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Consejo de Estado - 11001031500020260139000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260139000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260139000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260139000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01390-00

Accionante: MUNICIPIO DE TORIBÍO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso de reparación directa .

Indebida notificación de la sentencia que puso fin al proceso. Carencia actual de objeto por hecho superado . Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el municipio de Torib ío, quien actúa por intermedio de l alcalde municipal, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de febrero de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica,

El 20 de febrero de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES:

1. Que se admita la presente acción de tutela y se tramite conforme a su naturaleza de protección inmediata de derechos fundamentales.

2. Que se ordene como principal pretensión la desvinculación inmediata del MUNICIPIO DE TORIBÍO del proceso identificado con radicado No. 11001 –33–43–063–2022–00007–01, por inexistencia de notificación válida, por afectación del derecho al debido proceso y a la defensa, y por la ausencia de base probatoria suficiente y motivación adecuada que justifique la imputación de responsabilidad al Municipio.

3. Que, en subsidio y en caso de que no prospere la desvinculación, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el día 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera – Subsección B, por config urarse una vulneración grave y directa del derecho fundamental al debido acceso a la justicia y al debido proceso del MUNICIPIO DE TORIBÍO (incluida la falta de notificación válida a la dirección institucional y el vicio de motivación y de valoración probatoria).Radicado: 11001-03-15-000-2026-01390-00

Accionante: Municipio de Toribío

motivación y de valoración probatoria).Radicado: 11001-03-15-000-2026-01390-00

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4. Que, en consecuencia de la nulidad antes pedida, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos la providencia de segunda instancia y remitir el expediente a la autoridad judicial competente para que, en su lugar, profiera nueva decisión respetando e l derecho de defensa del Municipio, la práctica y valoración adecuada de las pruebas omitidas y las observaciones formuladas en esta tutela.

5. Que, en subsidio de lo anterior, se disponga que recobre validez y efectos la sentencia de primera instancia, toda vez que la providencia de segunda instancia que la revocó adolece de nulidad por violación al debido proceso y carece de eficacia jurídica hacia el Municipio de Toribío,

Cauca.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Y DE REPARACIÓN PROCESAL

6. Que se ordene rehacer la actuación procesal desde el momento en que debió practicarse la notificación de la sentencia de segunda instancia, garantizando al Municipio la posibilidad real y efectiva de ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinari os previstos en la ley y de ofrecer, practicar y controvertir las pruebas que estime pertinentes.

7. Que se declare la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la fecha en que debió notificarse válidamente al Municipio, en caso de que se pruebe que la notificación fue indebida o inexistente y que ello produjo la vulneración de derechos fundamentales”.

7. Que se declare la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la fecha en que debió notificarse válidamente al Municipio, en caso de que se pruebe que la notificación fue indebida o inexistente y que ello produjo la vulneración de derechos fundamentales”.

2. Hechos

De la lectura del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El 4 de febrero de 2019, en la vereda el Boquerón, entre los territorios de Tacueyó y Corinto, Cauca, un grupo armado pertenecientes a las disidencias de las FARC agredió con armas de fuego a los Kiwe Thëgnas (Guardia Indígena) y comunidad que se encontraban en dicho sitio en el ejercicio de control territorial.

La comunidad indígena se declaró en asamblea permanente y ordenó la detención de 8 integrantes de la Columna Móvil Dagoberto Ramos, los que serían trasladados a las instalaciones de la autoridad ancestral Neehwe’sx de Tacueyó, para iniciar el respectivo proceso de investigación, en cumplimiento a las competencias de la Jurisdicción Especial Indígena. Luego, el 6 de febrero de 2019, determinó destruir el material bélico decomisado, aplicar remedio a los integrantes de la mencionada columna y enviarlos en calidad de guardados a un establecimiento penitenciario y Carcelario y que, como consecuencia de dichas decisiones se adelantó plan de exterminio terrorista y masivo contra los representantes de la organización indígena de nivel local, zonal y regional, como asesinatos , amenazas de muerte y desplazamiento forzado de las autoridades ancestrales Neehwe’sx de Jámbalo, de

de nivel local, zonal y regional, como asesinatos , amenazas de muerte y desplazamiento forzado de las autoridades ancestrales Neehwe’sx de Jámbalo, de Lizardo Ul Secue y los g obernadores de los territorios ancestrales de San Francisco, Toribío y Tacueyó, situación que fue puesta en conocimiento al Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC.

Por lo anterior, los señores Jheiner Toribio Canas Mesa, Elcy Mesa Taquinas, Elcy Mabel Canas Mesa, Jainer Fabian Canas Mesa, Carlos Andrés Canas Mesa, Laura Yulieth Canas Mesa y Yineth Danery Canas Mesa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección –UNP-, Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el municipio de Torib ío y el departamento del Cauca , con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio en la queRadicado: 11001-03-15-000-2026-01390-00

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3 incurrieron, pues uno de los integrantes de la guardia indígena asesinado fue el señor Toribio Canas Velasco , a pesar de que las entidades demandadas tenían conocimiento de la posible masacre y muerte de las organizaciones indígenas, sin

incurrieron, pues uno de los integrantes de la guardia indígena asesinado fue el señor Toribio Canas Velasco , a pesar de que las entidades demandadas tenían conocimiento de la posible masacre y muerte de las organizaciones indígenas, sin embargo no adoptaron medidas de protección.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada para que la contestaran. E l municipio de Toribío se opuso a las pretensiones, al considerar que no se demostró que a la entidad territorial se le pusiera en conocimiento de las amenazas y que, de manera previa, se hubiese solicitado alguna medida de protección. Igualmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la función de prestar seguridad y protección a guardias indígenas y ii) el hecho de un tercero, pues quien causó la muerte del señor Toribio Canas Velasco fue un grupo al margen de la ley.

Posteriormente, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de enero de 2023, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República . Por otro lado, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNP, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el departamento del Cauca y el municipio de T oribío. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplió con la carga de probar

la UNP, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el departamento del Cauca y el municipio de T oribío. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplió con la carga de probar la falla en servicio, es decir, que la parte demandada no dio estricto cumplimiento al principio de prevención.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 30 de agosto de 2024 la revocó y declaró administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección –UNP-, Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al municipio de Toribío y al departamento de l Cauca . Por consiguiente, las condenó, por concepto de perjuicio moral, el pago de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por daño a la vida relación en 200 smlmv.

Precisó que resultaba irrelevante que se solicitara medidas de seguridad de manera individual, pues la víctima hacía parte de una comunidad sobre la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante su grave situación ya había ordenado un cuidado especial por parte del Estado y la cual había sido desarrollada en concreto por la Corte Constitucional.

Igualmente, dispuso notificar la decisión de forma personal mediante mensaje dirigido al buzón de los siguientes correos electrónicos “notificaciones@cauca.gov.co; adrianamarcela493@gmail.com;

concreto por la Corte Constitucional.

Igualmente, dispuso notificar la decisión de forma personal mediante mensaje dirigido al buzón de los siguientes correos electrónicos “notificaciones@cauca.gov.co; adrianamarcela493@gmail.com; rjfrancoyasociados@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; alfonso.garcia@unp.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; Samuel.alvarez@mininterior.gov.co; noti.judicial es@unp.gov.co; notificacionesjudiciales@unp.gov.co; decun.notificacion@policia.gov.co; sadalim.palacio@correo.policia.gov.co;Radicado: 11001-03-15-000-2026-01390-00

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4 notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; palma@mindefensa.gov.co”, diligencia que se realizó el 20 de septiembre de 2024.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la adición y aclaración de la sentencia de 30 de agosto de 2024, pues en esta no se estableció en qué porcentaje respondía cada entidad y, además, consideró necesario que se aclarara la norma jurídica que le permitía endilgar responsabilidad al Presidente de la República, sin embargo, al proceso se convocó fue al DAPRE.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 26 de junio de 2025, negó las solicitudes de adición

la República, sin embargo, al proceso se convocó fue al DAPRE.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 26 de junio de 2025, negó las solicitudes de adición y aclaración, porque era una prestación única y común, por lo que no había lugar a determinar porcentajes de participación. Asimismo, precisó que no fue condenado el presidente de la República ni se hizo estudio de responsabilidad subjetiva de este. Igualmente, ordenó la notificación de la providencia a los siguientes correos electrónicos “notificaciones@cauca.gov.co; rjfrancoyasociados@hotmail.com; adrianamarcela493@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; alfonso.garcia@unp.gov.co; Samuel.alvarez@mininterior.gov.co; notificacionesjudiciales@unp.gov.co; notificacionesjudicial es@mininterior.gov.co; noti.judiciales@unp.gov.co; decun.notificacion@policia.gov.co; sadalim.palacio@correo.policia.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; palma@mindefensa.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; alexanderdionisio@presidencia.gov.co”, d ecisión que se notificó el 3 de julio de 2025.

Finalmente, mediante oficios núm. 8611 y 8613 de 3 de marzo de 2026 se notificó al municipio de Toribío de la sentencia de 9 de agosto de 2024 y el auto de 26 de junio de 2025, que negó las solicitudes de adición y aclaración del mencionado fallo.

3. Fundamentos de la acción

al municipio de Toribío de la sentencia de 9 de agosto de 2024 y el auto de 26 de junio de 2025, que negó las solicitudes de adición y aclaración del mencionado fallo.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que en la sentencia de 30 de agosto de 2024, el Tribunal resolvió notificarla de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, sin embargo, el municipio de Toribío no fue relacionado en dicha orden.

Agregó que según soporte de notificación de la Secretaría del Tribunal no se evidencia notificación personal al e -mail del municipio de Torib ío, por lo que la misma se configura en una indebida notificación, vulnerándose así el artículo 29 de la Constitución Política y las demás disposiciones reglamentarias del CPACA y CGP.

Sostuvo que la indebida notificación generó que no pudiera ejercer oportunamente el derecho de defensa ni participar en el trámite de liquidación o proponer pruebas adicionales o incidentes procesales que pudieran evitar la condena o matizar la distribución de responsabilidades.

De otro lado, indicó que se configuró un defecto fáctico, en tanto que existe irregularidades probatorias en la providencia objetada, toda vez que de estas no se demostraba la responsabilidad del municipio ni su legitimación en el procesoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01390-00

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5 ordinario, más aún cuando no ostenta la función de protección, aunado al hecho de que la víctima no activó el aparato estatal , sin embargo, fue condenada la entidad territorial.

Reprochó que se “tomaron en cuenta la existencia de la medida cautelar MC -25511 (CIDH) como elemento probatorio relevante para declarar omisión estatal ”, a lo que agregó que en la sentencia objetada no se realizó un estudio de la relación causal y el daño, por lo que esta carece de motivación.

Refirió que el Tribunal no tuvo en cuenta las consideraciones planteadas por el municipio de Toribío en la contestación de la demanda en lo relacionado con la falta de prueba que demuestre la responsabilidad del ente territorial y consecuentemente la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que en la sentencia objetada “no enfatizaron, motivaron y justificaron la relación del nexo causal entre la acción/omisión y el daño, toda vez que con base en el principio de motivación suficiente para que se garantice dicho principio y el del debido proceso se exige que toda sentencia esté debidamente motivada; por lo que ello implica que el Juez debe explicar de forma razonada cómo de los hechos y pruebas se desprende la responsabilidad estatal, especialmente en materia de responsabilidad extracontractual está en establecer cuál fue el nexo causal entre la acción/omisión y el daño; para el caso específico, la omisión en justificar el nexo

y pruebas se desprende la responsabilidad estatal, especialmente en materia de responsabilidad extracontractual está en establecer cuál fue el nexo causal entre la acción/omisión y el daño; para el caso específico, la omisión en justificar el nexo causal convierte la sentencia en una decisión arbitraria, porque sin esa relación probada no es posible derivar responsabilidad patrimonial”.

Afirmó que se omitió motivar la relación de causalidad entre la conducta atribuida al Estado y el daño, lo que configura un defecto por falta de motivación, pues el Tribunal contaba con la obligación de “analizar y motivar la relación concreta de causalidad entre la eventual omisión municipal y el daño particular sufrido por la víctima”.

Indicó que el precedente judicial contenido en la sentencia objetada generaría un riesgo fiscal, en tanto los recursos del municipio de Torib ío son limitados. Igualmente, señaló que se desconoció la situación compleja de orden público que afecta a la entidad territorial y las medidas que han procurado con el fin de superar esa condición.

Finalmente, manifestó que “el argumento central es el solicitar que se reconsidere la sentencia emitida en segunda instancia, con el fin de que en primer lugar se desvincule al Municipio de Torib ío, o en su defecto la sentencia de segunda instancia sea revocada; ello teniendo en cuenta la prueba denominada en el acápite de pruebas como “1. Respuesta de fecha 18/02/2025 dada por la Secretaría de Gobierno al oficio No 1002 -423 del 04/10/2025 dirigido al Personero Municipal, el cual contiene un informe denomin ado ‘ informe relacionad o con las acciones y actividades sociales enmarcadas en las metas de plan de desarrollo, con el cual se

Gobierno al oficio No 1002 -423 del 04/10/2025 dirigido al Personero Municipal, el cual contiene un informe denomin ado ‘ informe relacionad o con las acciones y actividades sociales enmarcadas en las metas de plan de desarrollo, con el cual se acredita el cumplimiento de la medida cautelar MC-255-11 (CIDH) por parte del municipio de Toribío’”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01390-00

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4. Trámite procesal

Por auto de 25 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad territorial accionante, a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a los señores Jheiner Toribio Canas Mesa, Elcy Mesa Taquinas, Elcy Mabel Canas Mesa, Jainer Fabian Canas Mesa, Carlos Andrés Canas Mesa, Laura Yulieth Canas Mesa y Yineth Danery Canas Mesa, a la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección –UNP-, Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al departamento del Cauca , como tercero con interés. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al departamento del Cauca , como tercero con interés. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 38187 a 38197 de 3 de marzo de 2026, 42278 a 42284 y 42451 de 9 de marzo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá

La juez titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la parte actora.

Afirmó que al municipio accionante en el curso de la primera instancia del proceso ordinario, se le brindó en cada etapa procesal la oportunidad de intervenir dentro del trámite judicial, garantizándose plenamente el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

Para terminar, indicó que las decisiones adoptadas en la primera instancia se sustentaron en el análisis integral y objetivo del acervo probatorio allegado al expediente, así como en la aplicación razonada de la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, acciones que condujeron a la determinación adoptada.

5.2. Respuesta del Ministerio del Interior

El director técnico de la Dirección Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declare la falta de l egitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvincule del trámite de la acción de tutela, pues dicha entidad no es una instancia

El director técnico de la Dirección Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declare la falta de l egitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvincule del trámite de la acción de tutela, pues dicha entidad no es una instancia judicial ni tiene competencias para intervenir en el ejercicio de la función jurisdiccional propia de los jueces de la República.

5.3. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

La coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial pidió que se desvincule a la entidad del presente mecanismo constitucional, toda vez que se reprocha unaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01390-00

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7 providencia judicial lo que es de competencia de l a Rama Judicial. Asimismo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión por parte del D APRE que vulnere los derechos fundamentales del municipio accionante o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, en tanto no puede interferir en las decisiones dictadas por los despachos judiciales.

5.4. Respuesta de la Policía Nacional

La asesora del Área Jurídica de la Secretaría General pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Manifestó que “no obra prueba demostrativa que la Policía Nacional, tuviera

pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Manifestó que “no obra prueba demostrativa que la Policía Nacional, tuviera conocimiento concreto, específico y previo de la intención de acabar con la vida de señor Toribio Canas Velasco, ni que se hubiera solicitado la adopción de medidas de seguridad y prevención, as í como tampoco se hubieran apartado intencionalmente de las funciones y deberes de brindar medidas de seguridad y protección al mencionado, por el contrario, se debe probar en especial que la persona fue objeto de amenazas puntuales contra su vida y las mismas debieron ponerse en conocimiento de la institución, para deprecar de ellas una responsabilidad por la omisión en su deber de prevención”.

5.5. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección

La jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva , pues las pretensiones se dirigen contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De manera subsidiaria, pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o se nieguen las pretensiones, toda vez que no se demostró que la UNP vulnerara los derechos fundamentales del municipio accionante.

5.6. Memorial allegado por la abogada Diana Marcela Meneses Díaz

La profesional del derecho allegó un informe en el que afirmó que actúa en calidad de apoderada del departamento del Cauca 1 y en el que solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2024 de la Subsección B de la Sección

La profesional del derecho allegó un informe en el que afirmó que actúa en calidad de apoderada del departamento del Cauca 1 y en el que solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se reconozca la falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada enti dad territorial en el proceso ordinario, toda vez que carece de competencia en materia de seguridad y orden público. Igualmente, pidió que se revoque la condena solidaria, en tanto no se demostró acción u omisión imputable al ente departamental en el homicidio del guardia indígena Toribio Canas Velasco.

5.7. Memorial allegado por el abogado Robeiro de Jesús Franco López

El profesional del derecho presentó un memorial en el que manifestó ser el apoderado de los señores Jheiner Toribio Canas Mesa, Elcy Mesa Taquinas, Elcy Mabel Canas Mesa, Jainer Fabian Canas Mesa, Carlos Andrés Canas Mesa, Laura

1 No aportó poder especial que la acredite como tal.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01390-00

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8 Yulieth Canas Mesa y Yineth Danery Canas Mesa 2 . Adicionalmente, aportó copia digital del escrito de la demanda de reparación directa que adelantó contra Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio

Yulieth Canas Mesa y Yineth Danery Canas Mesa 2 . Adicionalmente, aportó copia digital del escrito de la demanda de reparación directa que adelantó contra Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección –UNP-, Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el municipio de Toribío y el departamento del Cauca.

5.8. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación - Ministerio de Defen sa Nacional – Ejército Nacional, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

El Ministerio del Interior, el DAPRE y la UNP solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la

2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”3. En ese orden de ideas, se negará la s solicitudes de desvinculación, porque ostentan interés directo en el asunto, pues integraron la parte demandada del proceso ordinario y, además , fueron condenados en la providencia objeto de reproche constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala debe determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica del municipio de Toribío.

4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

2 Se pone de presente que aportó los poderes que le otorgaron los vinculados a la acción de tutela para presentar la demanda de reparación directa, sin embargo, este no le otorga una facultad especial para ejercer la solicitud de amparo en nombre de ellos. 3

Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01390-00

Accionante: Municipio de Toribío

ellos. 3

Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01390-00

Accionante: Municipio de Toribío

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 constitucionales fundamentales , “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omis

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