🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260147000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260147000 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260147000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260147000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-00

Accionante: SOCIEDAD ILUMINACIONES DE LA SABANA S.A.S.

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de controversias contractuales. Incumplimiento del requisito de inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 25 de febrero de 2026 , la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“7.1.- Solicito se sirva amparar de forma integral, los derechos fundamentales al debido

de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“7.1.- Solicito se sirva amparar de forma integral, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la garantía de debido proceso de la sociedad en sus distintos tópicos, vulnerados en la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 25000-23-36000-2019-00629-00.

7.2.- En virtud de lo anterior, solicito que se ordene a la Sala, la expedición de una nueva sentencia que proteja los derechos fundamentales conculcados con las siguientes reglas de amparo:

● La nueva sentencia se deberá someter a las posibles transgresiones al alcance del medio de control de controversias contractuales, exceptuando la revisión de los actos precontractuales. ● Que de mantenerse la censura de nulidad contractual se le otorgue un plazo previo a las partes para que se manifiesten y pidan pruebas. ● Que la valoración de las pruebas, de haber lugar a ello, debe hacerse conforme la garantía de valoración integral”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01470-00

Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana

S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2. Hechos

1

Mediante el Acuerdo no. 108 de 2016, el Concejo de Chía autorizó al alcalde para

www.consejodeestado.gov.co

2

2. Hechos

1

Mediante el Acuerdo no. 108 de 2016, el Concejo de Chía autorizó al alcalde para celebrar un contrato de concesión cuyo objeto consistía en la reposición, operación, mantenimiento, expansión y administración del servicio de alumbrado público en el municipio, autorización cuya vigencia fue prorrog ada hasta el 31 de diciembre de

2018. En desarrollo de dicha habilitación, a través de la Resolución no. 4809 del 20 de noviembre de 2018 se ordenó la apertura de la licitación pública no. 028 de 2018, al término de la cual se presentaron como oferentes las sociedades AGM Desarrollo S.A.S., distribuciones eléctricas La Sabana S.A.S. y la promesa de sociedad Futura

Iluminaciones de la Sabana S.A.S. En el curso del proceso de selección, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública mediante comunicación del 13 de diciembre de 2018, formuló observaciones relacionadas principalmente con la titularidad de la infraestructura sobre la cual recaería el contrato y con la forma de aplicación de la cláusula de reversión al finalizar la concesión. Frente a ello, el municipio mediante oficio de 21 de diciembre de 2018 aclaró que el objeto contractual recaía sobre las luminarias y no sobre los postes cuya propiedad correspondía a un tercero -ENEL Codensa S.A.-, y que desde los estudios previos se habían definido con precisión los bienes sujetos a reversión. Agotadas las etapas de evaluación, traslado de informes y respuesta a las observaciones formuladas por los interesados, la entidad territorial adjudicó el

Codensa S.A.-, y que desde los estudios previos se habían definido con precisión los bienes sujetos a reversión. Agotadas las etapas de evaluación, traslado de informes y respuesta a las observaciones formuladas por los interesados, la entidad territorial adjudicó el contrato a la promesa de sociedad Futura Iluminaciones de la Sabana S.A.S., decisión adoptada en audiencia pública el 22 de diciembre de 2018 y formalizada mediante la Resolución n o. 5402 de la misma fecha. En consecuencia, el 28 de diciembre de 2018 se suscribió el contrato de concesión no. 635 por un valor de $14.766.934.737 y un plazo de 30 años, contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual tuvo lugar el 1º de marzo de 2019. En ese orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Chía y la sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A. con la pretensión de q ue se declarara la nulidad del contrato de concesión no. 635 del 28 de diciembre de 2018. Y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la sociedad que devolviera en su integridad las sumas de dinero recibidas como contraprestación por la ejecución del contrato, indexar los valores devueltos y liquidar y pagar a favor del municipio de Chía los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada por ley de las sumas liquidadas. Lo anterior, al considerar que el contrato se encontraba viciado de nulidad absoluta por haber sido celebrado con abuso o desviación de poder en los términos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el

Lo anterior, al considerar que el contrato se encontraba viciado de nulidad absoluta por haber sido celebrado con abuso o desviación de poder en los términos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el mismo fue el resultado de un proceso en el que se vulneraron los deberes de selección objetiva y planeación, afectando la libre concurrencia y la igualdad de los oferentes. En ese contexto, la sociedad accionante refirió que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01470-00

Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana

S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 B 2 , que mediante sentencia de 1° de septiembre de 2023 declaró la nulidad del contrato no. 635 del 28 de diciembre de 2018, suscrito por el municipio de Chía y la sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. cuyo objeto era “ contratar por el sistema de concesión la operación, administración, mantenimiento, modernización, reparación y expansión del sistema de alumbrado público en el municipio de Chía, Cundinamarca”. Y como consecuencia de lo anterior, moduló la decisión adoptada con el fin de que la entidad en un plazo máximo de 10 meses efectuara la contratación para que se garantizara la prestació n del servicio de operación,

Cundinamarca”. Y como consecuencia de lo anterior, moduló la decisión adoptada con el fin de que la entidad en un plazo máximo de 10 meses efectuara la contratación para que se garantizara la prestació n del servicio de operación, administración, mantenimiento, modernización, reparación y expansión del sistema de alumbrado público en el municipio de Chía , y condenó en costas a las demandadas, fijando como agencias en derecho el 3%. Asimismo, condenó en abstracto el reconocimiento y pago de las prestaciones, las cuales se debían efectuar mediante incidente conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Lo anterior, al considerar que el proceso licitatorio presentó irregularidades sustanciales, toda vez que la exigencia de acreditar experiencia exclusivamente en contratos de concesión restringió injustificadamente la libre concurrencia y resultó desproporc ionada, contrariando los principios de la contratación estatal. Asimismo, determinó que la promesa de sociedad futura adjudicataria no cumplía los requisitos del pliego, pues parte de la experiencia acreditada no era válida ni transferible, por lo que su oferta debió ser rechazada. En consecuencia, estimó que la entidad territorial desconoció el deber de selección objetiva, configurándose una causal de nulidad absoluta del contrato por desviación de poder. Adicionalmente, sostuvo que al no contar con elementos para determinar las prestaciones ejecutadas, ordenó la condena en abstracto respecto de las restituciones mutuas. Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación. La sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. alegó en primer lugar, la vulneración

restituciones mutuas. Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación. La sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. alegó en primer lugar, la vulneración del principio de congruencia al existir falta de coherencia entre las pretensiones de la demanda, el problema jurídico planteado y la decisión adoptada, así como la inclusión de una modulación de efectos sin motivación y la imposición indebida de costas. Asimismo, sostuvo que no se configuró una transgresión del deber de planeación ni una causal de nulidad del contrato, pues la exigencia de experiencia en contratos de concesión respondía a las necesidades del municipio y a antecedentes contractuales previos. Además, afirmó que no se vulneró el deber de selección objetiva ya que el pliego permitió a mplia participación y la adjudicataria cumplió los requisitos mediante la acumulación válida de experiencia de sus socios.

De igual forma, argumentó que el a quo desconoció la diferencia entre el servicio de energía eléctrica y el de alumbrado público, así como el hecho de que la infraestructura podía ser compartida sin que su titularidad condicionara la prestación del servicio. Añadió que la demanda debía dirigir se contra el acto de adjudicación y no contra el contrato, respecto del cual ya habría operado la caducidad, y que la propiedad de la infraestructura no era determinante para la prestación del servicio. Finalmente, sostuvo que no se acreditó la causal de nulidad por desviación de poder, pues el proceso de selección se adelantó conforme al pliego de condiciones y sin irregularidades atribuibles a la entidad.

2

prestación del servicio. Finalmente, sostuvo que no se acreditó la causal de nulidad por desviación de poder, pues el proceso de selección se adelantó conforme al pliego de condiciones y sin irregularidades atribuibles a la entidad.

2 Radicado no. 25000-23-36-000-2019-00629-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01470-00

Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana

S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Por su parte, el municipio de Chía limitó su inconformidad a la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó la causación de gastos, expensas u otros conceptos que justificaran su imposición. En ese sentido, señaló que la Procuraduría General de la Nación actuó a través de un servidor público de su planta de personal, lo que excluye la generación de agencias en derecho. Adicionalmente, sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no había lugar a la condena en costas cuando el proceso involucraba la defensa de un interés público, como ocurría en el caso concreto.

Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por sentencia de 11 de julio de 2025, modificó la decisión de primera instancia, cuya parte resolutiva quedó de la siguiente manera:

“PRIMERO: Declarar, por las razones expuestas, la nulidad absoluta del contrato No.

de 11 de julio de 2025, modificó la decisión de primera instancia, cuya parte resolutiva quedó de la siguiente manera:

“PRIMERO: Declarar, por las razones expuestas, la nulidad absoluta del contrato No. 635 del 28 de diciembre de 2018, suscrito por el Municipio de Chía y la Sociedad Iluminaciones de la Sabana SAS cuyo objeto fue “CONTRATAR POR EL SISTEMA DE

CONCESIÓN LA OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO,

MODERNIZACIÓN, REPARACIÓN Y EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO

PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CHÍA, CUNDINAMARCA”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Sala modula la decisión adoptada en el numeral anterior, a fin de que la entidad, en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, efectúe la contratación para que se garantice la prestación del servicio de operación, administración, mantenimiento, modernización, reparación y expansión del sistema de alumbrado público en el municipio de Chía,

Cundinamarca.

Los efectos de la nulidad del contrato solo se producirán cuando el negocio jurídico correspondiente se haya perfeccionado o, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo de los 10 meses antes indicado, computado desde la ejecutoria de esta providencia, lo que ocurra primero.

TERCERO. Se condena en abstracto al reconocimiento y pago de las prestaciones que hayan sido ejecutadas por la sociedad concesionaria hasta el acaecimiento del hito de que trata el punto resolutivo segundo. La liquidación correspondiente se deberá efectuar

TERCERO. Se condena en abstracto al reconocimiento y pago de las prestaciones que hayan sido ejecutadas por la sociedad concesionaria hasta el acaecimiento del hito de que trata el punto resolutivo segundo. La liquidación correspondiente se deberá efectuar mediante incidente conforme a lo previsto por el artículo 193 del CPACA y a lo expresado en la presente decisión.

El respectivo incidente se promoverá dentro de los 60 días siguientes al perfeccionamiento del contrato de que trata la parte inicial del anterior numeral o desde cuando haya transcurrido el plazo de los 10 meses allí indicado, computado desde la ejecutoria de esta providencia, lo que ocurra primero.

CUARTO: Sin condena en costas, por tratarse de un proceso en el que se ventiló un interés público.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los canales digitales registrados por los sujetos procesales.

SEXTO. Liquídense por Secretaría los gastos del proceso. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces”.

Lo anterior, al considerar que confirmaba la nulidad del contrato de concesión al encontrar acreditada la vulneración del principio de selección objetiva, dado que el municipio de Chía adjudicó el contrato a un proponente que no cumplía con los requisitos de experiencia exigidos en el pliego de condiciones. En ese contexto,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01470-00

Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana

S.A.S.

requisitos de experiencia exigidos en el pliego de condiciones. En ese contexto,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01470-00

Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana

S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 precisó que el contrato se encontraba sometido al régimen de la Ley 80 de 1993 y que la declaratoria de nulidad absoluta no dependía de la previa anulación del acto administrativo de adjudicación, pues los efectos de l mismo se agota ban con la celebración del contrato. Asimismo, señaló que bastaba la configuración de una causal de nulidad para retirar el negocio jurídico del ordenamiento, sin que fuera necesario analizar otros vicios alegados, y aclaró que la referencia al principio de planeación no constituyó el fundamento de la decisión. De otra parte, la Corporación ajustó la modulación de los efectos de la nulidad con el fin de garantizar la continuidad del servicio de alumbrado público, disponiendo que estos se difirieran hasta la celebración de un nuevo contrato o, en su defecto, por un término máximo determinado. Igualmente, ante la falta de prueba sobre las prestaciones ejecutadas, ordenó una condena en abstracto para su posterior liquidación conforme a los parámetros f ijados. Finalmente, revocó la condena en costas al considerar que el Ministerio Público actuó en defensa del interés público y no en ejercicio de un interés particular, razón por la cual no resultaba procedente su imposición. En ese orden de ideas, mediante memorial radicado el 28 de julio de 2025, la entidad

no en ejercicio de un interés particular, razón por la cual no resultaba procedente su imposición. En ese orden de ideas, mediante memorial radicado el 28 de julio de 2025, la entidad territorial formuló diversas solicitudes de aclaración respecto de la sentencia proferida, específicamente en relación con los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva. Adicio nalmente, solicitó la adición del fallo frente a dos aspectos que, a su juicio, hacían parte del litigio y no habrían sido objeto de pronunciamiento. Por su parte, la sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S., mediante escrito presentado el 29 de julio de 2025 solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia, con el fin de que se precisara en la parte resolutiva si, al momento de la liquidación del contrato, surgían de manera simultánea las obligaciones de pago de los saldos a favor del contratista y la reversión de los bienes al municipio.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia de 11 de agosto de 2025, negó las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el municipio de Chía y la sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S., porque ni la liquidación del contrato ni los efectos derivados de su terminación distintos a los expresamente definidos en la sentencia constituían aspectos oscuros que debieran ser objeto de aclaración, ni correspondían a puntos omitidos dentro de la discusión jurídico-procesal resuelta en el fallo de segunda instancia.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Al respecto, afirmó que el asunto

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Al respecto, afirmó que el asunto planteado revestía de relevancia constitucional toda vez que la decisión cuestionada vulneraba el derecho al debido proceso y de defensa, y agregó que no se trataba de un debate legal. Asimismo, precisó que los recursos ordinarios fueron ejercidos de manera oportuna y adecuada, que se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que resolvió las solicitudes de adición quedó en firme el 25 de agosto de 2025, por lo que se encontraba dentro del término razonable , asimismo, precisó que la decisión cuestionada no correspondía a una sentencia de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01470-00

Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana

S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configur aron los defectos procedimental absoluto , sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

Respecto del defecto procedimental absoluto, la parte actora afirmó que aunque la autoridad judicial accionada sostuvo que no era necesario demandar el acto de adjudicación para invalidar el contrato posterior, lo cierto era que la Procuraduría General de la Nación promovió la nulidad del contrato alegando desviación de

la autoridad judicial accionada sostuvo que no era necesario demandar el acto de adjudicación para invalidar el contrato posterior, lo cierto era que la Procuraduría General de la Nación promovió la nulidad del contrato alegando desviación de poder, y la misma fue declarada por objeto ilícito. Por lo tanto, señaló que dicha interpretación omitió un error procedimental esencial, ya que el control correcto debía dirigirse al acto de adjudicación y no al contrato mismo, lo que afectaba directamente la oportunidad y el procedimiento para interponer la acción correspondiente.

Asimismo, precisó que el régimen de controversias contractuales, la nulidad absoluta o relativa de un contrato p odía demandarse dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento, mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos previos al contrato tiene un término de cuatro meses desde su notificación, comunicación o ejecu ción. En ese sentido, sostuvo que la vía adecuada no era la controversia contractual, sino el medio de control de simple nulidad, lo que evi denciaba que la demanda presentada no correspondía al medio de control correcto.

En relación a la violación directa de la Constitución, la parte actora precisó que “la sentencia de segunda instancia incurrió en una violación directa de la constitución, al vulnerar el derecho a la defensa de la sociedad accionante, lo que a su vez generó la agravación de su condición de apelante único”. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del contrato de concesión de alumbrado público del municipio de Chía por objeto ilícito, pese a que la sociedad apelante única había fundamentado su defensa en la nulidad por

sostuvo que la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del contrato de concesión de alumbrado público del municipio de Chía por objeto ilícito, pese a que la sociedad apelante única había fundamentado su defensa en la nulidad por desviación de poder, como lo resolvió la primera instancia.

En ese sentido, refirió que al modificar la causal de nulidad hacia un objeto ilícito, la autoridad judicial accionada excedió su competencia y vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad, desmejorando su situación sin que existieran fundamentos probatorios sólidos que justificaran tal decisión. Y en ese sentido, señaló que dicha actuación contravino el principio de “ non reformatio in pejus”, que limita al juez de segunda instancia a pronunciarse únicamente sobre lo desfavorable al apelante, salvo casos excepcionales de manifiesta ilegitimidad de la decisión de primera instancia, lo cual no se configuró en el caso. En ese contexto, concluyó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado basó su fallo en una interpretación incorrecta del pliego y en una valoración indebida de la prueba, agravando de manera ilegítima la posición de la sociedad y adoptando una decisión desproporcionada y fuera de su competencia.

Frente al defecto sustantivo , la sociedad accionante afirmó que la sentencia cuestionada realizó una “ interpretación irrazonable de la causal de nulidad de concesión y del control de legalidad de los actos previos al contrato”. En ese sentido, precisó que la autoridad judicial accionada consideró que la sociedad no cumplía con los requisitos de experiencia, pero no identificó ninguna prestación contractual

concesión y del control de legalidad de los actos previos al contrato”. En ese sentido, precisó que la autoridad judicial accionada consideró que la sociedad no cumplía con los requisitos de experiencia, pero no identificó ninguna prestación contractual prohibida o contraria al derecho público que fuera la base legítima para declararRadicado: 11001-03-15-000-2026-01470-00

Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana

S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 nulidad absoluta por objeto ilícito, conforme al artículo 1519 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese contexto, señaló que la nulidad por objeto ilícito exigía que se precisara qué obligaciones son ilícitas, qué norma imperativa se quebranta y por qué el vicio es manifiesto. No obstante, refirió que e n el caso concreto la providencia confundió irregularidades en la etapa precontractual como la habilitación y la selección de la oferta con la licitud del objeto contractual, que consistía en la operación, modernización y expansión del alumbrado público, actividad lícita y conectada con el interés general. Por lo tanto, concluyó que ese salto conceptual constituía una interpretación irrazonable de la ley y un defecto sustantivo en la decisión.

Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el plenario que acreditaban las certificaciones de experiencia de la concesionaria, en particular (i)

Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el plenario que acreditaban las certificaciones de experiencia de la concesionaria, en particular (i) el certificado de experiencia expedido por el secretario general de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, (ii) certificado de experiencia expedido por el secretario general del municipio de Soledad, (ii) certificado de experiencia expedido por el representante legal de la firma VISA INGENIERÍA S.A. Interventora para el contrato de concesión no. AP-002-2000, (iv) certificado expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Sincelejo, y (v) certificaciones adicionales.

4. Trámite procesal

Por auto de 27 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al municipio de Chía, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 37874 a 37879 de 3 de marzo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

El magistrado sustanciador rindió informe en el que precisó que al analizar los

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

El magistrado sustanciador rindió informe en el que precisó que al analizar los cargos presentados por la sociedad accionante, se observó que la controversia planteada mediante esta acción de tutela subsidiaria y excepcional no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la misma se limita a cuestionar la correcta valoración jurídica y probatoria realizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de julio de 2025.

Agregó que el escrito de tutela evidenciaba un claro desacuerdo con la decisión adoptada en sede ordinaria y buscaba, a través de este mecanismo constitucional, generar una nueva instancia que revierta la anulación del contrato de concesión nº 635 de 2018, con el fin de proteger intereses económicos derivados del negocio jurídico.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01470-00

Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana

S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 En consecuencia, precisó que la tutela resultaba improcedente, pues la peticionaria se limitó a controvertir interpretaciones y valoraciones ya efectuadas por los jueces naturales de la controversia. Por lo que las cuestiones planteadas no afectaban ni comprometían derechos fundamentales, sino que se circunscribían a un interés económico particular, careciendo de la trascendencia constitucional necesaria para que este mecanismo fuera procedente.

comprometían derechos fundamentales, sino que se circunscribían a un interés económico particular, careciendo de la trascendencia constitucional necesaria para que este mecanismo fuera procedente. Adicionalmente, sostuvo que en el presente caso la sentencia de 11 de julio de 2025 fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron resueltas mediante providencia del 11 de agosto de 2025 y notificadas por estado electrónico el 21 de agosto del mismo año. No obstante, la acción de tutela se interpuso hasta el 24 de febrero de 2026, lo que evidenciaba que se acudió a la jurisdicción constitucional fuera de un término razon able y suficiente. En consecuencia, no resultaba correcta la afirm ación reiterada de la accionante de que el auto que resolvió la aclaración correspondió al 25 de agosto de 2025. Adicionalmente, la interesada no presentó justificación alguna para explicar su demora, tal como exige la jurisprudencia citada, ni precisó por qué la vulneración o amenaza alegada tendría carácter actual, ni en qué medida el plazo transcurrido podría cons iderarse irrazonable ante una eventual debilidad manifiesta de sus derechos. Por último, sostuvo que la acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos la sentencia cuestionada, por carecer abiertamente de relevancia constitucional y ser extemporánea. Adicionalmente, la decisión adoptada por el Consejo de Estado no incurrió en los defectos endilgados y tampoco desconoció el precedente judicial; por ende, no violó el derecho al debido proceso ni el principio de la seguridad jurídica. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

no incurrió en los defectos endilgados y tampoco desconoció el precedente judicial; por ende, no violó el derecho al debido proceso ni el principio de la seguridad jurídica. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci

Consultar sobre este documento ...