Consejo de Estado - 11001031500020260138201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260138201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260138201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260138201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-0002026-01382-01 Demandante JOHN EDWIN ARBOLEDA ACEVEDO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 24 del marzo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas […]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de febrero de 2026 1, por intermedio de apoderada, el señor John Edwin Arboleda Acevedo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva
Arboleda Acevedo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con la sentencia del 4 de septiembre de 20 25 por la que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia en la qu e se negaron las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2024-00273-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA el día 04 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300420240027300, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JOHN EDWIN ARBOLEDA ACEVEDO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al ca so y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación part icular del
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación part icular del (la) docente JOHN EDWIN ARBOLEDA ACEVEDO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».
1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-01382 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01382-01
Demandante: Jhon Edwin Arboleda Acevedo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jhon Edwin Arboleda Acevedo se desempeña como docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión del incremento ordenado para el persona l docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para los años 2008 y 2009 hubo aumentos porcentuales inequitativos e n la asignación básica salarial de dicho personal, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 2A fueron beneficiados con mayores incrementos salariales. Explicó que para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del «14,11%», mientras que la categoría 2B obtuvo solo
ya que a los docentes ubicados en la categoría 2A fueron beneficiados con mayores incrementos salariales. Explicó que para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del «14,11%», mientras que la categoría 2B obtuvo solo un «5,69%»; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del «15,61%», en tanto que para 2B apenas alcanzó el «7,67%». 2.3. El 1 de febrero de 2024 el docente presentó reclamación administrativa an te el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. El Ministerio de Educación Nacional dio respuesta negativa el 27 de febrero de 2024 y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda guardó silencio. 2.4. Para el año 2024 el señor Jhon Edwin Arboleda Acevedo haciendo u so del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y d e los demás decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 2B, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 2B y 2A del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira conoció del
las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 2B y 2A del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira conoció del proceso 66001-33-33-004-2024-00273-00/01. En sentencia oral del 12 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda2. Como fundamento de su decisión señaló que los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón, tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados, especialmente, en aquellos con estudios en maestrías, doctorados y postdoctorados. Señaló que el Decreto Ley 1287 de 2022 establece un sistema naciona l de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia e n la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. Por lo anterior, si la parte actora acredita que se encuentra en un grado del escalafón nacional docente de acuerdo con los requisitos aportados, no le es dable pretend er obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en un grado superior del mismo escalafón nacional docente. Explicó que los incrementos que cada año realiza el Gobierno Nacional pueden ser diferenciales, como en este caso, para docentes ubicados en
2 Samai, índice 28, expediente 66001-33-33-004-2024-0027 3-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01382-01
Demandante: Jhon Edwin Arboleda Acevedo
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2 Samai, índice 28, expediente 66001-33-33-004-2024-0027 3-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01382-01
Demandante: Jhon Edwin Arboleda Acevedo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas categorías del escalafón docente. Consideró que no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que no se puede equiparar las condiciones de formación y experiencia de un grado del escalafón docente con otro diferente. 2.6. Esta decisión fue apelada por el señor Jhon Edwin Arboleda Acevedo y por el Ministerio de Educación Nacional. 2.7. El Tribunal Administrativo de Risaralda con sentencia del 4 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira3. Como sustento señaló que la excepción de inconstitucionalidad tiene dos requisitos «(i) que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto. Y, (ii) que no exista pronunciamien to judicial de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de legalidad por el Consejo de Estado, según el caso, sobre la norma respecto de la cual se solicita aplicar la misma.» Indicó que los docentes se inscriben en el grado del escalafón que corresponda según la formación académica exigida y los años de experiencia requeridos, así como la superación de la evaluación de competencias.
Indicó que los docentes se inscriben en el grado del escalafón que corresponda según la formación académica exigida y los años de experiencia requeridos, así como la superación de la evaluación de competencias. Consideró que para los años 2008, 2009 y 2011 el incremento salarial se hizo por encima del IPC. Explicó que todos los empleados públicos tienen un derecho general a que su salario sea incrementado anualmente, con el fin de preservar su poder adquisitivo ante la inflación. Sin embargo, ningún derecho es absoluto y en determinadas circunstancias puede haber limitaciones como es el caso de estudio. Afirmó que «es aceptable que algunos puedan recibir un incremento salarial mayor que otros; y para determinar el criterio de diferenciación, la Corte Constitucional señaló que un ingreso medio o justo medio constituye un criterio aceptable para diferenciar qué empleados gozan de esa protección reforzada del derecho en mención». Añadió que de los argumentos y pruebas aportados con la deman da no se desprende una vulneración del derecho a la igualdad del demandante, ni las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales. Indicó que no se trata de sujetos ubicados en plano de igua ldad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para pred icar que existía la obligación de aumentos iguales.
3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de am paro cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia
cuestionada incurrió en los siguientes vicios:
cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1274 de 2002. Señaló que el tribunal consideró que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 2B obede cen a criterios objetivos como la formación, capacitación y la experiencia por lo que no se vulneraría el principio de igualdad. Sin embargo, afirma que se desconoció que la controversia no versaba respecto a la diferencia estructural y permanente entre grados de escalafón sino el trato desigual «en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009», pues fue allí, en donde se concedió para el año 2008 un aumento del
3 Samai, índice 13, Expediente 66001-33-33-004-2024-0027 3-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01382-01
Demandante: Jhon Edwin Arboleda Acevedo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14,11% en la categoría 2A respecto de un 5,69% para la categoría 2B, y para el año 2009 un aumento del 15,61% en la categoría 2A respecto de un 7,67%
de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetiva, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Dijo que era deber del tribunal haber abordado de manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salari al, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01382-01
Demandante: Jhon Edwin Arboleda Acevedo
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela presentada por el señor John Edwin Arboleda Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Risaralda, así como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Fiduprevisora
www.consejodeestado.gov.co 14,11% en la categoría 2A respecto de un 5,69% para la categoría 2B, y para el año 2009 un aumento del 15,61% en la categoría 2A respecto de un 7,67% para la categoría 2B, lo que generó un trato diferencial y que no fue compensado luego. Indicó que el tribunal desconoció el alcance jurisprudencial de los principios de igualdad y equidad al avalar un incremento salarial tan dispar para quienes acreditan mayor idoneidad, competencia y responsabilidad. Así pues, señaló que asumir que el trato diferenciado está justificado por la forma en la que está diseñado el escalafón desvirtúa el principio de mérito y el valor del trabajo. Afirmó que el tribunal no expone de manera clara y coherente las razones por las cuales un educador ubicado en un nivel superior del escalafón, com o lo estaba la parte demandante (2B), puede tener un incremento más bajo que el de aquellos ubicados en una categoría inferior (2A). Sostuvo que aquellos empleados públicos que acrediten mayor prep aración, trayectoria profesional y logros debidamente comprobados, deberían percibir una compensación económica proporcionalmente más elevada. Para esto citó el literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y la sentencia T-369 de 2016 respecto de los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial. Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 2B frente al grad o 2A para el año 2008 y 2009
sentencia T-369 de 2016 respecto de los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial. Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 2B frente al grad o 2A para el año 2008 y 2009 se realizó sin que mediara una justificación normativa, técnica, ni presupuestal. Adujo que no se examinaron de fondo las disposiciones que regulan el régimen salarial docente, las cuales establecen de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador. Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo qu e, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Asegura que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa» . Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en
Departamento de Risaralda, así como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Fiduprevisora S.A.; ofició al mencionado juzgado para que remitiera copia del exped iente 2024-00273-00/01; reconoció personería a la abogada de la parte actora ; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira 4, a través de su secretaria adjuntó el enlace de consulta del proceso 66001-33-33-004-2024-00273-00/01 y envió copia de las piezas procesales. 4.3. El Departamento de Risaralda 5 manifestó que el debate jurídico ya fue planteado y resuelto en el proceso judicial ordinario de nulidad y restablecimiento del Derecho. Afirmó que la sentencia cuestionada valoró todos los argumentos y pruebas aportadas por las partes, y concluyó la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor. Aseguró que l a decisión se sustentó en la competencia exclusiva del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente y en la inexistencia de vulneración al principio de igualdad. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, pues la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no presenta ninguna de las causales específicas de procedibilidad identificadas por la Corte Constitucional. Finalmente solicitó su desvinculación del proceso. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues la parte actora no logró demostrar que se vulneraron
de procedibilidad identificadas por la Corte Constitucional. Finalmente solicitó su desvinculación del proceso. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues la parte actora no logró demostrar que se vulneraron sus derechos fundamentales. También señaló que el asunto de la referen cia carece de relevancia constitucional dado que el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez de tutela. 4.5. El Departamento Administrativo de la Función Pública 7 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la accionante interpone la acción de tutela pues está en desacuerdo con la decisión adoptada por el tribuna l, sin embargo, no acreditó que con la sentencia se vulnere algún derecho fundamental. Afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario. 4.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Fiduprevisora S.A., el Tribunal Administrativo de Risaralda , el Departamento de Risaralda y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma8.
4 Samai, índice 12. Expediente 11001-03-15-000-2026-0138 2-00. 5 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2026-0138 2-00.
4 Samai, índice 12. Expediente 11001-03-15-000-2026-0138 2-00. 5 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2026-0138 2-00. 6 Samai, índice 10, 14 y 16. Expediente 11001-03-15-000 -2026-01382-00. 7 Samai, índice 15. Expediente 11001-03-15-000-2026-0138 2-00. 8 Samai, índice 8. Expediente 11001-03-15-000-2026-01382 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01382-01
Demandante: Jhon Edwin Arboleda Acevedo
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de marzo de 20269 resolvió negar las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda y declarar improcedente la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional.
Consideró que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análi sis del asunto puesto a consideración del juez natural, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. Señaló que el actor se encuentra inconforme con la decisión del tribunal y que por eso pretende el amparo de sus derechos fundamentales. Explicó que si bien se invocan dos defectos con ambos se busca insistir e n el presunto trato desigual entre los docentes pertenecientes al grado 2B en
del tribunal y que por eso pretende el amparo de sus derechos fundamentales. Explicó que si bien se invocan dos defectos con ambos se busca insistir e n el presunto trato desigual entre los docentes pertenecientes al grado 2B en comparación con el 2A. Sin embargo, indicó que el tribunal elaboró un recu ento normativo y jurisprudencial relacionado con el incremento salarial de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011 y que a partir de dicho análisis concluyó que no existía discriminación por la estructura del escalafón docente, que clasifica por grupos a los maestros conforme a su formación académica. Añadió que la autoridad judicial accionada no incurrió en descono cimiento de lo dispuesto en las sentencias expedidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín toda vez que, no son decisiones vinculantes para el Tribuna l Administrativo de Risaralda, por provenir de jueces de inferior jerarquía. Aclaró que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis dispuesta , al ser adversa a sus intereses, no significa que la decisión sea arbitraria . Finalmente, destacó que el juez de tutela no puede desconocer una decisión a doptada por el juez natural dentro del ámbito de sus competencias y que en el caso no se probó la vulneración de derechos fundamentales.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la part e accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado.
Consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A parte de
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la part e accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado. Consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A parte de afirmar que el debate es meramente económico desconociendo que el co nflicto radica en un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente. Por lo que la controversia tiene relevancia constitucional al comprometer los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Señaló que, la relevancia constitucional se advierte porque la providencia judicial avaló un trato discriminatorio entre categorías del escalafón docente «al permitir que docentes ubicados en categorías inferiores del escalafón recibieran aumentos salaria les superiores a los otorgados a quienes acreditaban mayores calidades de formación, experiencia y mérito profesional». Adujo que la relevancia constitucional es robusta cuando la autoridad judicial accionada aceptó la diferencia salarial sin exigir justificaciones objetivas, técnicas y razonables que explicaran el incremento dispar. Añadió que la acción de tutela no busca convertirse en una tercera insta ncia, pues lo que se busca es corregir una decisión que desconoce el precede nte judicial aplicable, relacionad con la «igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad, configurando defectos de naturaleza constitucional que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela».
9 Samai, índice 18. Expediente 11001-03-15-000-2026-0138 2-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01382-01
Demandante: Jhon Edwin Arboleda Acevedo
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9 Samai, índice 18. Expediente 11001-03-15-000-2026-0138 2-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01382-01
Demandante: Jhon Edwin Arboleda Acevedo
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo dado que hubo un trato salarial desigual, ya que durante la vigencia 2008 a los docentes ubicados e n el grado 2A se les reconoció un incremento salarial del 14,11%, mientras que a los docentes del grado 2B, pese a encontrarse en una categoría superior del escalafón y a haber cumplido mayores exigencias académicas y evaluativas, únicamente se les otorgó un incremento del 5,69%, durante la vigencia 2009, se les reconoció a los docentes del grado 2A un incremento del 15,61%, mientras que a los docentes del grado 2B se les aplicó un incremento sustancialmente inferior del 7,67%. A su vez, reiteró que se configura un defecto fáctico porque « el expediente no obra prueba alguna que demuestre que los mayores incrementos salariales otorgados a los docentes del nivel 2A frente a los del nivel 2B respondieran a criterios técnicos, fina ncieros, funcionales o de política pública debidamente sustentados, ni mucho menos a los parámetros de mérito, experiencia y cualificación profesional que estructuran la carrera docente conforme al Decreto Le y 1278 de 2002». Argumentó que todo trato salarial distinto debe estar justificado en razone s jurídicas y objetivas, y que resulta arbitrario cualquier tratamiento basado en
y cualificación profesional que estructuran la carrera docente conforme al Decreto Le y 1278 de 2002». Argumentó que todo trato salarial distinto debe estar justificado en razone s jurídicas y objetivas, y que resulta arbitrario cualquier tratamiento basado en apreciaciones subjetivas. Sin embargo, la sentencia validó esa diferencia sin fundamento probatorio alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 10, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto
en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de l