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Consejo de Estado - 11001031500020260142700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260142700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260142700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260142700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Aleida Esther Hernández Silva.

Parte accionada : Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de

Decisión.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01427-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La señora Aleida Esther Hernández Silva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG , y el Departamento de Sucre, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por el incrementos decretados en el año 2009 entre los docentes con escalafón 2AE y 2CE, y se

administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por el incrementos decretados en el año 2009 entre los docentes con escalafón 2AE y 2CE, y se condenara al pago de estas.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01427-00

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1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de 24 de junio de 2025 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acervo probatorio allegado al proceso no demuestra que la demandante estaba inscrita en el grado 2CE del escalafón docente para el año 2009, sino que tuvo lugar “[…] el 12 de noviembre de 2019, cuando fue proferida la Resolución No. 4701 […]” y, en consecuencia, no “[…] puede efectuarse un juicio de igualdad entre ella, quien para el año 2009 no demostró estar incluida en el Escalafón Nacional Docente y, aquellos que, para esa misma fecha, si pertenecían al Nivel 2CE […]”.

Adicionalmente, agregó que “[…] no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos […]”.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación.

docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos […]”.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación.

1.4. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo d e Sucre, mediante decisión de 6 de agosto de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] no puede predicarse vulneración al principio de igualdad entre cargos, cuando para el año 2009 la demandante no ostentaba el grado 2CE, que quiere se le equipare al 2AB, se reitera, su reubicación solo se efectuó a partir del año 2019 […]”. Igualmente, precisó que “[…] las variables salariales del año 2009 entre los grados y niveles 2AE y 2CE, a las que alude la parte demandante se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignac iones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01427-00

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2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al considerar que “[…] se comprobó en sede judicial que los

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al considerar que “[…] se comprobó en sede judicial que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel 2CE (categoría en la cual se ubica el (la) docente) fueron inferiores a los otorgados al personal ubicado en el nivel 2AE, sin que el tribunal accionado ofreciera una justificación clara y coherente que permitiera concluir que dicha diferencia era legal y ajustada al marco normativo, pues se limitó a avalar e l trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del caso ni las disposiciones que regulan el régimen salarial docente […]”.

Afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria debido a que “[…] era deber del juez colegiado abordar de manera rigurosa y conforme a los postulados constitucionales y legales la problemática aquí planteada; sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto, pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 6 de agosto de 2025 , en el expediente radicado bajo número 70001-33-33-002-2024-00120-01, transgredió los

la sentencia proferida el día 6 de agosto de 2025 , en el expediente radicado bajo número 70001-33-33-002-2024-00120-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ALEIDA ESTHER HERNÁNDEZ SILVA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ALEIDA ESTHERNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01427-00

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HERNÁNDEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico […]”. [sic en toda la cita]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 4 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela

[sic en toda la cita]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 4 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Sucre , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo solicitó negar las pretensiones de amparo, al considerar que la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales dado que la misma “[…] responde a los supuestos facticos y normativos que rigen sobre la materia objeto de estudio, además, se acompasó con el material probatorio que reposaba en el expediente y, acogió las distintas posiciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre lo s temas desarrollados en su parte considerativa […]”.

2. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que los argumentos de la tutelante “[…] ya fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa, con lo cual no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela […]”.

3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, por cuanto la controversia que se discute versa sobre un asunto de naturaleza económica . Igualmente, pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Departamento de Sucre solicitó declarar improcedente la acción de tutela

que se discute versa sobre un asunto de naturaleza económica . Igualmente, pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Departamento de Sucre solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que a la accionante “[…] no le otorga el derecho a la nivelación pretendida, en tanto que, para la vigencia fiscal del año 2009, no se encontraba incluida en dicho nivel, de hecho, no hay prueba que para el año 2008 -2009Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01427-00

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estuviese inscrita al menos en el escalafón docente, de haberlo estado, lo estaría en el grado 2BE, por tanto, no puede hablarse de un aumento salarial ilegal y desproporcionado […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que , comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 70001-33-33-002-2024-00120-01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01427-00

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A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01,

“[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01427-00

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2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01427-00

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de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos

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presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 70001-33-33-002-2024-00120-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial decretada en el año 2009 para los grados de escalafón docentes 2CE al no determinar probator iamente la justificación del incremento salarial diferenciado entre los docentes ubicados en los escalafones 2AE y 2CE, argumentos que ya fueron re sueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción de tutela.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01427-00

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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