Consejo de Estado - 11001031500020260140500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260140500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260140500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260140500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01405-00
Accionante: LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA Y MANUELA RUDA
GALLEGO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Lucero Gutiérrez Cardona y Manuela Ruda Gallego , quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 23 de febrero de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar el derecho fundamental de petición
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, brindar
judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar el derecho fundamental de petición
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 3 de junio de 2025”.
2. Hechos
De la lectura del escrito y expediente de tutela se observan como hechos relevantes los siguientes:
Las accionantes manifestaron que se encuentran cursando una maestría en derecho administrativo en la Universidad Autónoma Latinoamericana y que como trabajo de grado les exigen la presentación de una investigación 1 para la cual requieren una serie de datos empíricos.
Explicaron que, por lo anterior, el día 3 de junio de 2025, a través de correo electrónico, presentaron una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el
1 Informaron que el tema de investigación está relacionado con la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos contractuales que se adelanten contra los municipios.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01405-00
Accionante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra.
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2 Tribunal Administrativo del Magdalena, sin que a la fecha de interposición de la demanda de tutela hubieren recibido respuesta.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que, la actitud omisiva del accionado desconoce su
Tribunal Administrativo del Magdalena, sin que a la fecha de interposición de la demanda de tutela hubieren recibido respuesta.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que, la actitud omisiva del accionado desconoce su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015. Precisaron que la solicitud que se presentó no tiene por objeto que se rinda algún concepto, solo es de información y en caso de no conocer procesos con las características indicadas, sería suficiente con manifestar de tal situación.
4. Trámite procesal
Por auto de 27 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y vinculó como accionado a la Secretaría General de dicho Tribunal por ser la dependencia que recibió la solicitud . La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación correspondiente el día 3 de marzo de 2026.
5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena (Secretaría General)
A través del secretario de la Corporación informó que el relator de la Corporación profirió el día 5 de marzo de 2026, respuesta a la solicitud elevada por las accionantes, la cual se remitió por correo electrónico, razón por la cual solicita que se dé aplicación a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del MagdalenaSecretaría General, vulneró el derecho fundamental de petición de las accionantes.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01405-00
Accionante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra.
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3 Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto
Las señoras Lucero Gutiérrez Cardona y Manuela Ruda Gallego, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta a la solicitud elevada el 3 de junio de 2025, a través de correo electrónico.
Con el escrito de tutela allegaron como prueba la constancia de radicación de la solicitud del día 3 de junio de 2025 2 , en la que expresamente se solicitó lo siguiente:
“PRIMERO. Se solicita a los despachos judiciales que indiquen si en los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio y que fueron radicados a partir de enero de 2023, el despacho exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial.
SEGUNDO. Aporte los links de acceso a los expedientes de los procesos ejecutivos
fueron radicados a partir de enero de 2023, el despacho exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial.
SEGUNDO. Aporte los links de acceso a los expedientes de los procesos ejecutivos contractuales contra municipios que ingresaron al despacho desde enero de 2023 hasta la fecha en que se brinde respuesta a la presente solicitud, en los que se hubiese emitido al menos la primera actuación de Despacho”.
Con la contestación de la acción de tutela, el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena informó que el día 5 de marzo de 2026, el relator de la Corporación dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos:
Frente a la primera pregunta se respondió: “R/ Del análisis del contenido de las providencias proferidas en los procesos ejecutivos en los cuales la parte demandada es un municipio, no se observa que la Corporación exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad del agotamiento la conciliación prejudicial”.
Sobre la s egunda pregunta se indicó “ R/ Se allega la relación de los procesos ejecutivos contractuales promovidos contra municipios conocidos por esta Corporación, con su fecha de reparto y el link de acceso, desde enero de 2023 hasta la fecha actual, en el archivo PDF adjunto 3 ”.
La respuesta se puso en conocimiento de las interesadas al correo electrónico indicado en la solicitud el mismo 5 de marzo de 2026.
2 Se observa que la solicitud se envió al correo electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Se constata que se remitió el pdf con los link de acceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01405-00
Accionante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra.
3 Se constata que se remitió el pdf con los link de acceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01405-00
Accionante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra.
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4 En ese estado de cosas y conforme a las pruebas, la Sala observa que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela cesó con la respuesta emitida y notificada el día 5 de marzo de 2026, pues se constata que la contestación fue clara, congruente y de fondo frente a lo solicitado , además se notificó debidamente . De ahí que al desaparecer la causa que dio origen al ejercicio del mecanismo constitucional, se torna inocua cualquier orden del juez de tutela, siendo procedente para este caso concreto declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado 4 .
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, Remitir el expediente de
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
4 La Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” (sentencia SU-522 de 2019).