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Consejo de Estado - 11001031500020260137501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260137501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260137501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260137501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01375-01 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 20 de febrero de 20261, el señor José Didier Santa Nieto, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de seguridad jurídica. El accionante

consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que confirmó la providencia del 23 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: José Didier Santa Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01375-01

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Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), identificado con el radicado 25000-23-37-000-2020-00369-01/02. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se DEJE SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A el 23 de mayo de 2024, y por el Consejo de Estado Sección Cuarta, el 18 de septiembre de 2025, así como de todos los actos y trámites administrativos y judiciales que derivaron de la notificación defectuosa, por haberse incurrido en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales que vulneran los derechos arriba señalados. TERCERO: Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Cuarta, profiera una nueva sentencia dentro del mismo proceso, en un plazo razonable, en la que: • Aborde de fondo la configuración del IBC de los independientes/comerciantes para el año 2014, a la luz de la omisión reglamentaria del sistema de presunción de ingresos. • Estudie expresamente la forma de cálculo del IBC (mensualización, uso de renta anual) frente al principio de certeza tributaria. • Valore la razonabilidad del error del accionante y la incidencia de la omisión estatal en la procedencia y graduación de la sanción. • Respete los estándares constitucionales de debido proceso, legalidad y cargas públicas razonables. SUBSIDIARIAS: Subsidiariamente, que la Corte Constitucional, de encontrar acreditados los defectos alegados, declare que en el caso concreto: • No es constitucionalmente exigible la sanción por omisión impuesta al señor José Didier Santa Nieto,

SUBSIDIARIAS: Subsidiariamente, que la Corte Constitucional, de encontrar acreditados los defectos alegados, declare que en el caso concreto: • No es constitucionalmente exigible la sanción por omisión impuesta al señor José Didier Santa Nieto, dada la omisión reglamentaria y la ausencia de certeza suficiente del IBC en 2014. • Ordene a la UGPP dejar sin efecto la sanción por omisión y ajustar la liquidación de aportes al estándar constitucional que se fije en la sentencia de tutela2. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 26 de septiembre de 2016, la UGPP dictó el requerimiento de información RQI-M-1578 en el cual solicitó al señor José Didier Santa Nieto los documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2014. Asimismo, el 1° de diciembre de 2016, expidió requerimiento RDC-2016-02178 para declarar y/o corregir. 2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: José Didier Santa Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01375-01

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El 26 de julio de 2017, la entidad profirió liquidación oficial RDO-2017-02483, en la que determinó la omisión en afiliación y/o vinculación del señor Santa Nieto al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión para el periodo de enero a diciembre de 2014 y, lo sancionó por la suma de $112.728.000. Dentro del término legal, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, en el que alegó la inexistencia de la obligación clara de cotizar como independiente. Por medio de la Resolución RDC-645 del 31 de octubre de 2018, la UGPP dispuso modificar los aportes determinados en la Liquidación Oficial RDO-2017-02483 del 26 de julio de 2017, así como la sanción por omisión impuesta, para fijarla en una cuantía de $112.324.400. Conforme a lo anterior, el señor José Didier Santa Nieto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se estudiara la legalidad de los actos administrativos mencionados previamente. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A expidió sentencia anticipada el 23 de mayo de 2024, en la que negó las pretensiones, tras considerar que los actos demandados estuvieron debidamente motivados, por cuanto explicaron de forma suficiente el sustento fáctico y jurídico para determinar los aportes a cargo del actor y las operaciones aritméticas llevadas a cabo en su liquidación. Con

base en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, determinó que los comerciantes sí estaban sujetos a liquidar los aportes a pensión y salud, porque hacían parte de la categoría de trabadores independientes con capacidad de pago. Igualmente, en torno a la base gravable, puntualizó que correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, aminorados con los gastos que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del ET y estuvieran debidamente soportados; respetando, en cualquier caso, la base gravable mínima y máxima. En consecuencia, avaló los aportes determinados a cargo del demandante, al considerar que fueron calculados sobre la base gravable máxima, toda vez que los ingresos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta, incluso tras aplicar los costos presuntos estimados por la administración, superaban dicho límite. Finalmente, señaló que no se acreditaron las expensas que permitirían reducir la base gravable, porque el actor no aportó su declaración del impuesto sobre la renta, ni esta obraba en los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada. Por lo tanto, respaldó la sanción por omisión impuesta, porque la conducta infractora estaba acreditada y se cuantificó conforme a las normasDemandante: José Didier Santa Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01375-01

aplicables. En fallo del 18 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la decisión del a quo. Al respecto, sostuvo que en concordancia con el criterio expuesto en las sentencias del 14 de septiembre de 2023 y del 5 y 11 de octubre del mismo año, dictadas por la Sección Cuarta de la Corporación3, se determinó que los comerciantes se incorporan dentro de la categoría de trabajadores independientes por cuenta propia, por lo que la base gravable de los aportes a pensión y salud por los periodos del año 2014, sí estaba prevista en la ley. Asimsimo, explicó que el IBC debía atender a los ingresos reales recibidos por el aportante, lo que suponía la conformación de la base con los ingresos obtenidos, menos las expensas incurridas para percibirlos; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010. Por lo tanto, expuso que no le asistía razón al apelante al alegar que para los periodos cuestionados, «[…] no estaba previsto en la ley el IBC de las contribuciones a su cargo, porque los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, dispusieron que la base de las contribuciones a pensión serían «los ingresos que declaren [los obligados] ante la entidad a la cual se afilien»; y las disposiciones reglamentarias dictadas con posterioridad precisaron que el IBC debía conformarse por los ingresos efectivamente percibidos por el aportante, atendiendo a los topes de mínimo y

máximo de uno y 25 SMLMV. Además, el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 previó que esa misma base regía para los aportes a salud, porque incluso con el esquema de presunción de ingresos, el IBC debía ajustarse a los ingresos percibidos efectivamente por el aportante». Dicha decisión fue notificada por estado y comunicada el 24 de septiembre de 20254. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A incurrieron en un defecto sustantivo en las sentencias del 18 de septiembre de 2025 y 23 de mayo de 2024. Respecto de ello, el señor Santa Nieto aseguró que para el año 2014 existía un vacío legal para determinar el IBC de los trabajadores independientes, puesto que solo se establecían reglas generales sobre la obligación de cotizar y sobre los ingresos efectivamente percibidos, pero no definían con precisión los elementos 3 Magistrada Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello (expedientes: 26001, 26673 y 26709). 4 Índices 28 y 29 de Samai en el proceso 25000-23-37-000-2020-00369-02.Demandante: José Didier Santa Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01375-01

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esenciales de la contribución parafiscal (sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa) aplicable a los trabajadores independientes comerciantes que desarrollaban actividades económicas por cuenta propia sin contrato de prestación de servicios, para que estos pudieran conocer la magnitud de la obligación y organizar su conducta en consecuencia. Contrario de ello, comentó que lo que hicieron las autoridades judiciales accionadas fue avalar la liquidación realizada por la UGPP, afirmando que el régimen ya estaba plenamente configurado en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 (modificados por la Ley 797 de 2003), el artículo 204 de la misma ley, el Decreto 510 de 2003, el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 y normas reglamentarias complementarias como los Decretos 806 de 1998 y 1406 de 1999. En esa misma línea, cuestionó el método utilizado por la UGPP para determinar el ingreso base de cotización, consistente en tomar los ingresos brutos reportados en la declaración de renta, mensualizarlos y fijar con base en ese cálculo el tope máximo de cotización, pues ello carecía de respaldo normativo. En ese sentido, el principio de legalidad tributaria y parafiscal previsto en el artículo 338 de la Constitución Política exigía que los elementos esenciales de la contribución estuvieran definidos con suficiente claridad en la ley, circunstancia que no ocurrió para la época de los hechos. Asimismo, explicó que en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se ordenó expresamente al Gobierno Nacional «reglamentar un sistema de presunción

de ingresos con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos», mandato reiterado por el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que solo fue implementado al ordenamiento con el Decreto 1601 de 2022. De otra parte, alegó una decisión sin motivación, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas omitieron evidenciar de forma completa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban sus decisiones, dejando sin respuesta explícita sobre la forma concreta de cálculo del IBC y la razonabilidad del error como factor de modulación o exoneración de la sanción, a pesar de que dichos aspectos formaban parte estructural del litigio desde la demanda y fueron desarrollados con precisión en la apelación. En consecuencia, cuestionó la falta de confrontación de argumentos centrales, debido a que la sentencia no explicó por qué los desarrollos sobre la mensualización y el error razonable representan un nuevo debate, cuando emergían directamente de la inconformidad originaria contra la base gravable y la sanción. Finalmente, alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales no tenían el material probatorio suficiente para sustentar la decisión de mantener la liquidación oficial y la sanción por omisión, pues prescindieron sinDemandante: José Didier Santa Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01375-01

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justificación razonada de elementos fácticos acreditados que eran determinantes para valorar la claridad y operatividad del régimen del IBC en 2014, particularmente la secuencia de acciones de cumplimiento que demostraron la omisión prolongada del Gobierno Nacional en reglamentar el sistema de presunción de ingresos antes referenciado. En conjunto con lo anterior, expuso que la UGPP determinó de manera incorrecta el IBC al tomar los ingresos brutos reportados en su declaración de renta del año gravable 2014, mensualizarlos dividiéndolos entre los doce meses del año y fijar con base en ese cálculo el IBC en el tope máximo de 25 SMLMV para cada uno de los meses del período fiscalizado. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 26 de febrero de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Consejo de Estado, Sección Cuarta6 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A7. Además, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a la UGPP8. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A En informe recibido el 5 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente del fallo enjuiciado manifestó que todos los argumentos expuestos por el señor Santa Nieto en el escrito demandatorio fueron resueltos, tomando como sustento las normas invocadas como vulneradas, y la jurisprudencia aplicable al caso. 5Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos:

por el señor Santa Nieto en el escrito demandatorio fueron resueltos, tomando como sustento las normas invocadas como vulneradas, y la jurisprudencia aplicable al caso. 5Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: info@splabogados.com y paralegal1@splabogados.com. 6 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: lruizh@consejodeestado.gov.co, llopezr@consejodeestado.gov.co, notiflrodriguez@consejodeestado.gov.co, yacevedoa@consejodeestado.gov.co, sladinoc@consejodeestado.gov.co, notifwramos@consejodeestado.gov.co, notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co, mherrerat@consejodeestado.gov.co, vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co, nosorior@consejodeestado.gov.co, notifcrodriguez@consejodeestado.gov.co y dvalbuenan@consejodeestado.gov.co. 7 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs04sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scs04sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones electrónicos: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co.Demandante: José Didier Santa Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01375-01

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Al respecto explicó que el demandante ostentaba la calidad de comerciante, tenía la obligación de afiliarse, liquidar y pagar aportes al Sistema de Seguridad Integral, dado que los comerciantes se encontraban incluidos en la expresión de trabajadores independientes contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pues tienen dicha calidad todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con algún empleador y cuenten con capacidad de pago; siendo estos los presupuestos fácticos que enmarcan el hecho generador del tributo y, por tanto, la sujeción pasiva del accionante al mismo. Además de ejercer la actividad de comerciante, contaba con capacidad económica para el efecto. Relató que, contrario a lo expuesto por el actor, la ley sí fijó la totalidad de los elementos de la obligación de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes, en la que se entendieron catalogados los independientes por cuenta propia como sujetos pasivos y, el IBC a aplicar para la época de los hechos era el contenido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003, postura que tenía su origen en los principios de universalidad y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social Integral y que había sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Aunado a ello, sostuvo que sí existía norma que obligaba al contribuyente a afiliarse y pagar la cotización, todos los elementos de la obligación parafiscal se encontraban debidamente fijados y, por tanto, era deber del señor Santa Nieto pagar los aportes a la seguridad social. En conclusión, argumentó que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate jurídico que finalizó mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, desconociendo que la acción de tutela no constituía una tercera instancia; y que se

pagar los aportes a la seguridad social. En conclusión, argumentó que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate jurídico que finalizó mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, desconociendo que la acción de tutela no constituía una tercera instancia; y que se realizara un estudio de legalidad con fundamento en argumentos no expuestos en el proceso ordinario. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta Mediante informe allegado el 5 de marzo del año en curso, el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia enjuiciada, adujo que los fundamentos expuestos por el señor Santa Nieto carecían de relevancia constitucional, en tanto se orientaban a controvertir el alcance e interpretación de las disposiciones que regulaban, para los periodos mensuales de 2014, los aportes a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes –incluidos los comerciantes–, sin demostrar una vulneración de las garantías constitucionales. Afirmó que actor pretendía reabrir el debate acerca de si la falta de reglamentación de un esquema de presunción de ingresos impedía establecer, para la época de losDemandante: José Didier Santa Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01375-01

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hechos, aportes a pensión y salud a cargo de los comerciantes; no obstante, dicho aspecto había sido dirimido en el medio de control. Por otra parte, argumentó que el accionante buscaba que el juez de tutela abordara el estudio de fondo de los cargos que planteó por primera vez en el recurso de apelación, respecto a la indebida mensualización de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta como fórmula de cálculo del IBC de tales contribuciones y la configuración de una causal exculpatoria que excluiría la imposición de la sanción por omisión. Por consiguiente, manifestó que como se señaló en la sentencia cuestionada, resultaba improcedente proferir un pronunciamiento de fondo sobre esas cuestiones, por tratarse de planteamientos novedosos que no fueron formulados como cargos en la demanda. Por lo tanto, resaltó que el tutelante se encontraba utilizando el mecanismo constitucional como una tercera instancia con el propósito de que se reevaluara la posición jurídica asumida por el juez natural y competente para pronunciarse sobre la juridicidad de los actos administrativos acusados, e incluso para obtener una decisión sobre puntos que no fueron controvertidos en la oportunidad procesal prevista para esa finalidad. Igualmente, mencionó que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional al alegarse la existencia de un trato desigual entre los trabajadores independientes vinculados mediante contrato de prestación de servicios y aquellos que carecían de esa modalidad contractual, pues se trataba de un planteamiento de naturaleza estrictamente legal, ajeno al ámbito material excepcional de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tutelar, por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad frente a decisiones judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Subsidiariamente, solicitó

de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tutelar, por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad frente a decisiones judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Subsidiariamente, solicitó negar las pretensiones, al no encontrarse configurados los defectos fácticos y sustantivos ni la motivación deficiente de la decisión. 1.6.3. UGPP Con memorial del 5 de marzo del presente año, la directora jurídica de la entidad adujo que no se habían vulnerado las garantías fundamentales de la parte actora, dado que se había respetado el debido proceso tanto en la actuación administrativa como en el proceso judicial. Por otro lado, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se declarara la improcedencia de este.Demandante: José Didier Santa Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01375-01

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1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 12 de marzo de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no acreditar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En primer lugar, determinó que varios de los reproches formulados no planteaban una controversia constitucional, sino que constituían una reiteración de la discusión jurídica que ya había sido resuelta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, entre ellos que: i) no existía un régimen jurídico claro para el año 2014 que permitiera determinar el IBC de los trabajadores independientes comerciantes; ii) el sistema de presunción de ingresos para orientar la determinación del IBC de los trabajadores independientes que a juicio del actor no había sido reglamentado y, iii) la falta de claridad normativa. Frente a estos, explicó que la tutela no podía convertirse en un mecanismo para reabrir la discusión jurídica ya resuelta en el proceso ordinario ni en una instancia adicional destinada a replantear las mismas tesis interpretativas que fueron debatidas y decididas, aunque no de fondo por la autoridad judicial demandada, razón por la cual dichos reproches carecían de relevancia constitucional. En segundo lugar, encontró que existieron cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela que no fueron oportunamente planteados en el recurso de apelación, razón por la cual no podían ser estudiados en sede constitucional. Entre ellos, mencionó el argumento relativo a que la UGPP determinó de manera incorrecta el IBC al tomar los ingresos brutos reportados en su declaración de renta del año gravable 2014, mensualizarlos dividiéndolos entre los doce meses del año y fijar con base en ese cálculo el IBC en el tope máximo de 25 SMLMV para cada uno de los meses del período fiscalizado. En ese orden de ideas, como

en su declaración de renta del año gravable 2014, mensualizarlos dividiéndolos entre los doce meses del año y fijar con base en ese cálculo el IBC en el tope máximo de 25 SMLMV para cada uno de los meses del período fiscalizado. En ese orden de ideas, como se trató de un argumento nuevo que pudo ser plateado dentro del proceso ordinario y no se hizo, el juez consideró que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad. 1.8. Impugnación Con escrito allegado el 23 de abril de 20269, la parte actora impugnó el fallo de primer grado. Al respecto, expuso que el a quo constitucional incurrió en un error en la apreciación de la relevancia constitucional, puesto que el caso sí revestía de ella, en atención a que la controversia afectaba directamente derechos fundamentales, al habérsele impuesto obligaciones y sanciones parafiscales para el año 2014, basado en un 9 El fallo de primer grado fue notificado el 20 de abril de 2026.Demandante: José Didier Santa Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01375-01

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marco normativo incompleto y carente de certeza, en lo relativo a cómo calcular el IBC para comerciantes independientes. Asimismo, adujo que se realizó un análisis indebido del requisito de subsidiariedad, puesto que, a su juicio, los alegatos sobre la indefinición del IBC, la falta de reglamentación y el «error excusable» no eran temas nuevos, sino el desarrollo lógico de su demanda inicial. Insistió en la configuración de los defectos sustantivo y fáctico y la decisión sin motivación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Didier Santa Nieto contra la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201910. 2.2. Solicitud de desvinculación Pese a que la UGPP manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva desde la contestación allegada en primera instancia, el a quo omitió referirse frente ello. Su solicitud de desvinculación será negada, en tanto la entidad fue vinculada al presente trámite como tercero con interés y no, como la parte contra la cual se alega la vulneración de las garantías fundamentales. 2.3. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de marzo de 2026 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas

de las garantías fundamentales. 2.3. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de marzo de 2026 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ● ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: 10 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: José Didier Santa Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01375-01

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● ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta11 vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en la providencia del 18 de septiembre de 2025 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2020-00369-02? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Secc

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