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Consejo de Estado - 11001031500020260140400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260140400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260140400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260140400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación:

11001-03-15-000-2026-01404-00

Accionantes: Manuela Ruda Gallego y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 20 de febrero de 20262 las tutelantes interpusieron esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho de petición, el cual consideran vulnerado, puesto que la autoridad accionada no ha dado respuesta a una petición que elevaron el 30 de mayo de 2025.

2.- Hechos

El 30 de mayo de 2025, las accionantes radicaron una petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se informara si en los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio, iniciados a partir de enero de 2023, el despacho exige agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Asimismo, solicitaron los enlaces digitales de acce so a los expedientes de tales procesos en los que se hubiese emitido al menos una actuación. Las interesadas afirmaron que a la fecha de presentación de la tutela no

requisito de procedibilidad. Asimismo, solicitaron los enlaces digitales de acce so a los expedientes de tales procesos en los que se hubiese emitido al menos una actuación. Las interesadas afirmaron que a la fecha de presentación de la tutela no se ha dado respuesta, frente a lo cual precisaron que no pretenden un concepto jurídico, sino conocer las decisiones adoptadas por ese cuerpo colegiado o, en su defecto, que se informe la inexistencia de trámites con las características descritas3.

1 Obra escrito de tutela a folios 1 -2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 522FCDFA22EAC724 5EA6E17D9FE35CAB D545A85D929BB013 BB8824A9ACC6A5AD. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4B05B5C0A8D84B47 03C5347941A793C8 4207552E0DAF033E 743726EDC94FD546. 3 A folio 1 del escrito de tutela.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01404-00

Accionantes: Manuela Ruda Gallego y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela

Las accionantes sustentan la vulneración de su derecho en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 30 de mayo de 2025. Argumentan que el requerimiento busca obtener información sobre la exigencia del requisito de procedibilidad de la conc iliación prejudicial en procesos ejecutivos contractuales contra municipios radicados desde enero de

el 30 de mayo de 2025. Argumentan que el requerimiento busca obtener información sobre la exigencia del requisito de procedibilidad de la conc iliación prejudicial en procesos ejecutivos contractuales contra municipios radicados desde enero de 2023, así como el acceso a los respectivos expedientes mediante los enlaces correspondientes. Precisan que la petición no persigue la emisión de un concept o jurídico, sino el suministro de información sobre decisiones adoptadas por la corporación en ejercicio de sus funciones o, en su defecto, la comunicación oficial sobre la inexistencia de procesos con las características descritas, por lo que la omisión de la entidad constituye una falta de respuesta clara, congruente y de fondo.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar el derecho de petición; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que brinde una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 30 de mayo de 2025.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 25 de febrero del 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de las partes.

5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena manifestó que no le constan los hechos esbozados por las accionantes. Argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable de las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales, los cuales gozan de autonomía. Adicionalmente, señaló que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no p uede utilizarse como una instancia adicional para controvertir

las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales, los cuales gozan de autonomía. Adicionalmente, señaló que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no p uede utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales o asuntos de mera legalidad, y que las convocantes cuentan con otros medios de defensa judicial.

5.3.- El Magistrado Jean Paul Vásquez Gómez del tribunal accionado pidió negar las pretensiones de amparo, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01404-00

Accionantes: Manuela Ruda Gallego y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de petición. Tras realizar una verificación integral en los canales oficiales del despacho, informó que no se evidenció ninguna solicitud presentada por las accionantes en la fecha indicada ni en días posteriores. Por tal motivo, sostuvo que su despacho no tenía conocimiento del requerimiento ni posibilidad de actuar sobre una petición cuya existencia no fue registrada. No obstante, tras consultar en la Secretaría de la corporación, constató que la petición del 30 de mayo de 2025 fue radicada ante la colegiatura y no ante su despacho en particular. Dich o requerimiento fue resuelt o el 6 de agosto de 2025 por la Relatoría, mediante comunicación enviada al correo investigacion.ejecutivos@gmail.com, en la cual se suministraron los enlaces de consulta de dos providencias sobre demandas ejecutivas contra entidades territoriales inadmitidas por falta de conciliación prejudicial.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

suministraron los enlaces de consulta de dos providencias sobre demandas ejecutivas contra entidades territoriales inadmitidas por falta de conciliación prejudicial.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración alegada.

3.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: ausencia del requisito lógico jurídico

3.1.- La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resul ten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 864

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01404-00

Accionantes: Manuela Ruda Gallego y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 19914. Esta protección “consistirá

Accionantes: Manuela Ruda Gallego y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 19914. Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

En esa medida, ha señalado la alta corte constitucional que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “ amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”5. Lo anterior , en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”7.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico -jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u om isión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente.

3.2.- En el caso concreto, las accionantes cuestionan, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Bolívar (i) no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 30 de

improcedente.

3.2.- En el caso concreto, las accionantes cuestionan, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Bolívar (i) no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 30 de mayo de 2025 orientada a obtener información sobre la exigencia de la conciliación prejudicial en procesos ejecutivos contractuales contra municipios radicados desde enero de 2023; (ii) omitió facilitar el acceso a los expedientes mediante los enlaces correspondientes; y (iii) incurrió en una falta de respuesta clara, congruente y de fondo, pues la petición no buscaba un concepto jurídico, sino información sobre las decisiones adoptadas por esa autoridad o la confirmación oficial de la inexistencia de dichos procesos.

3.3.- No obstante, la Sala encuentra que la entidad demandada, a través del Oficio #001 RELTADBOL del 6 de agosto de 20258, contestó a la solicitud elevada por las

4 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 5 Sentencia T-130 de 2014. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Obra oficio en el archivo subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado 737888E1C5729877

3D0C1181809CEC4D C8C4F3D86328F37A 318E0842836BA2CA.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01404-00

Accionantes: Manuela Ruda Gallego y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia convocantes. Esta respuesta se comunicó por correo electrónico el mismo día 9. Al cotejar la solicitud con la respuesta aludida, se observa lo siguiente:

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia convocantes. Esta respuesta se comunicó por correo electrónico el mismo día 9. Al cotejar la solicitud con la respuesta aludida, se observa lo siguiente:

No. PUNTO DE LA PETICIÓN RESPUESTA DEL TRIBUNAL 1 Se solicita indicar si el despacho exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial en procesos ejecutivos contra municipios radicados desde enero de 2023. El tribunal informa que no todos los despachos han conocido procesos de esta naturaleza después de

2023. Sin embargo, en los pocos casos radicados sí se ha verificado el cumplimiento de ese requisito.

Comparte dos providencias (vía enlace) en las que se inadmitieron demandas ejecutivas contra entes territoriales por no acre ditar el agotamiento de la conciliación prejudicial, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. 2 Se solicita aporte de los links de acceso a los expedientes de procesos ejecutivos contractuales contra municipios radicados desde enero de 2023 hasta la fecha de respuesta, en los que se hubiese emitido al menos la primera actuación de Despacho. La colegiatura encuadra la solicitud en el marco normativo sobre publicidad y reserva de expedientes (artículo 228 de la C.P.; artículo de la Ley 270 de 1996; artículo 123 de la Ley 1712 de 2014; y artículo 123 del CGP).

Remite al sistema de consulta pública (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co) y al sistema SAMAI, e indica los pasos para acceder.

2014; y artículo 123 del CGP).

Remite al sistema de consulta pública (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co) y al sistema SAMAI, e indica los pasos para acceder. Finalmente, comparte un enlace general con la relación de procesos ejecutivos contra entes territoriales 2023-2025 en SAMAI.

Entonces, resulta palmario que , al momento en que la demanda tuitiva fue interpuesta, el 20 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar ya había dado respuesta a la petición de las actoras Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona mediante el Oficio #001 RELTADBOL del 6 de agosto de 2025, de manera que no existe una acción u omisión imputable a la entidad que vulnere o siquiera amenace el derecho fundamental de petición invocado.

4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9 Obra constancia en el archivo subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado E7965353A0D4F4CB

6A5C0961669ECCC5 587B7026E38295FD BE440BF4EE5AC316.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01404-00

Accionantes: Manuela Ruda Gallego y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

III. RESUELVE

Accionantes: Manuela Ruda Gallego y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Consejero de Estado

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

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