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Consejo de Estado - 11001031500020260148300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260148300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260148300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260148300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01483-00

Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro

Temas: Tutela contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores a la sentencia. Vinculación en el trámite de tutela como tercero interesado. Cargo en provisionalidad. Concurso de méritos.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Pablo Antonio Velandia Meneses contra el Tribunal Administrativo de Santande r y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 25 de febrero de 2026, la parte actora presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual fue presuntamente transgredido por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, dentro del trámite de acción de tutela No. 68001-33-33-014-2025-00034-00/01.

Santander y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, dentro del trámite de acción de tutela No. 68001-33-33-014-2025-00034-00/01.

2. A título de amparo, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso a partir del auto admisorio, se ordene su vinculación en el trámite y se disponga a proferir un nuevo fallo de tutela garantizando el derecho al debido proceso (defensa y contradicción).

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adelantó un concurso de

méritos para proveer empleos del sistema específico de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4. En el marco de dicho concurso, se expidió la Resolución No. 7480 de 12 de marzo de 2024, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para el empleo de gestor I - OPEC No. 198476 y, además, se estableció expresamente que sería utilizada única y exclusivamente para las vacantes ofertada s en la respectiva convocatoria.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-00

Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses

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5. La parte actora afirmó que se desempeñaba desde hacía más de 15 años en el cargo de gestor I, en una vacante que no fue ofertada dentro del proceso de selección adelantado por la CNSC.

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5. La parte actora afirmó que se desempeñaba desde hacía más de 15 años en el cargo de gestor I, en una vacante que no fue ofertada dentro del proceso de selección adelantado por la CNSC.

6. Indicó que la señora Mariela Gutiérrez Bautista interpuso acción de tutela contra la DIAN y la CNSC, «con el propósito de ser nombrada con fundamento en la lista de elegibles, pese a ocupar el puesto 315 en la misma».

7. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos por mérito, igualdad, trabajo y debido proceso. Ordenó a la DIAN iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7480 de 12 de marzo de 2024, teniendo en cuenta aquellos empleos ocupados por personas con estabilidad laboral reforzada o en situación de debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente tras cons iderar que no existía una justificación constitucional válida para abstenerse de utilizar dicha lista en la provisión de las vacantes del concurso.

8. Dicha providencia fue impugnada por Juan Sebastián Oviedo García, quien sostuvo que no resultaba procedente hacer uso de la lista de elegibles contenida en la referida resolución para proveer las vacantes creadas mediante el Decreto 419 de 2023. Argumentó que el parágrafo transitorio del artículo 36 de dicho decreto impedía emplear dichas listas para reemplazar a quienes ocupaban los cargos en encargo o en provisionalidad.

9. El 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la

impedía emplear dichas listas para reemplazar a quienes ocupaban los cargos en encargo o en provisionalidad.

9. El 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la Sentencia de 28 de febrero de 2025. Concluyó que el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 establecía que las listas de elegibles elaboradas por la CNSC debían ser utilizadas no solo para proveer las vacantes inicialmente convocadas, sino también aquellas equivalentes que surgieran con posterioridad. Señaló que no se evidenciaba una justificación presupuestal válida, en tan to los empleos cuya provisión se reclamaba existían dentro de la planta de personal de la entidad y estaban siendo desempeñados en provisionalidad o en encargo. Estimó que existía apropiación presupuestal suficiente para cubrir los emolumentos salariales correspondientes, descartando así cualquier impedimento de naturaleza fiscal que justificara la negativa en el uso de la lista de elegible.

10. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto durante el trámite de la acción de tutela, en la medida en que no fue vinculado ni notificado, pese a ostentar un interés directo y legítimo en el asunto. Afirmó que la decisión adoptada afectaba de manera inmediata su situación jurídica, al poner en riesgo la permanencia en el cargo que venía desempeñando.

11. Indicó que solo tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela cuando le fue notificado el acto administrativo de desvinculación, expedido enRadicado: 11001-03-15-000-2026-01483-00

Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses

cuando le fue notificado el acto administrativo de desvinculación, expedido enRadicado: 11001-03-15-000-2026-01483-00

Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses

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3 cumplimiento de un fallo de tutela ya ejecutoriado. Sostuvo que la omisión en su vinculación y notificación le impidió ejercer oportunamente sus derechos de defensa, contradicción e impugnación dentro del trámite constitucional.

Intervenciones1

12. Sara Yuliana González Álvarez 2, Laura Marcela Pinto Molinares 3, María Camila Parrado Vargas4, Oscar Andrés Novoa Chala5, Santiago Roldán Montoya6, Sandra Paola Velandia Monsalve 7, Lida María Rodríguez Montero 8, José Nelson Álzate Ríos9, Camilo Andrés Rey Soler10, Bridget Marcela Ramírez Zambrano 11, Luisa Fernanda Medina Sánchez 12 y Laura Castaño Quintero 13 manifestaron, en escritos separados, su oposición a la acción de tutela y, en consecuencia, solicitaron que se negaran las pretensiones del hoy accionante.

13. Sostuvieron que el Consejo de Estado emitió, en reiteradas oportunidades, pronunciamientos frente a situaciones análogas, en los que determinó que los servidores públicos vinculados en provisionalidad no tenían injerencia en los debates relacionados con la aplicación de listas de elegibles para la provisión de

cargos de carrera, por cuanto este tipo de nombramiento constituía una medida

servidores públicos vinculados en provisionalidad no tenían injerencia en los debates relacionados con la aplicación de listas de elegibles para la provisión de cargos de carrera, por cuanto este tipo de nombramiento constituía una medida temporal y excepcional, cuya estabilidad relativa cedía frente al derecho preferente de quienes superaban el concurso de méritos.

14. Afirmaron que los servidores en provisionalidad que serían desvinculados con el ingreso de los elegibles contaron con la oportunidad procesal para pronunciarse, mediante la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo que dispuso su desvinculación. Consideraron que pretender reabrir el debate a través de una nueva acción de tutela implicaba de sconocer la firmeza de las decisiones adoptadas y el carácter prevalente del mérito como regla

estructural de acceso y permanencia en los cargos de carrera administrativa.

15. Indicaron que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto existían mecanismos ordinarios idóneos para ventilar la controversia. Señalaron que la solicitud de amparo no fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo

1 Mediante Auto de 27 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y, se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Mariela Gutiérrez

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Mariela Gutiérrez Bautista, Darwin Cifuentes Ballesteros, David Elías Castellón Beltrán, Luis Eduardo Corrales Figueroa y Pablo Alfonso Prada Flórez. 2 Índice 12, aplicativo SAMAI. 3 Índice 13, aplicativo SAMAI. 4 Índice 14, aplicativo SAMAI. 5 Índice 15, aplicativo SAMAI. 6 Índice 16, aplicativo SAMAI. 7 Índice 17, aplicativo SAMAI. 8 Índice 18, aplicativo SAMAI. 9 Índice 19, aplicativo SAMAI. 10 Índice 20, aplicativo SAMAI. 11 Índice 21, aplicativo SAMAI. 12 Índice 22, aplicativo SAMAI. 13 Índice 27, aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-00

Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses

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4 de segunda instancia, con lo cual se superaba el término razonable exigido para su interposición.

16. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que no se configuraba ninguno de los defectos alegados por la parte actora ni se evidenciaban irregularidades en la providencia de segunda instancia cuestionada. Indicó que no había desplegado

pretensiones de la acción de tutela, ya que no se configuraba ninguno de los defectos alegados por la parte actora ni se evidenciaban irregularidades en la providencia de segunda instancia cuestionada. Indicó que no había desplegado actuación alguna que implicara la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, sostuvo que la decisión adoptada respetó plenamente las garantías del debido proceso de las partes involucradas.

17. El Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga adujo que desconocía los hechos narrados por el accionante en su condición de servidor público vinculado en provisionalidad en la DIAN, así como cualquier situación relacionada con el reconocimiento de sus derechos, dado que tales aspectos no fueron objeto de litigio dentro del trámite de tutela (2025-00034-00).

18. Concluyó que no se configuraba identidad procesal entre el fallo de tutela proferido y la presente acción, ni se acreditaba una situación de fraude, presupuesto que resultaba necesario para habilitar su estudio.

19. Mariela Gutiérrez Bautista solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada constitucional y por no acreditarse ninguno de los presupuestos excepcionales que habilitara la procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. De manera subsidiaria, pidió que se negaran las pretensiones, en la medida en que no se evidenciaba vulneración actual de derechos fundamentales ni la configuración de fraude procesal o defecto estructural alguno.

20. Solicitó la acumulación de la presente acción de tutela con otras previamente decididas por el Consejo de Estado, relacionadas con fallos que ordenaron el uso de listas de elegibles en la DIAN, tras considerar que existía

estructural alguno.

20. Solicitó la acumulación de la presente acción de tutela con otras previamente decididas por el Consejo de Estado, relacionadas con fallos que ordenaron el uso de listas de elegibles en la DIAN, tras considerar que existía identidad de objeto, de causa jurídica y de decisiones judiciales cuestionadas.

21. En todo caso, recordó que dicha corporación reiteró que el objeto de esos fallos no versaba sobre la situación jurídica particular de los servidores en provisionalidad, sino sobre la obligación institucion al de aplicar las listas de elegibles. Concluyó que la alegada falta de vinculación no constituía una irregularidad estructural ni configuraba cosa juzgada fraudulenta que permitiera reabrir el debate constitucional.

22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidió su desvinculación del trámite tras no encontrar ninguna conducta en la que se le pudiera atribuir responsabilidad o se pudiera determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, máxime cuando las funciones que desempeña se circunscribían a la formulación,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-00

Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 programación y seguimiento del presupuesto general de la Nación, sin facultad alguna para intervenir en los actos administrativos o judiciales que dieron origen al debate, por tanto, afirmó que no existía acto, decisión u omisión que configurara la

facultad que correspondía exclusivamente a la DIAN. Señaló que las pretensiones del accionante se orientaban a dejar sin efectos un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

26. Darwin Cifuentes Ballesteros, David Elías Castellón Beltrán, Luis Eduardo Corrales Figueroa y Pablo Alfonso Prada Flórez , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

28. En su intervención, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la CNSC y la DIAN solicitaron que se desvincularan d el presente trámite constitucional, al considerar que no eran las entidades competentes para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, la Sala negará la solicitud de desvinculaciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-01483-00

Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 comoquiera que el resultado de la controversia podría s er de su interés, teniendo en cuenta que fueron parte dentro del proceso de tutela No. 68001-33-33-014-202500034-00/01.

5 programación y seguimiento del presupuesto general de la Nación, sin facultad alguna para intervenir en los actos administrativos o judiciales que dieron origen al debate, por tanto, afirmó que no existía acto, decisión u omisión que configurara la vulneración o amenaza al debido proceso de la parte actora.

23. La DIAN manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la controversia no se originaba en una decisión autónoma de la entidad, sino en actuaciones procesales surtidas en el marco de una acc ión de tutela tramitada ante el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de

Santander.

24. Advirtió que la jurisprudencia constitucional fue consistente en señalar que los nombramientos en provisionalidad tenían una naturaleza pre caria y no generaban un derecho de estabilidad absoluta. Sostuvo que el nombramiento de los elegibles que superaron el concurso de méritos obedeció al cumplimiento del principio de mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución y a las directrices de la CNSC, sin que ello implicara vulneración alguna de derechos fundamentales.

25. La CNSC indicó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite, comoquiera que carecía de competencia para adelantar actuaciones administrativas relacionadas con la vinculación o desvinculación de servidores nombrados en período de prueba, facultad que correspondía exclusivamente a la DIAN. Señaló que las pretensiones del accionante se orientaban a dejar sin efectos un fallo de tutela proferido por el

Tribunal Administrativo de Santander.

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6 comoquiera que el resultado de la controversia podría s er de su interés, teniendo en cuenta que fueron parte dentro del proceso de tutela No. 68001-33-33-014-202500034-00/01.

29. La Sala advierte que para efectos metodológicos y en razón a que la presente acción de tutela va dirigida, principalmente, a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dentro de un proceso de tutela 14, con ocasión a la falta de vinculación, en dicho trámite, del hoy accionante, como tercero con interés en el proceso, por ocupar el cargo en provisionalidad de gestor I con OPEC No. 198476, se analizarán los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en la Sentencia SU -627 de 2015 proferida por la Corte

Constitucional15.

30. Por consiguiente, la Sala verificará, en pr imer lugar, si en el caso concreto se configura esta regla excepcional, esto es, si (i) la actuación cuestionada acaeció con anterioridad a la sentencia, (ii) si existió una omisión en la vinculación de un tercero con interés legítimo, y (iii) si se satisf acen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a fin de establecer si resulta procedente el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo.

Problema jurídico

31. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se configura la regla excepcional de procedencia de la acción de tutela contra tutela, el Juzgado 14

Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Pablo Antonio Velandia

regla excepcional de procedencia de la acción de tutela contra tutela, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Pablo Antonio Velandia Meneses, al no haberlo vinculado en el trámite de tutela como tercero con interés en el proceso.

14 Radicado: 68001-33-33-014-2025-00034-00/01. 15 «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribuna l de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la

tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia , se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-00

Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses

puede proceder de manera excepcional.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-00

Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses

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Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra tutela por falta de vinculación de tercero con interés

32. La presente acción de tutela sí cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, toda vez que (1) la actuación cuestionada acaeció con anterioridad a la Sentencia de 10 de abril de 2025 [vinculación al proceso]; (2) presuntamente existió una omisión en la vinculación de un tercero con interés directo por cuanto el hoy accionante acreditó que desempeñaba el cargo en provisionalidad de gestor I, código 301, grado 1 de la DIAN, cargo que fue objeto de controversia en di cho trámite; (3) se orientó a lograr el amparo de l derecho fundamental al debido proceso; (4) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora alego que tenía la calidad de tercero con interés en la acción de tutela y, por el otro, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander eran las autoridades judiciales que conocieron el proceso ; (5) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de t utela, teniendo en cuenta que el accionante conoció sobre el trámite de la acción de tutela el 14 de noviembre de 2025, fecha

en la presentación de la acción de t utela, teniendo en cuenta que el accionante conoció sobre el trámite de la acción de tutela el 14 de noviembre de 2025, fecha en la que la DIAN expidió la Resolución No. 12914 de 31 de octubre de 2025 mediante la cual dio cumplimiento al fallo de tutela, se efectuó un nombramiento en período de prueba y se terminó el nombramiento provisional del hoy accionante.

33. Ahora bien, (6) en lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, es preciso señalar que las decisiones adoptadas dentro de un trámite constitucional, si bien en principio pueden ser cuestionadas mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento juríd ico, como las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en el caso concreto tales instrumentos no resultan eficaces para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales, dado que las órdenes dadas en las sentencias de tutelas están siendo objeto de cumplimiento e incluso en sede de desacato.

34. Lo anterior obedece a que, en el presente caso, supeditar la defensa de los derechos fundamentales a la interposición de una nulidad procesal, cuyo trámite y resolución podrían prolongarse en el tiempo, implicaría desconocer tanto la naturaleza preferente y sumaria de la tutela como la necesidad de asegurar una protección pronta y efectiva de los derechos previamente mencionados.

35. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia.

Análisis de vulneración alegada

36. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a

35. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia.

Análisis de vulneración alegada

36. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-00

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37. En criterio del accionante, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no haberlo vinculado dentro del trámite de tutela No. 68001-3333-014-2025-00034-00/01, pese a ostentar la calidad de servidor vinculado en provisionalidad en el cargo objeto de controversia dentro de dicho proceso.

38. A su turno, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de segunda instancia, señaló que la existencia de una lista de elegibles conformada en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 constituía una causa objetiva y jurídicamente suficiente para justificar la desvinculación de quienes ocupaban cargos en provisionalidad, máxime cuando existía apropiación presupu estal

suficiente para cubrir los salarios derivados del nombramiento en carrera de dichos empleos.

39. Adicionalmente, sostuvo que se evidenciaba la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que modifica la Ley 909 de 2004, en cuanto establece que las listas de elegibles elaboradas por la CNSC deben ser

39. Adicionalmente, sostuvo que se evidenciaba la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que modifica la Ley 909 de 2004, en cuanto establece que las listas de elegibles elaboradas por la CNSC deben ser utilizadas no solo para la provisión de las vacantes inicialmente convocadas, sino también para aquellas equivalentes que surjan con posterioridad. De igual manera, advirtió que el Acuerdo No. 19 de 2024, expedido por la CNSC, impon ía la obligación de reportar tanto las novedades relacionadas con las listas de elegibles como las nuevas vacantes que se generen del mismo empleo o de uno equivalente.

40. Bajo ese contexto, la Sala advierte que no se trató de una actuación arbitraria. En efecto, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, en su fallo de primera instancia, consideró que no existía razón constitucional válida para abstenerse de hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7480 de 12 de marzo de 2024, razón por la cual ordenó su utilización con el propósito de proveer las vacantes creadas. No obstante, precisó que debían tenerse en cuenta aquellos empleos ocupados por sujetos con estabilidad laboral reforzada o en situación de debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

41. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó dicha decisión y la complementó en lo relativo a la disponibilidad presupuestal, al señalar que los empleo s cuya provisión se reclamaba existían dentro de la planta de personal de la entidad y estaban siendo desempeñados bajo las modalidades de provisionalidad o encargo. En ese sentido, concluyó que existía apropiación

que los empleo s cuya provisión se reclamaba existían dentro de la planta de personal de la entidad y estaban siendo desempeñados bajo las modalidades de provisionalidad o encargo. En ese sentido, concluyó que existía apropiación presupuestal suficiente para cubrir los e molumentos salariales derivados del ejercicio de dichos cargos, descartándose así cualquier impedimento de naturaleza fiscal que justificara la negativa de la entidad a hacer uso de la lista de elegibles vigente.

42. En consecuencia, del análisis de las decisiones proferidas dentro del trámite de tutela se concluye que, pese a no haber sido vinculado el hoy accionante, no se evidencia vulneración alguna de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales justificaron su decisión en la garantíaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01483-00

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9 del uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito y, si bien no efectuaron un pronunciamiento expreso sobre la estabilidad relativa , también denominada protección intermedia, de quienes se encontraban en provisionalidad, sí advirtieron que, al momento de proveer las vacantes, debían considerarse los sujetos de especial protección, tales como madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o quienes se encont raran en situación de discapacidad o debilidad manifiesta por enfermedad.

43. Esta conclusión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el

especial protección, tales como madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o quienes se encont raran en situación de discapacidad o debilidad manifiesta por enfermedad.

43. Esta conclusión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante aportó la Resolución No. 12914 de 31 de octubre de 2025, mediante la cual la DIAN dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. De dicho acto administrativo se evidenció que, una vez revisados los documentos aportados y realizadas las consultas pertinentes, se concluyó que el señor Velandia Meneses no acreditaba la condición de padre ca beza de f

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