Consejo de Estado - 11001031500020260147401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260147401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260147401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260147401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-01474-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01474-01 Demandante: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2026 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 3 de marzo de 20261, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE2 promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La parte accionante sostuvo que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión del 28 de
septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2018-00125-01, promovida por los señores Pedro Antonio Trujillo Acosta y otros contra el Distrito de Bogotá- Secretaría de Salud y la Subred ESE. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. “[…] Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA, de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTES E.S.E y vulnerados por el honorable 1 Índice, 002 de SAMAI 2 En adelante, Subred, ESEDemandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-01474-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ( M.P. Dr. JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA) 2. 2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (M.P. Dr. JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA), el 17 de septiembre de 2025, que confirmó la providencia dictada por el JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de medio de control de reparación directa identificado con Radicado No. 11001334306520180012500 3. Que se ordene al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C (M.P. Dr. JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA) emitir fallo garantizando en debida forma la normatividad aplicable. […]”3. 1.3. Hechos La solicitud de amparo presentada por la Subred ESE se sustenta en los siguientes hechos que la sala considera relevantes para la decisión: Los señores Pedro Antonio Trujillo Acosta y otros4, en ejercicio de medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito de Bogotá- Secretaría de Salud y la Subred ESE, con el fin de que fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte del joven Robinson Trujillo Cárdenas. Como consecuencia de
lo anterior, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la Subred ESE por la pérdida de oportunidad del paciente, al no brindársele un diagnóstico completo y oportuno tendiente a evitar las complicaciones y el desenlace de su patología. Contra la anterior decisión, tanto la parte accionante y la llamada en garantía Liberty Seguros SA, como los demandados del medio de control de reparación directa, interpusieron recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la aquí accionante y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. no sustentaron en debida forma sus recursos de apelación, por cuanto solo reiteraron los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, sin formular reparos concretos contra la sentencia de primera instancia Además, concluyó que la muerte del joven Robinson Trujillo Cárdenas no fue consecuencia de la falla en el servicio médico, sino de la pérdida de oportunidad del paciente. 1.4. Sustento de la petición 3 Transcripción del texto original con posibles errores 4 Luz Marina Cárdenas Rivera, Ingrid Paola Trujillo Acosta, Wilmer Alexander Trujillo Acosta, Wilmer Alexander Trujillo Cárdenas y Mateo Andrés TrujilloDemandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-01474-01
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La parte accionante aseveró que la decisión cuestionada incurrió en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico. En cuanto al primero, consideró que la autoridad judicial aplicó el artículo 328 del CGP en sentido estrictamente formal, declarando desierto el recurso de apelación con el único argumento de que su contenido era similar al de los alegatos de conclusión, sin pronunciarse sobre los argumentos de fondo expuestos por la parte apelante. Sobre el defecto sustantivo, sostuvo que el tribunal accionado realizó una aplicación indebida de esa misma norma al concluir que el recurso de apelación no cumplió con la carga procesal de sustentación, desconociendo que la reiteración de los alegatos de conclusión no constituye, per se, una sustentación deficiente, cuando dichos alegatos contienen reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia. Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, indicó que en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta cada uno de los exámenes, procedimientos y cuidados que recibió el paciente dentro de la entidad, los cuales se llevaron acabo de conformidad con la lex artis, realizando además una valoración incorrecta e indebida del material probatorio obrante en el proceso. 1.5. Trámite y contestaciones Mediante auto del 4 de marzo de 20265, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de autoridad accionada. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros
con interés del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del distrito de Bogotá - Secretaría de Salud, Liberty Colombia Compañía de Seguros S.A. y de los señores Pedro Antonio Trujillo Acosta, Luz Marina Cárdenas Rivera, Ingrid Paola Trujillo Acosta, Wilmer Alexander Trujillo Acosta, Wilmer Alexander Trujillo Cárdenas y Mateo Andrés Trujillo, por haber sido parte dentro del proceso de reparación directa en donde se profirió la sentencia objeto de controversia. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Secretaría Distrital de Salud Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no ha incurrido en acción u omisión alguna que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. En consecuencia, sostuvo que no es la entidad competente para responder por las pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que a esa institución respecta. 1.5.2 Pedro Antonio Trujillo Acosta y otros 5 Índice 005, ibidem.Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-01474-01
El abogado William Farías Pedraza, en calidad de agente oficioso de los demandantes en el proceso ordinario objeto de reproche, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que el tribunal accionado actuó bajo la estricta legalidad del artículo 328 del CGP, toda vez que la parte demandada en el medio de control de reparación directa se limitó a transcribir sus alegatos de conclusión de primera instancia sin debatir la estructura argumentativa ni la valoración probatoria realizada por el juez en la sentencia apelada, razón por la cual la acción de tutela resultaba improcedente para subsanar negligencias procesales. 1.5.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la parte accionante no acreditó en debida forma la relevancia constitucional del asunto planteado, toda vez que en ninguna parte del escrito introductorio desarrolló las razones que justificaran la intervención del juez constitucional, incumpliendo así la carga argumentativa que le era exigible. Indicó que la sala realizó un cuadro comparativo entre el contenido del escrito de alegatos de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la parte accionante, concluyendo que reproducían idénticos argumentos que no cumplían con los elementos de precisión, pertinencia y suficiencia exigidos para estudiar de fondo la alzada. En consecuencia, señaló que lo que pretende la parte tutelante es soslayar los deberes que le incumben al momento de sustentar el recurso de apelación, y que por sustracción de materia, al no haberse resuelto de fondo dicho recurso, no era procedente entrar a estudiar las pruebas aportadas al proceso. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 20266, el Consejo
de apelación, y que por sustracción de materia, al no haberse resuelto de fondo dicho recurso, no era procedente entrar a estudiar las pruebas aportadas al proceso. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 20266, el Consejo de Estado, Sección Primera, como juez de primera instancia, se pronunció sobre dos cuestiones previas antes de abordar el fondo del asunto. Por un lado negó la solicitud de vinculación formulada por la Secretaría Distrital de Salud, al considerar que , en tanto dicha entidad fungió como parte procesal dentro del proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00125-01, le asiste interés directo de la presente acción constitucional. Por otra parte, no tuvo por presentado el informe rendido por el abogado William Farias Pedraza, quien manifestó actuar como agente oficioso de los terceros vinculados, toda vez que la agencia oficiosa únicamente resultaba procedente, según el ad quo, para promover el mecanismo de amparo, supuesto que no concurría en el presente caso, y porque el referido profesional no allegó poder especial que lo habilitara a actuar como apoderado judicial de los mencionados ciudadanos en este trámite. 6 Índice 022, ibidem.Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-01474-01
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Asimismo, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Precisó que, si bien la parte accionante alegó la vulneración de derechos fundamentales, los argumentos expuestos en sede de tutela correspondían, en esencia, a los mismos planteados en el proceso de reparación directa, sin evidenciar la configuración de una actuación arbitraria en las providencias judiciales cuestionadas. Advirtió que la autoridad judicial accionada analizó la controversia con fundamento en el marco normativo aplicable y en el material probatorio allegado al proceso, concluyendo que el recurso de apelación presentado por la parte accionante no cumplió con la carga procesal de sustentación exigida por el artículo 328 del Código General del Proceso, al limitarse a reiterar los alegatos de conclusión sin formular reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. Concluyó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, pues ello desnaturaliza su carácter subsidiario y excepcional, razón por la que declaró su improcedencia. 1.7. Impugnación Con escrito presentado oportunamente, el apoderado de la Subred ESE impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la controversia sí reviste relevancia constitucional, en tanto compromete directamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representada. Sostuvo que dentro del escrito de tutela se esgrimieron todos y cada uno de los aspectos relevantes para la procedencia de la acción, haciendo especial énfasis en la diversidad de vulneraciones a derechos fundamentales, las cuales constituyen la base del sistema social de derecho y sustentan las garantías mismas del sistema judicial en Colombia. Argumentó que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que el único argumento empleado para omitir el pronunciamiento sobre el
las cuales constituyen la base del sistema social de derecho y sustentan las garantías mismas del sistema judicial en Colombia. Argumentó que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que el único argumento empleado para omitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación fue la similitud entre los alegatos de conclusión y dicho recurso, sin tener en cuenta que la omisión de pronunciarse frente a las afirmaciones realizadas por los apoderados de las partes constituye una vulneración directa al debido proceso. Concluyó que la controversia trasciende la esfera meramente legal, pues la omisión del tribunal accionado de pronunciarse sobre los argumentos de fondo del recurso de apelación alteró y modificó el sentido del fallo que en derecho correspondería, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 26 de marzo de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 deDemandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-01474-01
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2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción, para lo cual se deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción
constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv)Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv)Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-01474-01
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subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, además se exige advertir una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia proferida el 28 deDemandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia proferida el 28 deDemandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-01474-01
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septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-065-2018-00125-01, promovido contra el Distrito de Bogotá- Secretaría de Salud y la Subred ESE. A juicio de la accionante, la decisión en cuestión incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto: por cuanto el tribunal accionado aplicó el artículo 328 del CGP en sentido estrictamente formal, declarando desierto el recurso de apelación con el único argumento de que su contenido era similar al de los alegatos de conclusión, sin pronunciarse sobre los argumentos de fondo expuestos por la parte apelante, omisión que constituye una vulneración directa al debido proceso. ii) Defecto sustantivo : en atención a que en la providencia cuestionada se realizó una aplicación indebida de dicha norma, al concluir que el recurso de apelación no cumplió con la carga procesal de sustentación, desconociendo que la reiteración de los alegatos de conclusión no constituye, per se, una sustentación deficiente cuando dichos alegatos contienen reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia. iii) Defecto fáctico: debido a que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los exámenes, procedimientos y cuidados que recibió el paciente dentro de la entidad demandada, los cuales fueron realizados de conformidad con la lex artis, realizando además una valoración incorrecta e indebida del material probatorio obrante del proceso. Frente a la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, advierte la sala que los argumentos planteados no superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se dirige a cuestionar la determinación del Tribunal Administrativo de
obrante del proceso. Frente a la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, advierte la sala que los argumentos planteados no superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se dirige a cuestionar la determinación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de no resolver de fondo el recurso de apelación, al no compartir la conclusión a la que arribó en la providencia que dio origen a la presente acción, sin que se proponga un debate que evidencie de manera razonable una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la parte actora sostuvo que la providencia objeto de reproche omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y que no examinó de forma puntual cada uno de los cargos expuestos en la alzada, lo cierto es que sus argumentos corresponden, en esencia, a una mera inconformidad con la decisión de no analizar de fondo la alzada por carecer de la carga pertinente, por ser desfavorable a sus intereses. En efecto, de la revisión de la providencia cuestionada, se advierte, prima facie, que la autoridad judicial accionada realizó el análisis del caso a partir de los argumentos expuestos por las partes y concluyó que el recurso de apelación presentado por la Subred ESE no cumplió con la carga procesal de sustentación exigida por artículo 328 del CGP, al limitarse a reiterar los alegatos de conclusión, sin formular reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. Así, es claro para la sala que el reproche planteado por la parte actora, en realidad, corresponde a su intento de lograr una lectura distinta de la carga argumentativaDemandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
planteado por la parte actora, en realidad, corresponde a su intento de lograr una lectura distinta de la carga argumentativaDemandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-01474-01
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exigida para la sustentación del recurso de apelación y a cuestionar el juicio adelantado por el juez natural respecto de la aplicación del artículo 328 del CGP, lo cual resulta ajeno al objeto de la acción de tutela En ese orden, se advierte que lo planteado por la parte actora consiste en una discrepancia con la determinación adoptada por el tribunal accionado respecto de la sustentación del recurso de apelación, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela. Por otra parte, en relación con el defecto sustantivo, la parte accionante alegó que el tribunal accionado no aplicó adecuadamente el artículo 328 del CGP al concluir que el recurso de apelación no cumplió con la carga procesal de sustentación, desconociendo que la reiteración de los alegatos de conclusión no constituye per se una sustentación deficiente cuando dichos alegatos contienen reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia. No obstante, de la revisión de este cargo se concluye que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que los reparos formulados se dirigen, nuevamente, a controvertir la interpretación jurídica efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, en relación con el artículo 328 del CGP, sin evidenciar, a simple vista, una aplicación caprichosa o arbitraria de dicha norma que comprometa de manera desproporcionada los derechos fundamentales de la parte accionante. En efecto, lo que se cuestiona es el análisis interpretativo realizado por la autoridad judicial respecto de la carga argumentativa exigida para la sustentación del recurso de apelación, particularmente frente a la conclusión según la cual los argumentos expuestos en dicho recurso no formulaban reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, al limitarse a reiterar los alegatos de conclusión. Sin embargo, para la sala es claro que la discusión propuesta no desbordara el ámbito de la mera legalidad ni evidencia, prima facie,
en dicho recurso no formulaban reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, al limitarse a reiterar los alegatos de conclusión. Sin embargo, para la sala es claro que la discusión propuesta no desbordara