Consejo de Estado - 11001031500020260147400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260147400 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260147400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260147400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
Parte accionad a: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Tercera – Subsección C.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. Los señores Pedro Antonio Trujillo Acosta, Luz Marina Cárdenas Rivera, Ingrid Paola Trujillo Acosta, Wilmer Alexander Trujillo Cárdenas y Mateo Andrés Trujillo Jiménez en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Distrito de Bogotá – Secretaría de Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE , con el fin de que fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte del joven
Occidente ESE , con el fin de que fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte del joven Robinson Trujillo Cárdenas.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-00
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1.2. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de 28 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda condenando a Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, por la pérdida de oportunidad del paciente de brindársele un diagnóstico completo y oportuno tendiente a evitar las complicaciones y el desenlace de su patología.
1.3. Contra la decisión anterior la parte aquí accionante, los demandantes del medio de control de reparación directa y Liberty Seguros SA presentaron recurso de apelación.
1.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia , al considerar que la aquí accionante y la llamada en garantía Liberty Seguros SA “[…] no sustentaron en debida forma sus recursos de apelación porque, solo reiteraron los argumentos en los alegatos de conclusión, no formulando reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, de modo que no existe una confrontación entre los argumentos que se reiteraron en la
reiteraron los argumentos en los alegatos de conclusión, no formulando reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, de modo que no existe una confrontación entre los argumentos que se reiteraron en la alzada y las razones jurídicas desarrolladas por el a quo en el fallo impugnado […]”. Adicionalmente, porque la muerte del joven Trujillo Cárdenas no fue consecuencia de la falla en el servicio médico, sino de la pérdida de oportunidad del paciente por no brindársele un diagnóstico completo y oportuno con lo cual s e hubiese podido evitar las complicaciones y el desenlace de su patología.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental y sustantivo porque aplicó indebidamente el artículo 328 del Código General del Proceso al concluir que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia no cumplió la carga procesal de sustentación.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-00
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Agregó que la decisión de no tener en cuenta su recurso de apelación desbordó la autonomía e independencia judicial que resulta ser contraria a la Constitución, lo que conllevó a un error ostensible que tenía incidencia dentro de la decisión en cuestión.
Aseguró que se incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta cada uno de los exámenes, procedimientos y cuidados que recibió el paciente dentro de
de la decisión en cuestión.
Aseguró que se incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta cada uno de los exámenes, procedimientos y cuidados que recibió el paciente dentro de esa entidad, los cuales se realizaron de conformidad “[…] con la lex artis […]”.
Indicó que el tribunal accionado dio una valoración incorrecta e indebida al material probatorio obrante en el proceso.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y vulnerados por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C (M.P. Dr.
JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA).
2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el honorable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C (M.P. Dr. JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA), el 17 de septiembre del 2025 que confirmo la providencia dictada por el JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DE LA SECCION TERCERA DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso de medio de control de reparación directa identificado con Radicado No. 11001334306520180012500, adelantado por la señora LUZ MARINA CARDENAS RIVERA en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., decisión que fue notificada por el despacho judicial el día veintinueve (29) de septiembre de 2025.
CARDENAS RIVERA en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., decisión que fue notificada por el despacho judicial el día veintinueve (29) de septiembre de 2025.
3. Que se ordene al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C (M.P. Dr.
JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA) emitir fallo garantizando en debida forma la normatividad aplicable, las decisiones tomadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y garantizando en debida forma los derechos fundamentales al Debido proceso y el Derecho De Defensa y contradicción de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. […]”. [Sic en toda la cita]Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-00
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 4 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, al Distrito de Bogotá – Secretaría de Salud, a la sociedad Liberty Seguros SA, a los señores Pedro Antonio Trujillo Acosta, Luz Marina Cárdenas Rivera, Ingrid Paola Trujillo Acosta, Wilmer Alex ander Trujillo Cárdenas y Mateo Andrés Trujillo Jiménez, en calidad de tercer os con interés directo en el resultado del proceso.
Ingrid Paola Trujillo Acosta, Wilmer Alex ander Trujillo Cárdenas y Mateo Andrés Trujillo Jiménez, en calidad de tercer os con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que manifestó que se oponía a las pretensiones de la presente acción de tutela porque lo pretendido por la parte accionante es obviar los deberes que le concernían al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. La Secretaría Distrital de Salud indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-00
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2. Cuestión previa
2.1. De la solicitud de desvinculación
La Sala advierte que la Secretaría Distrital de Salud solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva del presente trámite de tutela.
La Sala considera que, comoquiera que la Secretaría Distrital de Salud fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de tutela identificado con el radicado 11001-33-43-065-2018-00125-01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación.
2.2. Del informe presentado por el abogado William Farias Pedraza
Mediante escrito de 10 de marzo de 2026, el abogado William Farias Pedraza, quien actuó como apoderado judicial de los señores Pedro Antonio Trujillo Acosta, Luz Marina Cárdenas Rivera, Ingrid Paola Trujillo Acosta, Wilmer Alexander Trujillo Cárdenas y Mateo Andrés Trujillo Jiménez en el marco del proceso objeto de tutela identificado con el radicado 11001-33-43-065-201800125-01, los cuales fueron vinculados al presente trámite como terceros con interés, rindió informe manifestando que actuaba como agente oficioso de los referidos ciudadanos.
La Sala no tendrá por presentado el informe rendido por el abogado William Farias Pedraza dado que la agencia oficiosa únicamente resulta procedente
interés, rindió informe manifestando que actuaba como agente oficioso de los referidos ciudadanos.
La Sala no tendrá por presentado el informe rendido por el abogado William Farias Pedraza dado que la agencia oficiosa únicamente resulta procedente para promover el mecanismo de amparo, situación que no se presenta en este caso. Además, no aportó p oder especial que lo facultara para actuar en la presente acción de tutela como apoderado judicial de los señores Pedro Antonio Trujillo Acosta, Luz Marina Cárdenas Rivera, Ingrid Paola Trujillo Acosta, Wilmer Alexander Trujillo Cárdenas y Mateo Andrés Trujillo Jiménez.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-00
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3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4. Caso concreto
4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra
4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-00
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económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-00
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Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el
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El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del proceso de reparación directa con radicación núm . 11001-33-43065-2018-00125-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada determinó que no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, sin embargo, del análisis de la decisión acusada se advierte que el tribunal efectuó un extenso análisis en el que explicó las razones jurídicas por la que adoptaba dicha determinación, por lo que lo alegado por la tutelante implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis adoptada por la autoridad accionada, lo cual no significa que la decisi ón sea arbitraria o
la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis adoptada por la autoridad accionada, lo cual no significa que la decisi ón sea arbitraria o caprichosa y mucho menos sea catalogada como vulneradora de derechos fundamentales.
En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta tra nsgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-00
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autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Distrital de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-00
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado