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Consejo de Estado - 11001031500020260146301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260146301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260146301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260146301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-01

Accionante: Sandra Liliana Conde Ospina

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección A

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Confirma la improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la señora Sandra Liliana Conde Ospina contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Sandra Liliana Conde Ospina se desempeñaba como profesional universitario, grado 14 en la Defensoría del Pueblo, cuando se le designó en encargo como profesional especializado, código 2010, grado 20, adscrita al Grupo de Bienes

2. La señora Sandra Liliana Conde Ospina se desempeñaba como profesional universitario, grado 14 en la Defensoría del Pueblo, cuando se le designó en encargo como profesional especializado, código 2010, grado 20, adscrita al Grupo de Bienes de la Subdirección Administrativa, mediante la Resolución 604 del 1° de abril de 2016.

3. Con posterioridad, la entidad dio por terminado el referido encargo a través de la Resolución 963 del 17 de julio de 2017. Por ende, la señora Conde Ospina se reincorporó nuevamente a su cargo.

4. En consecuencia, la señora Sandra Liliana Conde Ospina interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 963 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho se le restituy era al encargo como profesional especializado, código 2012, grado 20, adscrita al Grupo de Bienes de la Subdirección

Administrativa.

5. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, negó las pretensiones al considerar que el acto administrativo cuestionado se ajustó a la normatividad vigente, toda vez que elAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-01

Accionante: Sandra Liliana Conde Ospina

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2 encargo fue conferido a una persona que cumplía los requisitos legales exigidos,

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2 encargo fue conferido a una persona que cumplía los requisitos legales exigidos, conforme al artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

6. Asimismo, señaló que el término del encargo es de cuatro meses, prorrogables por un periodo igual y que, en el caso concreto, aunque se superó dicho límite, ello no afectaba la validez del acto administrativo ni generaba un derecho a su prórroga indefinida. Finalmente, indicó que no resultaba admisible el argumento según el cual los encargos solo pueden darse por terminados cuando el empleo sea provisto de manera definitiva, pues la norma establece un plazo máximo para su duración y, además, el encargo constituye una facultad discrecional de la administración.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, confirmó la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamento jurídico

8. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá del 29 de septiembre de 2021 , radicado 110013342048-2017-00271-01; el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó del 16 de abril de 2021, radicado 27001-33-33003-2019-00079-00; el Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de abril de 2018 ,

Administrativo del Circuito de Quibdó del 16 de abril de 2021, radicado 27001-33-33003-2019-00079-00; el Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de abril de 2018 , radicado 05001-33-33-018-2015-01190-00; el Tribunal Administrativo del Atlántico del 19 de marzo de 2021 , radicado 08-001-33-33-012-201900097-01; y el Consejo de Estado del 5 de julio de 2018.

9. Sobre el particular, citó diversos apartes jurisprudenciales y sostuvo que «las sentencias citadas, que son apenas una muestra del universo de jurisprudencia uniforme y reiterada, demuestran que existe unidad de materia por parte de los

[j]ueces y [m]agistrados en relación con la motivación de los actos administrativos, la discrecionalidad del nominador y el derecho preferencial de carrera en la Defensoría del Pueblo. Todas las consideraciones jurisprudenciales fueron desconocidas en las sentencias de primera y segunda instancia en el caso (…) y, por consiguiente, resultan en el desconocimiento del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica».

10. Además, hizo referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 2021, en relación con la discrecionalidad en la nominación de la Defensoría del Pueblo.

11. Por lo anterior, estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y al principio de seguridad jurídica.

2.3. Pretensiones

12. La parte accionante solicitó:

«PRIMERO: TUTELE los derechos fundamentales a la igualdad, debido

acceso a la administración de justicia, la igualdad y al principio de seguridad jurídica.

2.3. Pretensiones

12. La parte accionante solicitó:

«PRIMERO: TUTELE los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica ,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-01

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3 consagrados en los artículos 13, 29, 229, el preámbulo y los artículos 1 a 6 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente, a favor de la aquí accionante. radicado

SEGUNDO: Por tanto, declarar sin valor ni efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” Bogotá, dentro del 11001 -33-42-049-2018-00013-01 con ponencia del Magistrado ANDRÉS

JOSÉ QUINTERO GNECCO.

TERCERO: Así mismo, declarar sin valor ni efecto la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

D.C. - Sección Segunda.

CUARTO: En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” Bogotá, dentro del radicado 11001 -33-42-049 2018-00013-00 con ponencia del Magistrado ANDRÉS JOSÉ QUINTERO

Sección Segunda Subsección “A” Bogotá, dentro del radicado 11001 -33-42-049 2018-00013-00 con ponencia del Magistrado ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO, rehacer el fallo que se ataca para emitir uno materialice los derechos constitucionales a la igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la administración» (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

13. Por medio del auto del 27 de febrero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la Defensoría del Pueblo, la señora Yaneth Muñoz Martínez y a los demás vinculados al proceso en cuestión como terceros con interés.

14. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que adoptó su decisión con fundamento en un examen integral del marco normativo aplicable, de la jurisprudencia pertinente y del acervo probatorio obrante en el expediente, dentro del ámbito propio de la competencia funcional del juez de segunda in stancia y con estricta observancia de los derechos fundamentales de las partes y los principios.

15. Además, indicó que, aunque la parte demandante allegó documentación relativa a su nombramiento en encargo, la terminación del mismo y el posterior nombramiento en provisionalidad de otra persona, tales elementos no resultaban idóneos ni suficientes para demostrar la estabilidad y permanencia en el encargo que reclamó,

su nombramiento en encargo, la terminación del mismo y el posterior nombramiento en provisionalidad de otra persona, tales elementos no resultaban idóneos ni suficientes para demostrar la estabilidad y permanencia en el encargo que reclamó, ni para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que dispuso la terminación de ese vínculo.

16. De otra parte, estimó que la entidad demandada actuó en consonancia con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, que establece que los encargos tendrán una duración de hasta 4 meses prorrogables por una sola vez, por el mismo término y, de hecho, le conc edió un periodo superior al contemplado en la norma. Por ende, concluyó que la parte accionante pretende reabrir un debate judicial ya concluido en una instancia adicional, motivo por el cual advirtió un uso indebido del mecanismo constitucional y solicitó que se declare improcedente.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-01

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17. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante pretende reabrir el debate sobre el control de legalidad de un acto administrativo, sin acreditar ninguna vulneración de los derechos fundamentales. En relación con el presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial, expuso que la accionante no identificó debidamente las sentencias que consideraba desconocidas.

administrativo, sin acreditar ninguna vulneración de los derechos fundamentales. En relación con el presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial, expuso que la accionante no identificó debidamente las sentencias que consideraba desconocidas.

18. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues, a su juicio, el defecto por desconocimiento del precedente judicial y con ello, la vulneración al derecho a la igualdad, no cumplen con los requisitos mínimos de sustento para su estudio. Además, consideró que las inconformidades alegadas no contienen la carga argumentativa necesaria para explicar por qué requiere la intervención del juez constitucional.

20. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, indicó que las sentencias referidas, en su mayoría, no constituían precedente judicial, pues fueron dictadas por juzgados y tribunales y, frente a las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, sostuvo que no se identificó la regla o subregla de derecho aplicable y menos la incidencia de ellas en el caso concreto, de modo que tampoco se acreditó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

2.6. Impugnación

21. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión judicial anterior y solicitó que se revoque, para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, pues se desconocieron sentencias de altas cortes en las que se indica

que cuando existe un encargo en un puesto de carrera, el mismo solo puede ser

anterior y solicitó que se revoque, para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, pues se desconocieron sentencias de altas cortes en las que se indica que cuando existe un encargo en un puesto de carrera, el mismo solo puede ser terminado mediante resolución que exponga la motivación real de dicha terminación, cuandoquiera que esta no deviene de la práctica de un concurso y de la designación de un funcionario en carrer a dentro del puesto en el que se desarrolla el encargo, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes.

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-01

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5 3.2. Problema jurídico

23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar una decisión judicial. En caso afirmativo, deberá determinarse si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 29 de

procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

27. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.3.1. Del requisito de relevancia constitucional

28. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito2. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e

2 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-01

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una decisión judicial. En caso afirmativo, deberá determinarse si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2025, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2018-00013-00/01.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.

25. Lo anterior, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

26. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

27. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-01

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6 impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

29. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el

referido requisito:

30. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.3

31. Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»4.

adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»4.

32. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».5

33. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.6

3.3.1.1. Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

34. La parte accionante estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en relación con sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá del 29 de septiembre de 2021, radicado 110013342048 -2017-00271-01; el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó del 16 de abril de 2021, radicado 27001-33-33-003-2019-00079-00; el Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de

Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó del 16 de abril de 2021, radicado 27001-33-33-003-2019-00079-00; el Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de abril de 2018, radicado 05001-33-33-018-2015-01190-00; el Tribunal Administrativo

3 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 6 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-01

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7 del Atlántico del 19 de marzo de 2021, radicado 08-001-33-33-012-201900097-01; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de junio de 2021 - respecto de la cual no identificó el radicado -, con lo cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y al principio de seguridad jurídica.

35. Al respecto, la parte accionante citó algunos apartados de las sentencias referidas y se limitó a concluir lo siguiente: «las sentencias citadas, que son apenas una

justicia, la igualdad y al principio de seguridad jurídica.

35. Al respecto, la parte accionante citó algunos apartados de las sentencias referidas y se limitó a concluir lo siguiente: «las sentencias citadas, que son apenas una muestra del universo de jurisprudencia uniforme y reiterada, demuestran que existe unidad de materia por parte de los [j]ueces y [m]agistrados en relación con la motivación de los actos administrativos, la discre cionalidad del nominador y el

derecho preferencial de carrera en la Defensoría del Pueblo. Todas las consideraciones jurisprudenciales fueron desconocidas en las sentencias de primera y segunda instancia en el caso (…) y, por consiguiente, resultan en el desconocimiento del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica».

36. Sin embargo, las decisiones judiciales supuestamente desconocidas según la parte accionante no constituyen precedente judicial de obligatorio cumplimiento frente a las decisiones ado ptadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p ues no se trata de sentencias de unificación o incluso, precedente horizontal vinculante para la autoridad judicial accionada.

37. Sobre el particular, la Corte Constitucional7 ha indicado lo siguiente:

«Ahora bien, en un sistema jurídico como el colombiano la función judicial es ejercida por diversos jueces, tribunales y cortes, y las limitaciones de tiempo y conocimiento del ser humano hacen imposible que todos los operadores judiciales conozcan el trabajo y decisiones de los demás. En ese sentido, no toda sentencia incorpora un precedente vinculante, sino que, en atención a la estructura de la rama judicial y la especialidad de los distintos órganos que la componen, los precedentes vinculantes para todo s son las decisiones de las

sentencia incorpora un precedente vinculante, sino que, en atención a la estructura de la rama judicial y la especialidad de los distintos órganos que la componen, los precedentes vinculantes para todo s son las decisiones de las altas cortes. El principio de coherencia comporta también el deber de respeto por los precedentes horizontales (las decisiones adoptadas por el mismo juez que debe resolver un caso superior)».

38. Ahora, si bien la parte accionante también indicó que la autoridad judicial accionada desconoció una sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, lo cierto es que no identificó la sentencia con su número de radicado ni brindó otros detalles que le permitieran al juez constitucional reconocerla. Tampoco señaló por qué considera que la autoridad judicial accionada la desconoció, en qué aspecto ni su incidencia en la decisión judicial, circunstancias que impiden que se efectúe un estudio de fondo sobre el defecto alegado.

39. Por consiguiente, se le recuerda a la parte accionante que la acción de tutela que se dirige a cuestionar una decisión judicial debe cumplir una carga argumentativa mínima, pues, aunque el mecanismo constitucional goza de informalidad, ello no la releva de exponer de manera clara, específica y suficiente las razones por las que considera que la autoridad judicial incurrió en defectos, ni de demostrar que la decisión

7 Sentencia de Unificación SU380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-01

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Radicación: 11001-03-15-000-2026-01463-01

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8 judicial contraria el ordenamiento jurídico y con ello, vulnera sus derechos fundamentales, pues solo así, resultaría procedente que el juez constitucional realice un análisis de fondo del asunto.

40. En conclusión, esta Subsección considera que le asistió razón a la Sección Quinta del Consejo de Estado al declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional, pues como se expuso previamente, la parte accionante se limitó a mencionar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, sin cumplir con la carga argumentativa mínima para cuestionar una decisión judicial ni demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales. Por ende, se confirmará la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026.

41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

I. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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