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Consejo de Estado - 11001031500020260146300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260146300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260146300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260146300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Sandra Liliana Conde Ospina

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiséis [26] de marzo de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-00

Demandante: SANDRA LILIANA CONDE OSPINA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 , 333 de 2021 y , los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Sandra Liliana Conde Ospina, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela 1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Sandra Liliana Conde Ospina, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela 1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de las sentencias de 19 de diciembre de 2022, del Juzgado Cuarenta y N ueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones, y de 29 de septiembre de 2025, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión del a quo, dictadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Defen soría del Pueblo, identificado con el radicado 1100133-42-049-2018-00013-00/01.

1.2. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes:

PRIMERO: TUTELE los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, consagrados en los artículos 13, 29, 229, el preámbulo y los artículos 1 a 6 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente, a favor de la aquí accionante.

1 Con escrito radicado el 24 de febrero de 2026.Demandante: Sandra Liliana Conde Ospina

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por tanto, declarar sin valor ni efecto el fallo proferido po r el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” Bogotá, dentro del radicado 11001 -33-42-049-2018-00013-01 con ponencia del Magistrado

ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO.

TERCERO: Así mismo, declarar sin valor ni efecto la sentencia emitida por el Juzgado

Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. - Sección Segunda.

CUARTO: En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” Bogotá, dentro del radicado 1100 1-33-42-0492018-00013-00 con ponencia del Magistrado ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO, rehacer el fallo que se ataca para emitir uno materialice los derechos constitucionales a la igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia2. [Mayúsculas sostenidas y negrillas originales]

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

La señora Sandra Liliana Conde Ospina labora en la Defensoría del Pueblo desde el 22 de octubre de 1993 en carrera administrativa, en el cargo de profesional universitario, grado 14, razón por la cual, mediante Resolución 604 de 1 de abril de 2016, fue designada en encargo como profesional especializada, grado 20, adscrita al Grupo de Bienes de la Subdirección Administrativa; no obstante, con Resolución 963 de 17 de julio de 2017, se dio por terminado el referido encargo.

Ante el anterior panorama la señora Sandra Liliana interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de la que conoció, en primera instancia , el Juzgado Cuarenta y N ueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones, al advertir que, no obstante el término del encargo era de 4 meses, prorrogables por otro término igual, en el caso de la demandante, éste periodo se había superado ampliamente, sin que ello afectara la validez del acto administrativo acusado ni generara el derecho a la prórroga indefinida.

Asimismo, señaló que no era válido el argumento de la demandante según el cual , los encargos solo podían termi narse cuando se prove yera el empleo en forma definitiva, pues, la ley fijaba un plazo máximo para su ejercicio, sumado a que este

Asimismo, señaló que no era válido el argumento de la demandante según el cual , los encargos solo podían termi narse cuando se prove yera el empleo en forma definitiva, pues, la ley fijaba un plazo máximo para su ejercicio, sumado a que este nombramiento constituía una facultad discrecional de la administración.

Finalmente, indicó que la accionante no probó la vac ancia definitiva del empleo ni la supuesta inferioridad de las calidades de la persona que posteriormente fue nombrada, sumado a que dicha designación se produjo en el año 2019, esto era 2 años después de la terminación del encargo de la señora Sandra Liliana.

Contra la anterior decisión , el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , corporación que, en fallo de 29 de septiembre de 2025, confirmó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que, de conformidad con la

2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Sandra Liliana Conde Ospina

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa que regula la situación administrativa en análisis, si bien, se puede encargar a un empleado de carrera en un cargo mientras se adelanta el proceso de selección para proveerlo de manera definitiva, lo ciert o era que también fijaba un

www.consejodeestado.gov.co normativa que regula la situación administrativa en análisis, si bien, se puede encargar a un empleado de carrera en un cargo mientras se adelanta el proceso de selección para proveerlo de manera definitiva, lo ciert o era que también fijaba un término máximo para el ejercicio del encargo, lo cual, en el caso en estudio, era de conocimiento de la demandante, razón por la cual no existía derecho alguno a permanecer en el cargo hasta que fuese designado un titular.

En ese orden, concluyó que la terminación del encargo de la accionante se ajustó a las normas que gobiernan dicha situación al interior de la Defensoría del Pueblo y con respecto a las garantías de este régimen especial.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora, después de referirse al cumplimiento en su caso de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó que en las sentencias censuradas se incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente y con ello la vulneración al derecho a la igualdad.

En ese orden, señaló que las autoridades jurisdiccionales accionadas omitieron que la discrecionalidad de la Defensoría del Pueblo para dar por terminado un encargo no la eximía de la obligación de motivar sumariamente el acto administrativo que así lo dispusiera, al igual que desconocieron los pronunciamientos judiciales que en casos similares han declarado la nulidad de la decisión de la administración y ordenado el restablecimiento del derecho de los empleados de carrera que fueron removidos del encargo , sin que el cargo fuera provisto mediante el respectivo concurso. Asimismo, advirtió que se configuró un perjuicio irremediable por cuanto,

ordenado el restablecimiento del derecho de los empleados de carrera que fueron removidos del encargo , sin que el cargo fuera provisto mediante el respectivo concurso. Asimismo, advirtió que se configuró un perjuicio irremediable por cuanto, al tener que regresar a su cargo de carrera se redujeron sus ingresos.

De igual forma, aseveró que, en los pronunciamientos censurados se desconoció el principio y derecho a la igualdad, en atención a que, en distintas piezas procesales se ha establecido la obligación de la Defensoría del Pueblo de sustentar los actos de retiro del encargo y, de reconocer una estabilidad relativa, en la medida que el referido empleo se debe suplir con la persona que haya superado el respectivo concurso; al respecto, citó las siguientes sentencias, así:

 Radicado 0439 -2005 Consejo de Estado, de 27 de septiembre de 2007.  Sentencia No. 0562-12, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.  Sentencia No. 4192-17 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez para citar solo las más reciente que ha proferido la H. Consejo de Estado.  Fallo emitido el 20 de noviembre del 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección 7 Magistrada Ponente Dra. Patricia Salamanca Gallo en el proceso de Ferley Orlando Benavides contra Defensoría del Pueblo.  Fallo de primera instancia emitido el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C por el Juez Jorge Alberto Bonilla Bravo en la acción de tutela de Deicy Sánchez Patiño contra Defensoría del Pueblo.

Veintisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C por el Juez Jorge Alberto Bonilla Bravo en la acción de tutela de Deicy Sánchez Patiño contra Defensoría del Pueblo.  Fallo de segunda instancia emitido el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente Dr. Álvaro Valdivieso Reyes en la acción de tutela de Deicy Sánchez Patiño contra Defensoría del Pueblo.  Fallo emitido el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Juez Enrique Ulises Arcos Alvear en el proceso de Leonardo Bahos Rodríguez contra Defensoría del pueblo.Demandante: Sandra Liliana Conde Ospina

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Fallo emitido el 16 de abril 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por el Juez Freicer Gómez Hinestroza en el proceso de Carmen Tulia Mosquera de Bastidas contra la Defensoría del Pueblo.  Fallo emitido el 04 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad Magistrada Ponente Dra. Liliana Navarro Giraldo en el proceso de Ligia Amparo Cardona Alzate contra la Defensoría del Pueblo.  Fallo emitido el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal de lo Contencioso

por el 04 de mayo de 2021 por Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral Del Circuito De Medellín en el proceso de Ligia Amparo Cardona Álzate contra la Defensoría del Pueblo, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad Magistrada Ponente Dra. Li liana Navarro Giraldo en fallo del 04 de mayo de 2021.

4. Radicado No. 05001 33 33 018 2015 01190 01 , fallo emitido el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C,

3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección FDemandante: Sandra Liliana Conde Ospina

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado Ponente Dr. Cesas Augusto Torr es Ormaza en el proceso de Glenda Patricia Manjarrez Villamizar c. Defensoría del Pueblo, Radicado 08 -001-33-33-012201900097-015.

Finalmente, hizo referencia a la sentencia de 5 de julio de 2018, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar simplemente que en esta se estableció como principio el deber de motivación de los actos administrativos; asimismo, mencionó el fallo de 11 de junio de 2021, de la

Sala Cuarta de Oralidad Magistrada Ponente Dra. Liliana Navarro Giraldo en el proceso de Ligia Amparo Cardona Alzate contra la Defensoría del Pueblo.  Fallo emitido el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C Magistrado Ponente Dr. César Augusto Torres Ormaza en el proceso de Glenda Patricia Manjarres Villamizar.  Fallo emitido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B Magistrada Ponente Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.  Fallo emitido el 27 noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander Magistrado Ponente Dr. Milciades Rodrígu ez Quintero en el proceso de Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo – ASEMDEP3.

Sobre tales providencias iteró que, en estas se favoreció a los empleados respecto de la obligación de motivar los actos administrativos que dan por terminado un encargo, que, en su sentir, son precedente obligatorio, en tanto contienen el criterio horizontal y vertical sobre el tema en estudio.

Asimismo, manifestó que no solo se desconocía la jurisprudencia constitucional sino también los pronunciamientos del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en casos sobre aplicación del régimen de carrera de la Defensoría del Pueblo , habían condenado a la entidad y ordenado el restablecimiento del derecho de los funcionarios desvinculados; al respecto trascribió un fragmento de una sentencia del 20 de noviembre de 2020 , de dicha corporación 4, par a luego aseverar que , habiéndose agotado todas las vías judiciales ordinarias, resultaba procedente el

del 20 de noviembre de 2020 , de dicha corporación 4, par a luego aseverar que , habiéndose agotado todas las vías judiciales ordinarias, resultaba procedente el «mecanismo extraordinario» de la acción de tutela.

De otra parte , aseveró que era evidente la vulneración al derecho a la igualdad , dadas las innumerables decisiones judiciales que en casos similares han decretado la nulidad de los actos que finalizaron los encargos y dispuesto la indemnización de los perjuicios causados. En este punto, la actora citó apartes de 4 providencias, pero sin realizar ningún análisis sobre estas, las cuales identificó así:

1. Proceso No. 110013342048-2017-00271-01. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fallo emitido el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por el Juez Enrique Ulises Arcos Alvear, en el proceso de Leonardo Bahos Rodríguez contra Defensoría del Pueblo.

2. Proceso No. 27001-33-33-003-2019-00079-00, fallo emitido el 16 de abril 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por el Juez Freicer Gómez Hinestroza en el proceso de Carmen Tulia Mosquera de Bastidas contra la Defensoría del Pueblo.

3. Expediente: 05001 33 33 018 2015 01190 00, fallo emitido el 17 de abril de 2018, por el 04 de mayo de 2021 por Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral Del Circuito De Medellín en el proceso de Ligia Amparo Cardona Álzate contra la

A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar simplemente que en esta se estableció como principio el deber de motivación de los actos administrativos; asimismo, mencionó el fallo de 11 de junio de 2021, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para indicar que en esta se hizo alusión a la discrecionalidad de la Defensoría del Pueblo. Sobre estas providencias no se realizó ningún análisis de cara al caso de la tutelante.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 27 de febrero de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al titular del Juzgado Cuarenta y N ueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos [2] días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a la Defensoría del Pueblo [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y a la señora Yaneth Muñoz Martínez [vinculada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] al igual que a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario , para que, si lo consideraba n del caso, interviniera n en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara

el proceso ordinario , para que, si lo consideraba n del caso, interviniera n en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, solicitó a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. Finalmente, requirió a la abogada María Isabel Hernández Fernández para que allegara el respectivo poder que la facultara para presentar la acción de tutela, lo cual fue cumplido6.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

El magistrado ponente de la decisión cuestionada de segund o grado , presentó informe en el que advirtió que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate jurídico y probatorio ya zanjado en el proceso ordinario , ello en procura de un pronunciamiento distinto al adoptado por el juez natural.

5 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 6 Documento registrado el índice 14 del expediente digital visible en el aplicativo Samai del Consejo de Estado.Demandante: Sandra Liliana Conde Ospina

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

6

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, señaló que no se evidenciaba vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante que fuera atribuible a dicha corporación, motivo por el cual la tutela era improcedente y, en consecuencia, debía ser desestimada.

1.6.2. Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El titular de dicha célula judicial indicó que, la solicitud de amparo se sustentaba en los mismos fundamentos expuestos en la demanda ordinaria y en e l recurso de apelación, como si se tratara de una instancia adicional , luego, no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional , pues, se buscaba que se realizara el control de legalidad de un acto administrativo, sin que mediaran argumentos que dieran cuenta que en el caso con creto se habrían conculcado prerrogativas primordiales.

Asimismo, aseveró que, si bien se alegó el defecto por desconocimiento de precedente, lo cierto era que, para tal efecto, únicamente se enunciaron una serie de decisiones judiciales sin identificar debidamente la providencia ni cumplir con las exigencias señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia del estudio del mentado yerro. Finalmente, puso de presente que el mecanismo se interpuso 5 meses después de dictado el fallo del ad quem, por lo que podría verse

exigencias señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia del estudio del mentado yerro. Finalmente, puso de presente que el mecanismo se interpuso 5 meses después de dictado el fallo del ad quem, por lo que podría verse comprometida la inmediatez.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Liliana Conde Ospina , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

En el presente asunto la parte actora le endilga la trasgresión de sus garantías superiores tanto a la decisión de primera como de segunda instancia, no obstante, el análisis que desarrollará esta magistratura se ceñirá a la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al ser la que puso fin a la controversia.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la salvaguarda de los derechos fundamentales de la tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2025, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que confirmó el fallo de 19 de diciembre de 2022, del Juzgado Cuarenta y N ueve Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones del medio de

diciembre de 2022, del Juzgado Cuarenta y N ueve Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Defensoría del Pueblo.Demandante: Sandra Liliana Conde Ospina

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: [i] el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; [ii] los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; [iii] el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

2.5.1.1. La Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance

recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones

7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada s entencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Sandra Liliana Conde Ospina

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01463-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una provi dencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. [Énfasis de la Sala]

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202211 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un análisis de fondo respecto de una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el e xamen de dicha exigencia debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derecho s fundamentales y no para
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derecho s fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre l as decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación a

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