de fijar la fecha para su exigibilidad, estableció los elementos necesarios para el reconocimiento económico de la bonificación por compens ación para los servidores públicos de que trata el Decreto 610 de 1998.

11. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada decidió no reponer la providencia recurrida. Como sustento de ello, expuso que el trámite administrativo previsto para la solicitud de extensión de jurisprudencia no fue modificado por la Ley 2080 de 2021 y, por tanto, el cómputo de plazos es el mismo tanto para la solicitud del actor que fue radicada en el 2017, como para las que se radiquen actualmente. Aunado a lo anterior, puso de presente que el hecho de que en el auto que rech azó el mecanismo se hubiera citado un precedente jurisprudencial reciente, no significaba que el criterio fuera

2017, como para las que se radiquen actualmente. Aunado a lo anterior, puso de presente que el hecho de que en el auto que rech azó el mecanismo se hubiera citado un precedente jurisprudencial reciente, no significaba que el criterio fuera nuevo, puesto que el parámetro para contabilizar el término se mantuvo desde el texto original del CPACA.

12. En el mismo sentido, indicó que no era suficiente con que una sentencia estableciera reglas de unificación para que esta pudiera ser objeto de una solicitud de extensión de jurisprudencia, en la medida en que es indispensable que el fallo invocado reconozca un derecho que sea factible de extender. De tal forma, reiteró los argumentos que al respecto brindó la decisión recurrida.

13. Finalmente, por medio de auto del 26 de noviembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la providencia del 11 de agosto de 2026, en síntesis, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en las anteriores decisiones.

1.3. Sustento de la vulneración

14. En primer lugar, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo ante la indebida interpretación de los artículos 102, 269 y 614 del CGP , en la medida en que, su juicio, la respuesta brindada por la administración el 17 de agosto de 2018 y comunicada el 26 de septiembre siguiente, le otorgó la posibilidad de que el cómputo del térm ino de los 30 días empezara a contar desde el día siguiente a la notificación. En este sentido,Accionante: Baudilio Murcia Guzmán

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B

medida, puso de presente que, a pesar de ello, la autoridad judicial accionada se limitó a aplicar el nuevo criterio jurisprudencial sobre la interpretación del cómputo del término para promover el mecanismo.

17. Por último, afirmó que se incurrió en una violación directa de la Constitución al haberse vulnerado sus garantías constitucionales . Al respecto, hizo referencia a generalidades sobre los derechos al debido proceso, de acceso a la administración y justicia y a la igualdad. Del mismo modo, reiteró los argumentos expuestos con antelación.

1.4. Intervenciones

18. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que carece de competencia en relación con las pretensiones formuladas por el actor, en la medida en que es una entidad ajena a las actuaciones y decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Además, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, en la medida en que el actor pretende usar este mecanismo como una instancia adicional al trámite ordinario.

1.5. Sentencia de primera instancia

19. Mediante fallo del 26 de marzo de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el actor . En tal sentido, sostuvo que la autoridad judicial realizó un análisis adecuado de las disposiciones aplicables a la solicitud de extensión de jurisprudencia, en especial de los artículos 102 y 269 del CPACA y del CGP, normas que regulan los plazos y procedimientos de dicho mecanismo. De esta forma, describió el estudio que efectuó la autoridad judicial de tales disposiciones y, con sustento en ello,

de los artículos 102 y 269 del CPACA y del CGP, normas que regulan los plazos y procedimientos de dicho mecanismo. De esta forma, describió el estudio que efectuó la autoridad judicial de tales disposiciones y, con sustento en ello, sostuvo que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado.Accionante: Baudilio Murcia Guzmán

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20. Por su parte, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente alegado, sostuvo que las providencias referenciadas en el escrito inicial estudiaron asuntos disímiles a los estudiados en la providencia cuestionada. Por esta razón, concluyó que no era posible exigirle a la autoridad judicial accionada la aplicación d e las reglas fijadas en tales decisiones, puesto no compartían similitud fáctica ni jurídica.

1.6. Impugnación

21. El accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado.

22. En primer lugar, señaló que el juez de la primera instancia avaló una interpretación irrazonable y desproporcionada que la autoridad judicial accionada llevó a cabo con respecto al artículo 269 del CPACA, bajo el sustento de una aplicación retroactiva de un precedente judicial que le era desfavorable.

De esta manera, insistió en que, al momento de presentación de la solicitud ante

empezara a contar desde el día siguiente a la notificación. En este sentido,Accionante: Baudilio Murcia Guzmán

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aseguró que la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada el 2 de octubre de 2018 ante el Consejo de Estado la formuló dentro del plazo legal estipulado para ello.

15. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2006, puso de presente que , en los casos de silencio de la administración, el administrado puede elegir entre acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva y que, de haberse aplicado dicho precedente, hubiera dado por oportuna la presentación de la solicitud.

16. Por su parte, arguyó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente de la Sentencia SU-406 de 2016. Lo anterior pues, a juicio del actor, mediante dicha providencia la Corte Constitucional estableció que, a pesar de que los cambios de jurisprudencia rigen inmediatamente, el juez tiene la carga de verificar si la nueva regla altera de forma definitiva la posición procesal de las partes. En dicha medida, puso de presente que, a pesar de ello, la autoridad judicial accionada se limitó a aplicar el nuevo criterio jurisprudencial sobre la interpretación del cómputo del término para promover el mecanismo.

accionada llevó a cabo con respecto al artículo 269 del CPACA, bajo el sustento de una aplicación retroactiva de un precedente judicial que le era desfavorable. De esta manera, insistió en que, al momento de presentación de la solicitud ante la administración, dicha interpretación no estaba vigente , lo que afectó su situación procesal, su estrategia de defensa y sus expectativas legítimas.

23. De igual forma, sostuvo que se desconoció el principio de buena fe y confianza legítima pues se respaldó una interpretación que le permitió a la administración beneficiarse de su propia inactividad. Al respecto, agregó que no era admisible que el silencio administrativo sea una figura que se use como mecanismo para restringir el acceso del administrado a la jurisdicción.

24. Por su parte, arguyó que el fallo de primera instancia carecía de motivación constitucional suficiente, pues se limitó a calificar como razonable la providencia cuestionada, sin llevar a cabo un análisis de proporcionalidad que estos asuntos requieren. Asimismo, con respecto al cargo por desconocimiento del precedente, reiteró que se desconocieron reglas de decisión fijadas de las providencias referenciadas en el escrito inicial, las cuales son vinculantes para la autoridad

1.5. Manifestación de impedimento

25. La magistrada Gloria María Gómez Mon toya, mediante escrito del 21 de mayo de 2026, manifestó́ estar impedida para conocer de la acción constitucional del asunto. Consideró que estaba inmers a en la causal 1.º del artículo 56 del

Código de Procedimiento Penal.

26. Al respecto, por auto de la misma fecha de la presente providencia, la Sala declaró infundada la causal, pues no se encontr ó́ acreditado el supuesto de

Código de Procedimiento Penal.

26. Al respecto, por auto de la misma fecha de la presente providencia, la Sala declaró infundada la causal, pues no se encontr ó́ acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.Accionante: Baudilio Murcia Guzmán

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II. CONSIDERACIONES

27. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por el actor y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

28. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se

29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

30. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse.

31. Legitimación en la causa . Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.

7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Baudilio Murcia Guzmán

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01353-01

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32. La Sala advierte que el señor Baudilio Murcia Guzmán está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fue la parte actora en la solicitud de extensión de jurisprudencia . A su vez, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva al haber proferido las providencias controvertidas en este proceso.

extensión de jurisprudencia . A su vez, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva al haber proferido las providencias controvertidas en este proceso.

33. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

34. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa, ante la evidente reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario y, (ii) la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales.

35. En primer lugar, una lectura del escrito inicial de tutela permite advertir que la parte actora reiteró los argumentos que sustentó en el recurso de reposición y,

la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales.

35. En primer lugar, una lectura del escrito inicial de tutela permite advertir que la parte actora reiteró los argumentos que sustentó en el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica presentado contra el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia , los cuales fueron expuestos en el numeral 10 del presente fallo.

36. En efecto, tanto en dicho recurso como en la acción de tutela , el señor Murcia Guzmán insistió que tal mecanismo fue radicado en término, en la medida en que se radicó dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión administrativa que resolvió su petición en el sentido de negarla. Del mismo modo, en ambas sedes el accionante alegó que se aplicó de forma retroactiva un precedente que, a su juicio, no estaba vigente al momento en que fue presentada su solicitud.

37. De conformidad con lo anterior , las razones relacionadas con el cómputo del término para la presentación del mecanismo de extensión de jurisprudencia y con la supuesta aplicación retroactiva del precedente que sustentó el rechazo de esta solicitud obedecen a cuestiones estudiadas por el juez natural de la causa.

9 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Baudilio Murcia Guzmán

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01353-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al respecto, se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses. En tal sentido, el uso de este mecanismo constituci onal como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable.

38. Al respecto, resulta pertinente poner de presente que, frente a tales argumentos, la Sección Segunda, Subsección B tanto en sede de reposición como de súplica descartó las razones expuestas al considerar que el procedimiento previsto para esta solicitud , el cual fue debidamente aplicado en el auto del 11 de agosto de 2025, no fue modificado por la Ley 2080 . Por esta razón, consideró que el cómputo de plazos al momento en que el actor radicó su petición ante la administración es el mismo que sustentó las providencias cuestionadas. Del mismo modo, indicó que el hecho de haber citado un precedente jurisprudencial reciente no implicaba automáticamente que dicho criterio fuera nuevo , dado que el parámetro para contabilizar dicho término se mantuvo del texto original de la Ley 1437 de 2011.

39. Aunado a lo anterior, a pesar de que el tutelante identificó las normas que, a su juicio, la autoridad judicial accionada habría aplicado indebidamente, lo cierto es que lo expuesto en el escrito inicial simplemente da cuenta de una inconformidad con la interpretación y aplicación de las normas efectuada en la

a su juicio, la autoridad judicial accionada habría aplicado indebidamente, lo cierto es que lo expuesto en el escrito inicial simplemente da cuenta de una inconformidad con la interpretación y aplicación de las normas efectuada en la providencia cuestionada. Ciertamente, los argumentos desarrollados por el señor Murcia Guzmán no permiten entrever alguna arbitrariedad o error evidente por parte del operador judicial, puesto que se limitó a exponer la forma en la que, a su juicio, se han debido interpretar las normas aplicables al caso en concreto.

40. En virtud de lo anterior, las razones otorgadas por el interesado no cuentan con la relevancia constitucional que permitan al juez de tutela llevar a cabo un estudio de fondo del litigio propuesto, en la medida en que lo pretendido es que se efectúe un análisis de corrección sobre el ejercicio hermenéutico del operador judicial, a fin de que se concluya cuál interpretación de las normas aplicadas era la más adecuada.

41. Por su parte , con respecto al cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Los anteriores criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permi

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