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Consejo de Estado - 11001031500020260137300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260137300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260137300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260137300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01373-00

Accionante: Hermes Robinson Galeano Buenaventura

Accionado: División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Carencia actual de objeto – hecho superado. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Hermes Robinson Galeano Buenaventura en contra de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 22 de febrero de 2026, el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado debido a que presentó una solicitud ante la entidad accionada, con el fin de que se le brindara información sobre un proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, pero a la fecha en que ejerció el presente mecanismo constitucional no ha obtenido una respuesta de fondo.

2.- Hechos

2.1.- Galeano Buenaventura manifestó que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta en su contra el proceso

respuesta de fondo.

2.- Hechos

2.1.- Galeano Buenaventura manifestó que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta en su contra el proceso coactivo No. 110010790000201645300, dentro del cual se practicaron diversas medidas cautelares que derivaron en bloqueos y débitos por una suma aproximada de $94.135.237,882.

1 Obra escrito de tutela a folios 1 -7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0AA560DDB47E4877 4B12F3FD1F0EDED7 1FE4411FD48D9AE8 7E94AF275405219A. 2 A folios 1-3 del escrito de tutela.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01373-00

Accionante: Hermes Robinson Galeano Buenaventura Accionado: División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Informó que el 3 de diciembre de 2025 presentó una petición ante esa autoridad con el fin de solicitar la remisión de un oficio aclaratorio a Bancolombia, la identificación plena del proceso y del demandante, los datos de la cuenta judicial destino, la liquidación actualizada de la obligación, la aplicación contable de los dineros embargados, la expedición de paz y salvo con el consecuente levantamiento de medidas y la incorporación de certificaciones bancarias al plenario. Señaló que, pese a la radicación de la solicitud, la entidad omitió emitir una respuesta de fondo,

dineros embargados, la expedición de paz y salvo con el consecuente levantamiento de medidas y la incorporación de certificaciones bancarias al plenario. Señaló que, pese a la radicación de la solicitud, la entidad omitió emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente en los términos de la Ley 1755 de 20153.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante fundamenta su reclamación en la naturaleza fundamental del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual impone a las autoridades el deber de otorgar una pronta resolución que sea de fondo, clara, precisa y congruente. Argumenta que est a garantía conlleva la obligación de la administración de actuar de manera oportuna y eficaz. Sostiene que la falta de respuesta dentro de los términos de la Ley 1755 de 2015 transgrede los fines del Estado y los principios que rigen la función administrativa.

En el caso concreto Galeano Buenaventura alega que se conculcó la referida prerrogativa fundamental, toda vez que el 3 de diciembre de 2025 radicó ante la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una petición mediante la cual solicitó la remisión de un oficio aclaratorio a Bancolombia, la id entificación plena del proceso y del demandante, la precisión de la cuenta judicial destino, la liquidación actualizada de la obligación, la aplicación contable de los recursos embargados, la expedición de paz y salvo con el respectivo levantamiento de medidas cautelares y la incorporación de certificaciones bancarias al expediente. Así arguye que la omisión de respuesta por parte de la entidad

los recursos embargados, la expedición de paz y salvo con el respectivo levantamiento de medidas cautelares y la incorporación de certificaciones bancarias al expediente. Así arguye que la omisión de respuesta por parte de la entidad durante más de 2 meses superó ampliamente el plazo de 15 días hábiles previsto para este propósito.

3 Ibidem.3

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Accionante: Hermes Robinson Galeano Buenaventura Accionado: División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar el derecho fundamental de petición; y (ii) ordenar a la convocada que emita una respuesta de fondo, clara, expresa y congruente a la solicitud radicada el 3 de diciembre de 202 5, con un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los puntos formulados.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 25 de febrero del 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de las partes.

5.2.- La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras afirmar que ha brindado respuestas de fondo, claras y motivadas a las solicitudes del accionante. Manifestó que mediante oficio del 19

Judicial solicitó negar el amparo o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras afirmar que ha brindado respuestas de fondo, claras y motivadas a las solicitudes del accionante. Manifestó que mediante oficio del 19 de noviembre de 2025 resolvió una petición previa y que, frente a la comunicación del 3 de diciembre de 2025, realizó una verificación financiera actualizada en la que reiteró la inexistencia de depósitos judiciales a favor del proceso No.

11001079000020160045300. Precisó que los valores a los que alude el tutelante corresponden a procesos distintos o no han sido transferidos efectivame nte por la entidad bancaria, por lo que no pueden ser imputados a la obligación objeto de cobro. Sostuvo que no existe vulneración constitucional sino una inconformidad con el contenido de la respuesta, pues la entidad cumplió con el deber de informar que el actor fue plenamente individualizado en la resolución de embargo y que no constan sumas pendientes de aplicar en el expediente de referencia. Ultimó que en febrero de 2026 profirió una respuesta adicional en relación con la solicitud del 3 de diciembre de 2025.

5.3.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, como órgano de gobierno y administración, sus funciones son estratégicas y no ejecutivas. Precisó que la competencia para adelantar procesos de cobro coactivo y resolver peticiones asociadas recae exclusivamente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su División de Cobro Coactivo, que gozan de autonomía técnica para responder por las actuaciones cuestionadas.4

asociadas recae exclusivamente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su División de Cobro Coactivo, que gozan de autonomía técnica para responder por las actuaciones cuestionadas.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01373-00

Accionante: Hermes Robinson Galeano Buenaventura Accionado: División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Hermes Robinson Galeano Buenaventura en contra de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 0 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se vulner ó el derecho fundamental reclamado por la parte actora o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

3.- Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto

3.1.- Se debe destacar, en primer lugar, que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones4, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez se torna inane. Específicamente, esta figura ocurre cuando se presenta un daño consumado5, un hecho superado6 o una situación sobreviniente7.

a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez se torna inane. Específicamente, esta figura ocurre cuando se presenta un daño consumado5, un hecho superado6 o una situación sobreviniente7.

4 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 5 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Tiene cabida entre el momento de i nterposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero P érez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece

T021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero P érez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarar á fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera moda lidad de carencia actual de objeto, cuando ac aece un hecho posterior a la5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01373-00

Accionante: Hermes Robinson Galeano Buenaventura Accionado: División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada (i) omitió el deber de otorgar una respuesta pronta, de fondo, clara y congruente; (ii) desconoció los términos perentorios de la Ley 1755 de 2015; y (iii) guardó silencio frente a la solicitud radicada el 3 de diciembre de 2025, pues superó

congruente; (ii) desconoció los términos perentorios de la Ley 1755 de 2015; y (iii) guardó silencio frente a la solicitud radicada el 3 de diciembre de 2025, pues superó ampliamente el plazo de 15 días hábiles previsto para las peticiones de interés particular.

3.3.- Sin embargo, con posterioridad a la admisión de esta tutela, se advierte que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió una nueva respuesta frente a la petición elevada el 3 de diciembre de 20258. En esta contestación la autoridad accionada se pronunció con base en una verificación financiera actualizada con corte al 27 de febrero de 2026. La entidad informó al accionante que los valores bloqueados en Bancolombia a los que hace referencia no han sido constituidos como depósitos judiciales a favor del proceso No. 11001079000020160045300. Explicó que, tras consultar en el Banco Agrario, se identificaron 2 depósitos judiciales recientes (febrero de 2026), pero que estos poseen resolución de embargo de remanentes y deben ser aplicados a un proceso distinto. Asimismo, certificó que el proceso No. 11001079000020130076000 fue terminado por pago total el 26 de febrero de 2026, tras la imputación de recursos que el actor mencionaba en su solicitud. Finalmente, la división desvirtuó la presunta falta de identificación del deudor y aportó copia de la Resolución No. DEAJGCC25-6588, en la que constan plenamente sus datos y el monto objeto de medida cautelar.

Como se ve en el siguiente cuadro informativo, la respuesta de la autoridad criticada

DEAJGCC25-6588, en la que constan plenamente sus datos y el monto objeto de medida cautelar.

Como se ve en el siguiente cuadro informativo, la respuesta de la autoridad criticada del 27 de febrero del año en curso se refirió a cada uno de los puntos propuestos por el peticionario, como se ve:

demanda. Por ejemplo, las sentencias T -988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 8 Obra soporte e n el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 8, con certificado A80E2241F66CEC3B

6588A7DB35585D7B 47146E374E02133F 7F113E1537BC92C3.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01373-00

Accionante: Hermes Robinson Galeano Buenaventura Accionado: División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3.4.- Con base en lo anterior, se concluye que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió una respuesta dirigida y notificada al actor, en la cual se resolvieron las consultas formuladas. Tal circunstancia le resta relevancia jurídica a los argumentos esgrimidos en esta sede

Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió una respuesta dirigida y notificada al actor, en la cual se resolvieron las consultas formuladas. Tal circunstancia le resta relevancia jurídica a los argumentos esgrimidos en esta sede constitucional, en la medida en que a Galeano Buenaventura se le proporcionó una contestación de fondo y suficiente . Esto hace inocuo cualquier pronunciamiento adicional sobre los cargos elevados en este mecanismo constitucional.

4.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo.

SOLICITUD

PUNTUAL DEL

ACCIONANTE

RESPUESTA DE LA DIVISIÓN DE

COBRO COACTIVO ANÁLISIS DE SUFICIENCIA

1. Oficio aclaratorio a

Bancolombia: Suministrar ID del demandante, número de proceso y cuenta destino para trasladar los embargos No. 251647 y 256589.

La entidad aportó la Resolución No. DEAJGCC25-6588 de agosto de 2025, que certifica que el deudor está plenamente individualizado con nombre, CC 98.763.991, proceso 2016 -00453 y monto exacto. Aclaró que el traslado es un trámite operativo del banco y no por falta de datos en el acto administrativo. RESUELTO (NEGADO): Existe respuesta de fondo que explica la improcedencia del oficio aclaratorio al considerar que el título ya contiene los datos legales.

2. Liquidación actualizada: Detalle de capital, intereses, actualizaciones y discriminación de valores consignados y bloqueados.

Se realizó una verificación financiera integral. Se informó que el proceso 20132. Liquidación actualizada: Detalle de capital, intereses, actualizaciones y discriminación de valores consignados y bloqueados. Se realizó una verificación financiera integral. Se informó que el proceso 201300760 fue terminado por pago total el 26/02/2026 tras imputar los recaudos . Para el proceso 2016-00453, se certificó que no hay depósitos por los valores que el actor dice "bloqueados".

RESUELTO: Se entregó la información financiera de todos los procesos a cargo del deudor, en la que se especificó el estado de cada uno.

3. Aplicación de recursos: Imputar los $94.135.237,88 como abono exclusivo al proceso 2016-00453.

La División precisó que los dineros efectivamente recaudados se aplicaron a otros procesos (2013 -00760 y 201300594) por prelación legal y embargos de remanentes. Reiteró que el "bloqueo" bancario no es depósito judicial hasta que ingrese al Banco Agrario.

RESUELTO: Se explicó el destino contable de los recursos recaudados y la imposibilidad de aplicar valores que no han ingresado efectivamente a la cuenta judicial.

4. Débitos de Nequi: Informar e imputar los descuentos realizados en su cuenta de Nequi.

La autoridad confirmó la recepción de estos valores y certificó que fueron imputados al proceso No. 11001079000020130076000, por lo que contribuyeron a su terminación por pago.

RESUELTO: Se dio trazabilidad exacta a los débitos mencionados por el accionante.

imputados al proceso No. 11001079000020130076000, por lo que contribuyeron a su terminación por pago.

RESUELTO: Se dio trazabilidad exacta a los débitos mencionados por el accionante.

5. Paz y Salvo y levantamiento de medidas: Expedición de documentos y desembargo de cuentas.

La entidad negó la solicitud por ser improcedente, toda vez que, al no existir traslado de los valores bloqueados por Bancolombia al proceso 2016 -00453, persiste un saldo pendiente de pago. RESUELTO (NEGADO): Se resolvió de fondo , en tanto se indicaron las razones jurídicas y financieras por las cuales el proceso sigue activo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01373-00

Accionante: Hermes Robinson Galeano Buenaventura Accionado: División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Consejero de Estado Aclara voto

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

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